Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Fecha27 Julio 2016
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 679

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio de 2016, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2016. Rechaza/Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la avenida Tiradentes núm. 47 esquina calle C.S. y S., E.T.S., E.N. de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general R.M.D., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en la calle Padre Ayala núm. 178 de la ciudad de

__________________________________________________________________________________________________ San Cristóbal, municipio y provincia del mismo nombre, contra la sentencia núm. 0183-2015, de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.S., por sí y por el Dr. N.S.A., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.J., por sí y por el Dr. J.E.V.C., abogados de la parte recurrida P.S.R.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER el recurso de casación incoado por la Empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR DOMINICANA, S.A.), contra la sentencia No. 0183-2015 del 13 de febrero de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de mayo de 2015, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrente Empresa

__________________________________________________________________________________________________ Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de junio de 2015, suscrito por el Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida P.S.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., juez en funciones P.; D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada M.O.G.S., jueza

__________________________________________________________________________________________________ de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor P.S.R. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cuarta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 15 de abril de 2014, la sentencia núm. 0486/2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por el señor P.S.R., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), mediante Acto No. 963/012, diligenciado el día quince
(15) del mes de agosto del año 2012; por el Ministerial I.M.P., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: Acoge en parte en cuanto al fondo la indicada demanda, y en consecuencia, condena a la Empresa Distribuidora

__________________________________________________________________________________________________ de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor del señor P.S.R., como justa indemnización por los daños morales por él sufridos; TERCERO: Condena a la parte demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en favor y provecho de los abogados de la parte demandante D.. A.L.J. y J.E.V.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 676/2014, de fecha 12 de junio de 2014, instrumentado por el ministerial E.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, la razón social Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 0183-2015, de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en la forma, el presente recurso de apelación incoado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante el Acto No. 676/2014, de fecha 12 de junio del año 2014, diligenciado por el Curial Eulogio A.P.C., Ordinario de la Suprema Corte de

__________________________________________________________________________________________________ Justicia, en contra de la sentencia No. 0486/2014, relativa al expediente No. 037-12-01114, de fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de la demanda original en daños y perjuicios, lanzada por la parte hoy recurrida, señor P.S.R. en contra de la parte hoy recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur,
S. A. (EDESUR), por haber sido incoado conforme a los cánones procesales aplicables a la materia;
SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción recursiva, ACOGE parcialmente la misma; en consecuencia, MODIFICA el ordinal SEGUNDO de la citada sentencia recurrida marcada con el número 0486/2014, relativa al expediente No. 037-12-01114, dictada en fecha 15 de abril del año 2014, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera: “ACOGE en parte al fondo la indicada demanda, y en consecuencia, CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de la suma Setecientos Mil Pesos Dominicanos (RD$700,000.00), a favor del señor P.S.R.”; TERCERO: CONFIRMA en todos los demás aspectos la sentencia recurrida”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: De manera principal,

__________________________________________________________________________________________________ previo al fondo declarar la inconstitucionalidad por vía difusa del artículo 5, párrafo II, literal C, de la Ley 491/08 sobre Procedimiento de Casación promulgada en fecha 19 de diciembre de 2008, que modificó la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Falta a cargo del recurrido y falta de base legal”;

Considerando, que la parte recurrente solicita en su memorial de casación que se admita su recurso debido a que el texto del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, es inconstitucional por limitar desproporcionadamente el acceso al recurso de casación;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-

__________________________________________________________________________________________________ 08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación del 29 de diciembre de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional;

Considerando, que, luego de dejar resuelta la cuestión de la inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente, se impone examinar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, bajo el alegato de que las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada no exceden el monto de los doscientos (200)

__________________________________________________________________________________________________ salarios mínimos que exige el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en tal sentido se impone verificar por ser una cuestión prioritaria, si la condenación contenida en la sentencia impugnada alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente recurso, conforme lo prevé el Párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), al disponer la primera parte del párrafo referido, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de
otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias
que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el
sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la

__________________________________________________________________________________________________ sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 25 de mayo de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 3 de julio de 2013, con entrada en vigencia de manera retroactiva en fecha 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a qua procedió a modificar la sanción contenida en la decisión de primer grado, estableciendo una nueva condenación en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), por un monto de setecientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$700,000.00), a favor del señor P.S.R., monto que,

__________________________________________________________________________________________________ como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare su inadmisibilidad, tal y como lo solicita la parte recurrida, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), por las razones precedentemente aludidas; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) , contra la sentencia núm. 0183-2015, dictada el 13 de febrero de 2015 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

__________________________________________________________________________________________________ Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

( Firmados): J.C.C.G..- Dulce R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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