Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2016.

Fecha10 Agosto 2016
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 909

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 10 de agosto de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 10 de agosto de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la E.S.G., dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0959972-0, domiciliado y residente en la calle 18 núm. 8A, Lotes y Servicios, Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 053, dictada el 19 de febrero de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. Isabel Paulino

Paulino, abogada de la parte recurrida Antonia Figueroa Rodríguez

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de julio de 2015, suscrito por los Licdos. F.O.P. y R. De León, abogados de la parte recurrente E.S.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de agosto de 2015, suscrito por la Dra. I.C.P.P., abogada de la parte recurrida A.F.R.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de agosto de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que el estudio de la documentación que conforma el expediente revela que en el mismo solo figura depositada una fotocopia de la sentencia que se dice es impugnada en casación.

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación de la letra j) del inciso 2 del Art. 8 de la Constitución de la República”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida plantea un medio de inadmisión, fundamentado en que el acto de emplazamiento en casación contraviene la disposición del Art. 6 de la Ley núm. 3726 de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por no haber contener emplazamiento ni copiar en cabeza del acto el auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por no autorizar a emplazar;

Considerando, que por la solución que de oficio adoptará esta Corte de Casación, cuya consecuencia es la misma perseguida por la parte recurrida con el planteamiento de su excepción de nulidad, resulta inoperante examinar el mismo;

Considerando, que, previo al análisis del medio de casación propuesto por los recurrentes, procede que esta jurisdicción, determine si en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que el Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08 de fecha 19/12/2008, dispone que “el memorial de casación deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad”;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que la parte recurrente junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba citado, copia certificada de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente solo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor E.S.G. contra la sentencia núm. 053, dictada el 19 de febrero de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

( Firmados): J.C.C.G..- Dulce María

Rodríguez de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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