Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2016.

Número de resolución.
Fecha25 Mayo 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 476

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de mayo de 2016. Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Hispaniola Fotos, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social establecido en la avenida España, Residencial Los Caracoles, Apto. 52-A, B., debidamente representada por el señor F.C., italiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad para extranjero núm. 028-0083544-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 782/2014, de fecha 22 de agosto de 2014, dictada por la Segunda

__________________________________________________________________________________________________ Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.A.S.
D., abogada de la parte recurrente Hispaniola Fotos, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de febrero de 2015, suscrito por la Licda. A.A.S.D., abogada de la parte recurrente Hispaniola Fotos, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de marzo de 2015, suscrito por el

__________________________________________________________________________________________________ L.. R.E.G.R., abogado de la parte recurrida Desarrollo Sol, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de mayo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2016, por la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Presidenta, por medio del cual se llama a sí misma en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada

__________________________________________________________________________________________________ por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en indemnización por daños y perjuicios, violación de contrato, abuso de derecho y cobro de lo indebido incoada por la entidad Hispaniola Fotos, S.A., contra la razón social Desarrollo Sol, S.
A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 20 de junio de 2012, la sentencia civil núm. 00922/2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda Indemnización por Daños y Perjuicios, Violación de Contrato, Abuso de Derecho y Cobro de lo Indebido, incoada por Hispaniola Fotos, S.A., en contra de Desarrollo Sol, S. A. (Meliá Caribe – Tropical); SEGUNDO: En cuanto al fondo de la presente demanda en Indemnización Daños y Perjuicios, Violación de Contrato, Abuso de Derecho y Cobro de lo Indebido incoada por Hispaniola Fotos, S.A., en contra de Desarrollo Sol, S. A. (Meliá Caribe
– Tropical), el tribunal acoge en parte la misma, y en consecuencia: a) Condena a la parte demandada Desarrollo Sol, S. A. (Meliá Caribe – Tropical), al pago de una indemnización, la cual será liquidada por

__________________________________________________________________________________________________ estado conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil Dominicano, como justa reparación por los daños y perjuicios que les ha ocasionado, por los motivos anteriormente expuestos; b) Rechaza la solicitud de continuidad automática del contrato de alquiler suscrito entre las partes por período de un año, por las razones anteriormente expuestas; TERCERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda reconvencional, intentada por el demandante Desarrollo Sol, S.A., (Meliá Caribe – Tropical), contra el demandante Hispaniola Fotos, S.A., por haber sido interpuesta conforme al derecho, en consecuencia: a) Ordena la validez judicial de la rescisión contractual del contrato de concesión suscrito entre las partes realizada de manera unilateral por Desarrollo Sol, S.A., (Meliá Caribe – Tropical), por los motivos anteriormente expuestos”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 609/2013, de fecha 27 de agosto de 2013, instrumentado por el ministerial B.G.G. de la Cruz, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, la entidad Desarrollo Sol, S.A., procedió a interponer formal recurso de apelación contra la decisión antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 782/2014, de fecha 22 de agosto de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y

__________________________________________________________________________________________________ Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación incoado por 609/2013 (sic), de fecha 27 de mes de marzo del año 2013, instrumentado por el Curial B.G.G. de la Cruz, Ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la Sentencia No. 00922/202, dictada en fecha 20 de junio de 2012, relativa al expediente No. 036-2010-00451, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con ocasión de la demanda original en Reclamo de Indemnización por Daños y Perjuicios, Violación de Contrato, Abuso de Derecho y Cobro de lo Indebido, lanzada por la parte hoy recurrida en contra de la parte hoy recurrente, Desarrollo Sol, S.A., por haber sido hecho conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción recursiva, ACOGE en parte la misma. En consecuencia, CONFIRMA el ordinal CUARTO de la sentencia apelada atinente a la resolución de contrato suscrito entre las partes en fecha 01 de marzo de 2009, y REVOCA todos los demás aspectos de dicha decisión; TERCERO: Sobre la demanda original, RECHAZA la misma y ACOGE parcialmente la demanda reconvencional lanzada por la entidad hoy recurrente, DESARROLLO SOL,
S.A. En ese sentido: A) CONDENA a la entidad HISPANIOLA FOTOS, S.

__________________________________________________________________________________________________ A., al pago de las cuotas vencidas por un importe de Diez Mil Trescientos Sesenta y Nueve con 14/100 (US$10,369.14), o su equivalente en Pesos Dominicanos; B) AUTORIZA a la entidad DESARROLLO SOL, S.A., a retener De los montos adelantados por HISPANIOLA FOTOS, S.A., la suma de Tres Mil Ochocientos Veintitrés Dólares con Catorce Centavos (US$3,823.14), o su equivalente en Pesos Dominicanos, a descontarse de la condena previamente impuesta, de US$10,369.14; C) ORDENA la ejecución de la cláusula penal, contenida en el contrato de marras, pero en razón de Mil Dólares (US$1,000.00) mensuales, desde el día de la notificación de la llegada al término del referido contrato, hasta la interposición de la demanda reconvencional, que sería la suma total de Trece Mil Quinientos Dólares (US$13,500.00); D) ORDENA el desalojo inmediato de la empresa Hispaniola Fotos, S.A., de las áreas que ocupa en el Hotel Meliá Caribe Tropical, por haber terminado el contrato suscrito a estos efectos, que le autorizaba a ocupar dichas áreas; CUARTO: COMPENSA las costas procesales, en directa aplicación del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, por las razones precedentemente expuestas”(sic);

Considerando, que la recurrente propone en fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del derecho de defensa y mala aplicación de la justicia; Segundo Medio: Error grosero de derecho y contradicción de las motivaciones y

__________________________________________________________________________________________________ el derecho; Tercer Medio: Falta de ponderación de las pruebas y los hechos” (sic);

Considerando, que evidentemente, es preciso ponderar por ser una cuestión prioritaria el medio de inadmisión propuesto por la recurrida, quien alega que la sentencia condenatoria no alcanza los 200 salarios mínimos del sector privado requeridos para la admisibilidad del presente recurso por la Ley sobre Procedimiento de Casación; que en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el día 24 de febrero de 2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: … Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más

__________________________________________________________________________________________________ alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso.”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 24 de febrero de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en la suma de RD$11,292.00 mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 3 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso

__________________________________________________________________________________________________ extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al procederse a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que mediante el fallo impugnado en casación fue revocada parcialmente la sentencia de primer grado, manteniéndose solo la declaratoria de resolución del contrato intervenido entre las partes en litis, por lo que fue rechazada la demanda principal interpuesta por Hispaniola Fotos, S.A., y acogida la demanda reconvencional interpuesta por Desarrollo Sol, S.A., y por vía de consecuencia se condenó a la entidad Hispaniola Fotos, S.A., a pagar a la actual recurrida Desarrollo Sol, S.A., demandada principal y demandante reconvencional, la suma de veintitrés mil ochocientos sesenta y nueve dólares con 14/100 (US$23,869.14) correspondientes al pago de las cuotas vencidas y a la ejecución de la cláusula penal contenida en el contrato suscrito entre ambas partes, cuyo equivalente en pesos dominicanos calculado en base a la tasa de cambio promedio de RD$44.08, fijada por el Banco Central de la República Dominicana, para las entidades financieras a la fecha de interposición del presente recurso, publicada en la página oficial de dicha entidad, asciende a la suma de Un millón sesenta y nueve mil trescientos treinta y siete pesos con 41/100 (RD$1,069,337.41), comprobándose de todo lo expuesto, de

__________________________________________________________________________________________________ manera ostensible, que dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación de conformidad con las disposiciones prevista en la Ley núm. 491-2008, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, y en consecuencia declarar inadmisible el presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Hispaniola Fotos S. A., contra la sentencia núm. 782/2014, de fecha 22 de agosto de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho

__________________________________________________________________________________________________ del L.. R.E.G.R., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de mayo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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