Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 2015.

Número de resolución.
Fecha23 Septiembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 966

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 23 de septiembre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.B.G., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0045320-3, domiciliado y residente en la calle C. núm. 4, Los Ríos, Santo Domingo, y la sociedad comercial Ing. Julio A.B. &A.,
R.L., constituida de conformidad con las leyes de comercio dominicanas, con domicilio social en la avenida R.B. núm. 6, ensanche Bella

Vista, de esta ciudad, debidamente representada por el señor J.A.B.G., de generales descritas precedentemente, contra la sentencia núm. 17-2011, dictada el 31 de enero de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.R.F., abogado de la parte recurrente J.A.B.G. y J.A.B. & Asociados, S.R.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.D., abogado de la parte recurrida J.M.R.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 3 de marzo de 2011, suscrito por el Dr. M.S. y los Licdos. M.M. y E.V., abogados de la parte recurrente J.A.B.G., y la sociedad comercial Ing. Julio A. Báez

Asociados, S.R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 9 de marzo de 2011, suscrito por el Dr. N.T.V.C. y los Licdos. A.E.V.C. y F.R.O.O., abogados de la parte recurrida J.M.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de febrero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatario de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos interpuesta por el señor J.M.R. contra el señor J.A.B.G. y la sociedad Ing. Julio A.B. &A., S.R.L., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó en fecha 10 de septiembre de 2009, la sentencia núm. 00406-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Que debe DECLARAR como al efecto DECLARA, buena y válida en cuanto a la forma, la Demanda en Cobro de Pesos incoada por el señor J.M.R. contra el señor JULIO A.B.G. Y LA SOCIEDAD COMERCIAL ING. JULIO A. BAÉZ Y ASOCIADOS, por haber sido hecha conforme a la ley, y que la debe rechazar como al efecto la rechaza, en cuanto al fondo, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Que debe RECHAZAR como al efecto rechaza, la demanda Reconvencional en Reparación

Daños y Perjuicios interpuesta por el señor JULIO A.B.G. Y SOCIEDAD COMERCIAL ING. JULIO A. BAÉZ Y ASOCIADOS, por los

motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Que debe COMISIONAR como al efecto COMISIONA al M.D.C.M., Alguacil

Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia; CUARTO: Que debe COMPENSAR como al efecto se Compensan pura y simplemente las costas del procedimiento” (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, el señor J.M.R., mediante acto núm. 711-2010, de fecha 13 de julio

2010, y de manera incidental, el señor J.A.B.G. y la sociedad comercial Ing. Julio A.B. &A., S.R.L., mediante acto núm. 1850-2010 de fecha 13 de agosto de 2010, del ministerial D.E.H.F., alguacil de estrados de la Presidencia del Juzgado de Trabajo

Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó la tencia núm. 17-2011, de fecha 31 de enero de 2011, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto or J.M.R., como el incidental interpuesto por el señor JULIO A.B. y la sociedad de responsabilidad limitada ING. JULIO A.B. & ASOCIADOS, SRL., contra la sentencia número 406-2009, de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Acoge, parcialmente, el recurso de apelación principal interpuesto por el señor J.M.R., contra la sentencia número 406-2009, de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por los motivos arriba indicados; y, en consecuencia: a) Condena a la empresa ING. JULIO A. BÁEZ & ASOCIADOS, SRL., a pagar a favor del señor J.M.R. la suma de dos millones sesenta y seis mil quinientos ochenta pesos (RD$2,066,580.00), por concepto de herramientas y materiales vendidos y no pagados; b) Excluye de la demanda en cobro de pesos a la persona física del señor ING. JULIO A.B., por los motivos indicados; c) Rechaza el recurso de apelación incidental interpuesto por la ING. JULIO A.B. & ASOCIADOS, SRL., y el señor JULIO A.

EZ, por falta de prueba; d) Revoca, en todas sus partes, la sentencia recurrida, la número 406-2009, de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por las razones precedentemente dadas; Tercero: Condena a la sociedad ING. JULIO A.B. & ASOCIADOS, SRL., al pago de las costas del procedimiento, distracción de ellas en provecho de los DRES. N.T.V.C., E.V.Y.F.R.O.O., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación siguientes medios: “Primer Medio: Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Aspecto: Falta de estatuir; Segundo Medio: Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Aspecto: Omisión y sustitución de conclusiones; Tercer Medio: Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Aspecto: Exposición insuficiente sobre los hechos acaecidos; falta de estatuir; Cuarto Medio: Violación a los Arts. 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil. Aspecto: Omisión del nombre de los representantes de las partes; Quinto Medio: Violación al Art. 1315 Desnaturalización de los hechos de causa. Aspecto y falta de base legal: Acreditación de documentación afectada irregularidades; Sexto Medio: Falta de base legal. Falta de indicación de la calidad del acreedor y demandante en cobro de pesos; Séptimo Medio: Violación

Art. 1315. Desnaturalización de los hechos de la causa. Aspecto: Alegación de hechos no acontecidos; Octavo Medio: Violación al Art. 1315 del Código Civil y del Código de Comercio. Desnaturalización de los hechos de la causa. Aspecto: Acreditación de efectos jurídicos distintos a los que deben tener determinados hechos que son meramente protocolares; Noveno Medio: Violación al Art. 1315 del Código Civil y 109 del Código de Comercio. Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de motivos. Aspecto: Desconocimiento del supuesto deudor; Décimo Medio: Violación al Art. 1315

Código Civil. Falta de motivos. Aspecto: Falso criterio o criterio débil para determinar el supuesto deudor y excluir co-demandado; Décimo Primer Medio: Violación a la Ley. Falta de motivos. Aspecto: la corte no indica porqué revoca la sentencia de primer grado; Décimo Segundo Medio: Violación a la ley. Falta de motivos. Aspecto: Falta de decisión y de estatuir sobre demanda reconvencional; cimo Tercer Medio: Violación a la ley. Falta de motivos. Aspecto: Motivos insuficientes para rechazar recurso de apelación incidental”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare como interviniente a J.M.R. en el presente recurso de casación porque no existen las violaciones denunciadas en su escrito;

Considerando, que la admisión de la intervención de terceros en un proceso sea voluntaria o forzosa tiene por efecto darle participación a dicho tercero en la litis y hacerle oponible la sentencia a intervenir; que la intervención voluntaria es la única modalidad de intervención admitida ante la Corte de Casación, regulada por los Arts. 57 y siguientes de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; que la doctrina define dicha modalidad de intervención como una vía concedida a un tercero que teme perjudicado con la solución de un proceso para pasar a formar parte del mismo, como medio preventivo a fin de defender sus pretensiones o unirse a la de una de las partes; que, en la especie J.M.R. fue emplazado por recurrentes en casación, como parte recurrida, mediante acto núm. 138-2011, instrumentado y notificado el 4 de marzo de 2011, por E.G.M., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en virtud de que dicho señor ha sido su adversario en la litis de que se trata desde su inicio por ante el tribunal de primer grado; que, como ya J.M.R. forma parte del presente proceso y ha sido emplazado a fin de que tenga la oportunidad de defender sus intereses la solicitud de que se declare como interviniente es improcedente, porque no se trata de un tercero ajeno a la causa, por carecer de efecto útil tal declaración y finalmente, porque el motivo invocado en apoyo a la misma, en el sentido de que existen las violaciones denunciadas por su contraparte constituye un alegato relativo a la procedencia del recurso de casación que en nada incide sobre la procedencia de dicha solicitud, razón por la cual procede rechazarla; Considerando, que la parte recurrida solicitó además que se rechace el recurso de casación interpuesto por J.A.B.G., por falta de interés, pues la persona física del recurrente no fue condenado en el tribunal de alzada;

Considerando, que la falta de interés no constituye un motivo de rechazo un recurso de casación, sino una causal de inadmisión del mismo habida cuenta de que el interés para recurrir es uno de los presupuestos procesales necesarios para obtener la tutela de esta jurisdicción; que, en efecto, el artículo 4 la Ley sobre Procedimiento de Casación, núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, dispone que “Pueden pedir casación: Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio; Segundo: el Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesen al orden público”; que en virtud de la disposición legal transcrita, ha sido juzgado, en reiteradas ocasiones, que la parte interesada para recurrir en casación es aquella que fue parte o estuvo debidamente representada en el juicio impugnado y que tiene interés en la anulación de la decisión atacada en casación, por haber sufrido perjuicio proveniente de la misma1; que de la revisión de la sentencia impugnada se advierte que aunque J.A.B.G. fue excluido de demanda en cobro de pesos interpuesta por su contraparte, J.M.R., la corte a-qua también rechazó el recurso de apelación incidental

interpuesto por él, conjuntamente con la sociedad Ing. Julio A.B. &A., S.R.L., a fin de que se acogiera su demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios, aspecto de la sentencia que le resulta perjudicial de lo que se advierte su interés para recurrir en casación la misma, al menos en cuanto a dicho aspecto, motivo por el cual procede rechazar el pedimento examinado;

Considerando, que en el ordinal tercero de las conclusiones de su memorial defensa, el recurrido requiere adicionalmente que se declare inadmisible el presente recurso de casación, pues la recurrente no ha aportado prueba de los agravios que fundamentan sus pretensiones;

Considerando, que de acuerdo al artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”; que, aunque los medios de inadmisión enunciados en dicho texto legal no son limitativos, pudiendo reconocerse causales adicionales que tengan por efecto la inadmisión de una demanda o recurso, como en el presente caso, las mismas deben sustentarse en la falta del derecho para actuar de la parte contra quien están dirigidos como presupuesto procesal imprescindible para el acceso a la jurisdicción; que, la falta de prueba sobre los agravios que fundamentan las pretensiones de un recurso de casación lejos de constituir una causal de inadmisión, debe ser considerada como un medio de defensa sobre el fondo del mismo, puesto que primeramente, no implica la falta de derecho de los recurrentes para acceder a esta jurisdicción sino una eventual improcedencia de sus pretensiones y, en segundo lugar, para comprobar la ausencia de prueba invocada es necesario conocer las pretensiones del presente recurso descartando el efecto principal de los medios de inadmisión, que es la elusión del debate sobre el fondo de la litis; que, por lo tanto, procede rechazar el medio de inadmisión examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación los recurrentes alegan que la corte a-qua violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil puesto que en la parte introductoria de su decisión solo estableció que estaba apoderada del recurso de apelación interpuesto por J.M.R., y lo trata a este como la parte intimante y a sus contrarios como la parte intimada a pesar de que las partes tenían el doble rol de ser intimantes e intimadas según se tratare del recurso de apelación principal o el recurso de apelación incidental del que estaba apoderado dicho tribunal;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte lo siguiente: a) Ing. Julio A.B. & Asociados, S.R.L., suscribió las facturas núms. 1308208, 1408208 y 1508208, de fecha 13 de agosto de 2008, emitidas por J.M.R., por los montos

RD$1,183,900.00, RD$690,385.00 y RD$192,265.00, respectivamente, por concepto de venta de herramientas y equipos, las cuales totalizan la cantidad de RD$2,066,580.00; b) en fecha 24 de noviembre de 2008, Ing. Julio A.B. & Asociados, S.R.L., recibió una comunicación en la que se le informaba sobre la necesidad de cobrar las facturas descritas anteriormente; c) en fecha 4 de diciembre de 2008, J.M.R. notificó una intimación de pago a Ing. Julio A.B. & Asociados, S.R.L., por el monto de RD$2,066,580.00, mediante acto núm. 1038/2008, instrumentado por el ministerial J.R.A., alguacil

Estrados del Juzgado de Paz de Haina; d) en fecha 17 de diciembre de 2008, J.M.R. interpuso una demanda en cobro de pesos contra Ing. Julio A.B. &A., S.R.L., y J.A.B., mediante acto núm. 1470/2008, instrumentado y notificado por el ministerial M.T.M., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; e) en fecha 23 de febrero de 2009, J.A.B.G. e Ing. Julio A.B. & Asociados, S.R.L., interpusieron una demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios contra J.M.R., mediante acto núm. 58/2009, instrumentado por el ministerial F.R., alguacil de estrados de la Tercera Sala del Distrito Nacional; ambas demandas fueron rechazadas por el tribunal de primera instancia apoderado por los motivos siguientes: “que al analizar las facturas como elementos de prueba que sirven de aval al crédito exigido por el señor M.R., en contra de la entidad comercial Ing. Julio A.B. &A., y/o Ing. Julio A.B., hemos podido comprobar que las mismas expresan en su contenido que las mercancías despachadas por la parte demandante están hechas contado, lo que hace imposible que esa prueba sea apreciada y valorada a

favor de los reclamantes del crédito en el presente proceso; Que de igual manera puede observar en las facturas depositadas por el demandante, piezas

fundamentales para el cobro de la deuda, que las mismas no contienen nombre comercial de la compañía vendedora, tampoco quien representa dicha empresa, imaginándonos que sea una persona física y no una compañía debidamente regulada con las leyes de nuestro ordenamiento jurídico, de la misma forma no indica fecha, la dirección del deudor como del acreedor, no contiene RNC, ni comprobante fiscal de acuerdo al decreto 254-06; que después de haber analizado ambas conclusiones, se ha podido determinar que si bien es cierto que es comprobable que la demanda principal en cobro de pesos está realizada sobre una base incierta; no menos cierto es que para que prospere la demanda reconvencional es necesario que se demuestre en qué consiste el daño causado, acorde con los elementos que conforman la responsabilidad civil, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que este tribunal entiende que la presente demanda reconvencional en condenación en daños y perjuicios debe ser rechazada”; g) dicha sentencia fue apelada por ambas partes instanciadas a fin de que fueran acogidas sus respectivas demandas;

Considerando, que la corte a-qua acogió la apelación principal interpuesta por J.M.R. y condenó a Ing. Julio A.B. &A., S.R.L., al pago de las sumas reclamadas por el primero, a la vez que rechazó la apelación incidental interpuesta por J.A.B.G. e Ing. Julio A.B. & Asociados, S.R.L., por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que efectivamente, las facturas, que suman tres, arriba detalladas, fueron suscritas por la empresa Ing. J.A., B. &A., S.R.L., y en la misma, en su encabezamiento dice que la venta es al contado; pero, resulta, que uso de comercio es expedir este tipo de factura al momento de adquirir un producto, y tan pronto el cliente paga el comerciante coloca un sello que dice pagado, lo que no existe en la especie; que, también es costumbre comercial expedir facturas en fórmulas preconcebidas, como las usadas en el presente caso; que, la misma parte demandada con posterioridad de la factura firma al pie una carta de cobro, admitiendo que la venta no había sido pagada, por lo que aún adeudaba esos valores; que esta Corte ha comprobado que la persona que sumió el compromiso fue la sociedad Ing. Julio A.B. & Asociados, S.R.L., por que debe excluir el nombre personal del accionista, y condenar a la empresa demandada al pago de los valores adeudados; que establecida la acreencia corresponde al deudor que alegue estar libre probar que pagó la totalidad de lo adeudado; que, en cuanto a la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios, esta Corte considera que la misma debe ser rechazada, partiendo del fundamento de que la parte demandante reconvencionalmente no ha probado, ningún momento, ni la fabricación de documentos, ni el chantaje, ni la ligereza, ni la mala fe en que supuestamente incurrió el acreedor”;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada se advierte que si bien es cierto que en la parte inicial de la misma la corte a-qua solo hizo alusión al recurso de apelación interpuesto por J.M.R., a quien denominó como parte intimante a la vez que se refirió a los actuales recurrentes como parte intimada, no menos cierto es que en dicha sentencia figuran claramente las conclusiones vertidas por ambas partes en audiencia pública respecto de los dos recursos de los cuales estaba apoderada, los cuales identifica, pondera y decide de manera inconfundible en la parte considerativa de la sentencia contenida en las páginas 5 y siguientes, así como en su dispositivo, por que la irregularidad invocada no puede ser calificada más que como un error puramente material que no surtió ninguna influencia sobre la suerte del litigo y que por lo tanto, no justifica la casación de dicha sentencia debiendo desestimarse el medio bajo examen;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, los recurrentes alegan que la corte a-qua violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por haber omitido y sustituido sus conclusiones habida cuenta de que la sentencia impugnada no contiene las conclusiones depositadas por escrito por las partes en litis sino las conclusiones in –voce de los representantes de las partes que fueron expuestas durante la audiencia de fondo celebrada por la corte a-qua; que la audiencia celebrada ante los tribunales civiles obligatoria e imprescindible, pero las conclusiones in-voce son una mera formalidad, pues las conclusiones que atan al tribunal son las que constan escritas en los documentos producidos por las partes en disputa;

Considerando, que contrario a lo que se alega, ha sido jurisprudencia constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que son conclusiones producidas contradictoriamente en audiencia pública las que atan al tribunal y sobre las cuales debe estatuir2, no aquellas depositadas por escrito ante el tribunal como sugieren los recurrentes; que, no obstante, en la página 4 de la sentencia impugnada la corte a-qua afirma haber transcrito las conclusiones escritas de los actuales recurrentes que fueron leídas en audiencia

6 de octubre de 2010, al afirmar lo siguiente: “Oído: al abogado de la parte intimada en la lectura de sus conclusiones que dicen así: Rechazar las conclusiones vertidas en el recurso de apelación; Segundo: Condenar a la parte intimante al pago de las costas a favor y provecho de los abogados concluyentes; Tercero: Plazo de 15 días para ampliar conclusiones; Cuarto: Acoger las conclusiones vertidas en el recurso de apelación incidental acto núm. 1850-2010”; que, además, en la página 8 de la sentencia impugnada, la corte a-qua expresa que mediante su apelación incidental I.. Julio A.B. &A., S.R.L. y J.A.B.G., reiteraron la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios interpuesta en primer grado, lo que se confirma la revisión del propio acto núm. 1850/2010, antes descrito, depositado por

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 170, del 11 de marzo de 2015, boletín inédito; ante esta jurisdicción, en el cual dichos apelantes incidentales concluyen solicitando la revocación parcial de la sentencia de primer grado y el acogimiento su demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios; que, según comprobó en parte anterior de esta sentencia estas pretensiones fueron debidamente valoradas y decididas por la corte a-qua; que, no hay constancia ni la sentencia impugnada ni en los documentos que acompañan el presente recurso de casación de que los actuales recurrentes hayan depositado ningún escrito de conclusiones ante la corte a-qua y, en todo caso dicho tribunal no puede valorar ni decidir pretensiones distintas a las sometidas en audiencia pública y de manera contradictoria y que sean formuladas por las partes posteriormente mediante el depósito de escritos puesto que de hacerlo, incurrirían en una violación al debido proceso y al derecho de defensa de su contraparte; que, en consecuencia todo lo expuesto evidencia que respecto de lo ahora alegado, la corte hizo una correcta aplicación del derecho no incurriendo ninguna de las violaciones que se le imputan, razón por la cual procede desestimar el medio bajo estudio;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, los recurrentes alegan que la corte a-qua violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil puesto que en la sentencia impugnada no se indica cuál fue decisión tomada respecto al pedimento de otorgamiento de plazo para ampliación del fundamento y argumentaciones de sus conclusiones hecho por los apelantes incidentales; que en la parte donde constan las conclusiones la corte a-qua no hace mención alguna de que uno de los litisconsortes haya solicitado la medida de instrucción de la comparecencia personal de las partes ni de que tal pedimento fuera acumulado con el fondo para fallarlo por disposiciones distintas pesar de que en otra parte de su decisión sostiene que el apelante principal solicitó dicha medida y la rechaza;

Considerando, que tal como afirman los recurrentes, en la sentencia impugnada no consta lo decidido en audiencia pública con relación a la solicitud los recurrentes y entonces apelantes incidentales, de que se les otorgara un plazo de 15 días para el depósito de un escrito ampliatorio de la fundamentación sus conclusiones; que, tampoco figuran transcritas en la parte inicial de la sentencia impugnada el pedimento de comparecencia personal al que dicho tribunal se refiere en la página 8 de la misma al expresar que: “en la audiencia celebrada en fecha seis (6) de octubre del año dos mil diez (2010), la parte recurrida en apelación solicitó la comparecencia personal de las partes, pedimento que la Corte se reservó, para fallarlo conjuntamente con el fondo. Que, en relación a ese pedimento, esta Corte después de haber analizado los documentos que reposan en el expediente, especialmente las facturas y la comunicación de cobro debidamente aceptada por la parte demandada, entiende que la misma es innecesaria para la instrucción del asunto, razón por la cual rechaza ese pedimento, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo”; que, obstante, tales omisiones que los recurrentes califican como vicios e irregularidades constituyen aspectos puramente formales y estilísticos de la redacción de la sentencia impugnada, totalmente carentes de trascendencia, que la especie no conllevan ninguna violación al derecho y que de ninguna manera influyen sobre lo decido en esa sentencia, por lo que no justifican su casación, razón por la cual procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio de casación los recurrentes alegan que en la sentencia impugnada se omiten los nombres de los abogados de la parte intimada principal en grado de apelación, que ahora los representan con lo que la corte a-qua violó los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que ciertamente, en la sentencia impugnada no se menciona el nombre de los abogados que representaron a J.A.B. & Asociados, S.R.L., y J.A.B.G., ante dicho tribunal, limitándose a indicarse que el abogado de la parte intimada fue oído en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 6 de octubre de 2010; que, no obstante, a pesar de que el artículo del Código de Procedimiento Civil exige que se indique el nombre de los abogados que representan a las partes en la redacción de las sentencias, su omisión solo podría dar lugar a casación en caso de que la misma perjudicara algún derecho subjetivo de las partes en litis y ejerciera alguna influencia sobre la decisión adoptada por el tribunal, lo que no se evidencia en la especie, razón por la cual procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su quinto, sexto y séptimo medios de casación, examinados conjuntamente por estar estrechamente vinculados, los recurrentes alegan que la corte a-qua violó el artículo 1315 del Código Civil y desnaturalizó los hechos de la causa puesto que aceptó como buenas y válidas unas supuestas facturas que adolecen de innumerables vicios que restan su credibilidad y certeza como medio de prueba de la operación jurídica que su contraparte alega haber realizado, a saber, la inconsistencia de su secuencia numérica con la fecha, lo que implica que entre una y otra venta la vendedora habría realizado unas cien mil ventas, la ausencia de membrete o timbre del vendedor, la omisión de la indicación de la persona que interviene como vendedora y su número de registro nacional de contribuyente, la indicación del lugar donde se emitió, la falta del número de comprobante fiscal, exigido por la norma general 07-06, de la Administración Tributaria, el hecho de que a pesar de que fueron emitidas el 13 de agosto de 2008, aparecen recibidas el 23 de noviembre de 2008 por el supuesto comprador a través de una de sus empleadas remitidas mediante una comunicación recibida el 24 de noviembre del 2008 y, asimismo, que según las supuestas facturas, las condiciones de venta eran “de tado”; que tanto en primer como en segundo grado los recurrentes sostuvieron que no han comprado mercancías, herramientas y equipos a J.M.R.; que la corte a-qua tergiversó un principio cardinal del derecho dominicano respecto a las condiciones formales en que deben producirse determinados documentos porque es bien sabido que si la venta no será de contado, entonces se indica que es a crédito, con indicación del plazo concedido para saldar la deuda por lo que no se explica cómo dicho tribunal consideró que una factura de contado en realidad sería a crédito; que en dichas facturas no se identifica al vendedor y a pesar de que el recurrido aparece como titular de supuesta acreencia en la carta mediante la cual le remite las facturas, dicho señor solo figura como la persona que despachó las mercancías en las facturas; que la corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa puesto que si se observan las tres supuestas facturas que reposan en el expediente, las mismas fueron emitidas por el vendedor en una fecha, 13 de agosto de 2008 y “recibidas” por el comprador en otra fecha, 23 de noviembre de 2009, por lo que no es cierto y mucho menos posible afirmar como lo ha hecho la corte a-qua que en la misma fecha de emisión de las supuestas facturas fueron aceptadas como buenas y válidas por los compradores;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio han dotado los hechos y documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que la corte a-qua condenó a Ing. Julio B. & Asociados, S.R.L., al pago de las sumas reclamadas por J.M.R. aceptando las facturas núms. 1308208, 1408208 y 1508208, de fecha 13 de agosto de 2008, emitidas por los montos de RD$1,183,900.00, RD$690,385.00 y RD$192,265.00, respectivamente, por concepto de venta de herramientas y equipos, para un total de RD$2,066,580.00, como prueba suficiente del crédito reclamado, habida cuenta que las mismas habían sido suscritas por la parte condenada; que, dicho tribunal también argumentó que aunque dichas facturas contenían un encabezamiento indicativo de que se trataba de una venta de contado, esto no era suficiente, en la especie, para considerar extinguido el crédito contenido en ellas porque, primero, se trataba de una fórmula preconcebida utilizada habitualmente en el comercio, segundo, porque las mismas no contenían el sello pagado, el cual también era necesario para indicar que se habían saldado los montos indicados en ellas según la costumbre comercial y, finalmente, porque con posterioridad a su suscripción de parte de la sociedad Ing. Julio A.B. & Asociados, S.R.L., dicha entidad firmó al pie una carta de cobro, lo que consideró como una admisión de la existencia de la deuda; que, de la revisión de los indicados documentos, que acompañan el memorial de casación depositados por recurrentes, se advierte que, en los aspectos decisivos, la corte a-qua no realizó ninguna constatación contraria al contenido claro y expreso de los mismos, puesto que tanto las facturas como la “carta de cobro” emitida en fecha de noviembre de 2008 se encuentran firmadas y selladas con el sello de la entidad Ing. Julio A.B. &A., S.R.L.; que, que si bien en la página 5 de la sentencia impugnada la corte a-qua afirma que la empresa Ing. Julio A.B. & Asociados, S.R.L., suscribió las facturas de que se trata en fecha 13 de agosto de 2008, a pesar de que, en realidad, las mismas aparecen suscritas en fecha 23 de noviembre de 2008, ese error no tiene ninguna incidencia sobre la decisión adoptada ni sobre el valor probatorio de dichas facturas con relación al crédito reclamado por J.M.R., por lo que no justifica la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que aunque dichas facturas no contienen el nombre o membrete del vendedor, se encuentran debidamente firmadas y selladas por quien despachó las mercancías y, además, en la carta de cobro mediante la cual les remiten las facturas se indica claramente que el titular de las mismas es el señor J.M.R.; que los demás cuestionamientos invocados en este medio, relativos a la inconsistencia de la secuencia numérica de las facturas con fecha, la omisión del número de registro nacional de contribuyente del vendedor, la indicación del lugar donde se emitió, la falta del número de comprobante fiscal, exigido por la norma general 07-06, de la Administración Tributaria, el hecho de que a pesar de que fueron emitidas el 13 de agosto de 2008, aparecen recibidas el 23 de noviembre de 2008 por el supuesto comprador a través de una de sus empleadas y remitidas mediante una comunicación recibida

24 de noviembre de 2008, no conllevan al desconocimiento del valor probatorio de dichas facturas como evidencia de la operación comercial contenida en ellas, resultando irrelevantes;

Considerando, que, en realidad, lo que realizó la corte a-qua fue examinar referidas facturas y considerar que las mismas eran pruebas evidenciaban la existencia del crédito cobrado por J.M.R., al menos contra la entidad Ing. Julio A.B. &A., S.R.L., y además, dio motivos suficientes pertinentes para justificar su apreciación, por lo tanto, a juicio de esta jurisdicción, dicho tribunal ejerció correctamente su poder para valorar las pruebas aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal y otorgándoles verdadero sentido y alcance, no incurriendo en ninguna de las violaciones denunciadas en los medios que se examinan, por lo que procede desestimarlos;

Considerando, que en el desarrollo de su octavo medio de casación los recurrentes alegan que la corte a-qua violó el artículo 109 del Código de Comercio, puesto que de acuerdo a dicho texto legal para que una factura sea considerada como prueba de la existencia de una deuda, la misma debe ser aceptada por aquel a quien se le imputa la venta, requisito que no quedó satisfecho en la especie como la simple recepción de las facturas por parte de una secretaria, puesto que su recepción no es indicativa de aceptación de su contenido o de reconocimiento de la obligación contenida en ellas habida cuenta de que dicha facultad solo corresponde a quienes tienen la potestad para realizar actos de disposición o administración por cuenta de la sociedad;

Considerando, que el artículo 109 del Código de Comercio, al referirse a las compras y ventas mercantiles dispone: “Las compras y ventas se comprueban: por documentos públicos; por documentos bajo firma privada; por la nota detallada o por el ajuste de un agente de cambio o corredor, debidamente firmada por las partes; por una factura aceptada; por la correspondencia; por los libros de las partes; por la prueba de testigos, en el caso de que el tribunal crea deber admitirla”; que tal como afirman los recurrentes, en principio, quienes tienen el poder para aceptar válidamente las facturas en nombre de una sociedad son sus administradores, lo que se desprende de los artículos 25 y 26 de la Ley General de Sociedades Comerciales que establecen que: “Artículo 25. Las sociedades comerciales serán administradas por uno o varios mandatarios, asalariados o gratuitos, que podrán ser o no socios. Esos mandatarios podrán delegar en todo o en parte sus atribuciones, si el contrato de sociedad o los estatutos lo permiten, pero serán responsables frente a la sociedad por actos de personas a quienes las deleguen”; “Los administradores o gerentes tendrán a cargo la gestión de los negocios sociales, además representarán a la sociedad, salvo que la ley, el contrato de sociedad o los estatutos sociales atribuyan las funciones de representación a alguno o algunos de ellos o establezcan cualquier otra modalidad de representación para la actuación frente a terceros”; que, si bien es cierto que la firma estampada tanto en las facturas como en la carta de cobro valoradas por la corte a-qua es ilegible y no hay ninguna evidencia de que trate de la firma del señor J.A.B.G., quien figura en el certificado de registro mercantil de la razón social Ing. Julio A.B. &A., S.R.L., como administrador de la misma y como persona autorizada a firmar en nombre de ella, no menos cierto es que dichos documentos se encuentran sellados con el sello de la sociedad, lo que genera una presunción de delegación la autorización para la suscripción de los indicados documentos frente a terceros, puesto que la entrega de los sellos de una sociedad no tiene otra finalidad que la autorización para suscribir y sellar documentos comerciales de la sociedad, al menos aquellos relativos a operaciones comerciales comunes, como la de la especie, consistente en la recepción de mercancías y equipos despachados la empresa, sobre todo tomando en cuenta los usos comerciales y la manera expedita e informal que habitualmente caracterizan este tipo de transacciones; que además, las mercancías indicadas en las facturas constituyen materiales y equipos de construcción, como son: rollos de cables de acero, cepillos de alambre, máquinas de soldar, llaves ajustables, cortador de tubo, poleas de diferentes tamaños, ruedas de andamios, planchas galvanizadas, cinceles, mangueras de equipos, etc., cuya adquisición guarda afinidad con la actividad comercial desarrollada por la empresa demandada, que según su certificado de registro mercantil consiste en “arquitectura e ingeniería, diseños en general, confección planos, supervisión de proyectos, levantamientos, remodelación, urbanismo, planificación, legalización y aprobación de proyectos”; que, en estas circunstancias, para liberarse de la obligación contenida en dichas facturas la sociedad Ing. Julio B. &A., S.R.L., estaba obligada a destruir la referida presunción aportando pruebas pertinentes, lo que no hizo en la especie; que, por lo tanto, esta jurisdicción es de criterio de que la corte a-qua no violó el citado artículo 109 del Código de Comercio al considerar las facturas de que se trata como válidamente aceptadas, motivo por el cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su noveno y décimo medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación, los recurrentes alegan que la corte a-qua hizo caso omiso a las advertencias de los exponentes en el sentido de que las tres facturas y la comunicación para el cobro de deuda depositadas por contraparte como sustento de sus pretensiones resultan contradictorios en sí mismos y entre sí; que el demandante en cobro de pesos no sabe quién sería su deudor, si existiera, pues las facturas indican como comprador a Ing. Julio B. y obstante demandó en cobro de pesos al mismo tiempo dos supuestos deudores, los ahora recurrentes J.A.B.G. y la persona moral Ing. Julio A.B. &A., S.R.L.; que los recurrentes tampoco han respondido la supuesta correspondencia recibida el 24 de noviembre de 2008 declarando aceptación de su contenido; que la corte a-qua dejó si base legal su decisión al no motivar debidamente por qué llega a la conclusión de que el supuesto deudor es la sociedad comercial Ing. Julio A.B. & Asociados, S.R.L., no la persona de su presidente J.A.B.G., puesto que las supuestas facturas no indican a quién, sin lugar a dudas, se le vendió los materiales y herramientas, a la vez que la comunicación del 24 de agosto del 2008 está dirigida a la sociedad comercial Ing. Julio A.B. &A., sino a la persona física del ingeniero J.A.B.G.;

Considerando, que ciertamente las facturas y la carta remitidas por J.M.R. a los recurrentes están dirigidas a señor J.A.B.G., no menos cierto es que ambos documentos se encuentran recibidos con el sello de la entidad Ing. Julio A.B. & Asociados, S.R.L., de lo que se advierte que, tal como lo consideró la corte a-qua, la parte obligada era la entidad comercial suscriptora y no, la persona física del señor J.A.B.G.; que, además, como él es el administrador y representante de dicha entidad comercial es válido presumir que, salvo prueba en contrario, figura en dichos documentos en tal calidad y no a título personal; que, por lo tanto no se advierte la contradicción invocada por los recurrentes en el presente medio y, en caso de admitirse, la misma fue correctamente resuelta por la corte a-qua al valorar dichos documentos y considerar que la persona obligada en ellos era la sociedad comercial Ing. Julio A.B. &A., S.R.L., justificando suficientemente la decisión de condenar a dicha entidad; que la recepción de la carta del 24 de noviembre de 2008, fue considerada por la corte a-qua como una aceptación de las facturas que se remiten mediante la misma a la compañía demandada originalmente, sin necesidad de que posteriormente dicha carta fuera contestada por su destinatario, ya que las facturas también se encuentran debidamente firmadas y selladas, juicio que emitió dicho tribunal en ejercicio de su soberana apreciación de los hechos de la causa y que escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ocurre en la especie; que, en consecuencia, resulta improcedente casar la sentencia impugnada en virtud de violaciones invocadas en los medios examinados, por lo que procede su rechazo;

Considerando, que en el desarrollo de su décimo primer medio de casación recurrentes alegan que la corte a-qua no dio motivos para sustentar la revocación de la sentencia de primer grado, respecto a la demanda en cobro de pesos, no indica por qué tiene un criterio distinto del tribunal de primer grado que había rechazado las pretensiones de su contraparte al concluir que de haberse realizado la operación de venta alegada, al indicar las supuestas facturas que lo había sido al contado, no era posible que hubiera pendencia del saldo de la deuda;

Considerando, que tal como se ha expresado anteriormente, la corte a-qua manifestó claramente que, contrario a lo aducido por el juez de primer grado, dicho tribunal consideraba que aunque las facturas depositadas por J.M.R. en aval de sus pretensiones contenían un encabezamiento indicativo de que se trataba de una venta de contado, esto no era suficiente, en la especie, para considerar extinguido el crédito contenido en ellas porque, primero, se trataba de una fórmula preconcebida utilizada habitualmente en el comercio, segundo, porque las mismas no contenían el sello de pagado, el cual también era necesario para indicar que se habían saldado los montos indicados en ellas según la costumbre comercial y, finalmente, porque con posterioridad a su suscripción de parte de la sociedad Ing. Julio A.B. & Asociados, S.R.L., dicha entidad firmó al pie una carta de cobro, lo que consideró como una admisión de la existencia de la deuda; que, por lo tanto, contrario a lo alegado, dicho tribunal sí dio motivos para sustentar la revocación de la sentencia de primer grado, respecto a la demanda en cobro de pesos, razón por la cual procede rechazar el este décimo primer medio de casación;

Considerando, que en el desarrollo de su décimo segundo y décimo tercer medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación, los recurrentes alegan que la corte a-qua revocó totalmente la sentencia de primer grado dejando subsistente la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios, y al no disponer nada al respecto en su dispositivo ha dejado esta cuestión pendiente, por lo que ha dejado sin base legal su decisión; que la corte a-qua rechazó la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios alegando falta de pruebas; que el hecho de rechazar una demanda reconvencional por el solo hecho de haber acogido una demanda principal deja sin motivación suficiente su decisión, lo que se traduce en falta de motivos; que la corte a-qua dejó sin base legal su decisión respecto a las pretensiones de los exponentes al restar valor a las actuaciones del señor J.M.R. en perjuicio de los mismos;

Considerando, que si bien la corte a-qua revocó totalmente la sentencia de primer grado, dicho tribunal expuso claramente en su dispositivo que rechazaba el recurso de apelación incidental interpuesto por I.. Julio A.B. &A., S.R.L., y J.A.B.G., por falta de pruebas; que, este recurso de apelación incidental se contraía al acogimiento de su demanda reconvencional, la cual según el acto contentivo del mismo núm. 1850/2010, antes descrito, se sustentaba en que “con su demanda temeraria y maliciosa contra el Ing. Julio A.B.G. y la sociedad comercial Ing. Julio A.B. & Asociados, S.R.L., (antigua Ing. Julio A.B. y Asociados, S. A.), y las acciones llevadas a cabo para “lograr el pago de la supuesta acreencia”, el señor J.M.R. ha cometido un varios hechos dolosos, denominados delitos civiles que indefectiblemente causan daños morales y materiales y que, en consecuencia, ameritan la reparación al tenor de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil. La invención de las supuestas facturas caracterizaría, igualmente, una infracción a la penal”; que la corte a-qua estableció de manera inequívoca que rechazó la referida demanda reconvencional en la página 11 de la sentencia impugnada al expresar que “en cuanto a la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios, esta Corte considera que la misma debe ser rechazada, partiendo del fundamento de que la demandante reconvencionalmente no ha probado, en ningún momento, ni la fabricación de documentos, ni el chantaje, ni la ligereza, la mala fe en que supuestamente incurrió el acreedor”; que, lo expuesto evidencia que contrario a lo alegado, dicho tribunal no solo decidió la demanda reconvencional interpuesta por los actuales recurrentes, sino que además, motivó suficientemente su decisión al respecto, ya que según jurisprudencia constante, el ejercicio de un derecho no puede degenerar en una falta susceptible de suponer daños y perjuicios, salvo que se pruebe la ligereza o mala fe del ejecutante3, lo que no ocurrió en la especie, no incurriendo así en los vicios denunciados en los medios examinados, por lo que procede rechazarlos;

Considerando, que el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho por lo que, en adición a los motivos expuestos con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.B.G. e Ing. Julio A.B. & Asociados, S.R.L., contra la

sentencia núm. 17-2011, dictada el 31 de enero de 2011, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a J.A.B.G. e Ing. Julio A.B. &A., S.R.L., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. N.T.V.C. y los Licdos. A.E.V.C. y F.R.O.O., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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