Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2015.

Fecha05 Agosto 2015
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 784

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 05 de agosto del 2015, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza

Audiencia pública del 5 de agosto 2015. Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.R.M., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0039738-8, domiciliado y residente en la casa núm. 21 de la calle G.L. de la ciudad de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia civil núm. 233-2007, dictada el 28 de noviembre de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

pág. 1 Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de febrero de 2008, suscrito por el Licdo. H.H.V.G., abogado de la parte recurrente F.A.R.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de abril de 2008, suscrito por los Licdos. B.V.A.I. y J.R.Á., abogados de la parte recurrida A.G.;

pág. 2 Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de julio de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario; y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en devolución de valores incoada por el señor A.G. contra el señor C.C. y/o Corayma Motors, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 13 de febrero de 2006, la sentencia núm. 38/2006, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en rescisión de contrato de venta

pág. 3 interpuesta por el señor A.G. en contra de CORAYMA MOTORS y/o C.C., mediante acto No. 528-2004 de fecha 4 de agosto del 2004 del ministerial ramón A.S.M., por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: Se excluye de la demanda descrita al señor C.C., por los motivos expuestos; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en intervención forzosa interpuesta por CORAYMA MOTORS y CECILIO CEDEÑO en contra del señor J.J.S., mediante acto No. 385-2004 de fecha 3 de diciembre del 2004, del ministerial R.D.M., por haber sido hecha conforme al derecho y en cuanto al fondo, se acoge en todas sus partes y en consecuencia, se declara la presente sentencia oponible en todas sus partes al señor J.J.S., en su calidad de propietario del vehículo objeto de la venta cuya rescisión se procura; CUARTO: En cuanto al fondo, se acoge la demanda de que se trata y en consecuencia:
a) Se declara la rescisión de contrato de compraventa entre CORAYMA MOTORS y J.J.S., por una parte, y el señor A.G., por la otra parte, relativo al vehículo marca Honda Accord, del año 1992, color dorado; y b) Se ordena a CORAYMA MOTORS y al señor J.J.S., de manera solidaria, devolver la suma de CIEN MIL PESOS ORO (RD$100,000.00) al señor

pág. 4 A.G., recibida a título de pago inicial del precio de la venta, más los intereses legales producidos desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia; QUINTO: Se condena a CORAYMA MOTORS y al señor J.J.S. al pago solidario de la suma de CIEN MIL PESOS ORO (RD$100,000.00) a favor del señor A.G. como indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa de la negativa de la devolución de la suma inicial; SEXTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en intervención forzosa interpuesta por el señor AUGUSTO GONZÁLEZ contra la empresa MULTISERVICIOS SAN MIGUEL, S.A., y FÉLIX A. RODRÍGUEZ, mediante el Acto No. 813-2004 de fecha 16 de noviembre del 2004 del ministerial R.A.S.M., y en cuanto al fondo, se rechaza la referida demanda, por los motivos expuestos y, en consecuencia se declara no oponible en ninguna de sus partes la presente sentencia a la empresa MULTISERVICIOS SAN MIGUEL, S.A., y F.A.R.; SÉPTIMO: Se condena a CORAYMA MOTORS y al señor J.J.S. al pago solidario de las costas causadas y se ordena su distracción a favor de los Licdos. J.A.R.Á. y B.V.A.I., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se condena al señor A.G. al pago de las costas causadas

pág. 5 por la demanda en intervención interpuesta contra la empresa MULTISERVICIOS SAN MIGUEL, S.A. y el señor F.A.R. y se ordena su distracción a favor del L.. H.H.V.G., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; NOVENO: Se comisiona al ciudadano R.A.S.M., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia al señor J.J.S.”;
b) que no conforme con la sentencia anterior, el señor A.G. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 821-06, de fecha 29 de agosto de 2006, instrumentado por el ministerial R.A.S.M., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de La Altagracia, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 233-2007, de fecha 28 de noviembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto por falta de comparecer en contra de la parte recurrida, CORAYMA MOTORS, L.G., C.C. y J.J.S.; que en ese mismo tenor, el efecto por falta de concluir en contra del abogado de la financiera, empresa MULTISERVICIO SAN MIGUEL y F.A.R.; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación

pág. 6 interpuesto por el señor A.G. en fecha 29 de agosto del 2006, por acto No. 821/2006 del ministerial R.S.M., de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de La Altagracia, con relación a la sentencia No. 38-06 de fecha 13 de febrero del año 2006 de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, por estar en tiempo hábil y en armonía con las regulaciones de procedimiento aplicable a la materia; TERCERO: DECLARA la rescisión del contrato de venta entre CORAYMA MOTORS y/o LEOPORDO GARCÍA con el señor A.G. y se ORDENA A CORAYMA MOTORS y/o LEOPORDO GARCÍA a la restitución del precio de la venta, CIEN MIL PESOS (RD$100,000.00) a la parte recurrente, señor A.G.; CUARTO: CONDENA A CORAYMA MOTORS y/o LEOPORDO GARCÍA a pagar la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00) al señor A.G. a título de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la negativa de la devolución de la suma dada en inicial como parte del precio de la venta; QUINTO: DECLARA regular y válida la demanda en intervención forzosa interpuesta por el señor A.G. en contra de la financiera MULTISERVICIO SAN MIGUEL (sic) y F.A.R.M., y en cuanto al fondo se declara la solidaridad de estos con la parte recurrida en cuanto a soportar las cargas de la condenación por los motivos expuestos en esta Decisión; SEXTO: REVOCA la sentencia apelada parcialmente, acogiendo con modificaciones en cuanto al fondo, parte de las pretensiones del recurrido AUGUSTO GONZÁLEZ contenidas en el

pág. 7 recurso de apelación por ser justas y reposar en prueba legal; SÉPTIMO: CONDENA A CORAYMA MOTORS y/o LEOPORDO GARCÍA, a la financiera MULTISERVICIO SAN MIGUEL S. A. (sic) Y F.A.R.M., al pago de las costas del procedimiento distrayendo las mismas en provecho de los letrados, J.A. ROSA ÁNGELES Y B.V.A.I., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: COMISIONA al ministerial de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Altagracia para la notificación de la presente Decisión”;

Considerando, que el recurrente, propone en fundamento de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos, violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Motivos vagos e imprecisos; Tercer Medio: Desnaturalización del Art. 1582 y siguiente del Código Civil Dominicano; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa. Art. 8, ordinal 2, literal J”(sic);

Considerando, que es necesario señalar en primer orden que la lectura del tercer medio de casación presentado por el recurrente, evidencia que su desarrollo se limita, por una parte, a indicar que la corte a-qua no dio mérito ni valor jurídico a los móviles intrínsecos de la venta, sin indicar con la debida precisión los pormenores de tal afirmación, ni específica de qué manera se ha violado, como alega, el artículo 1582 del Código Civil;

pág. 8 que además el medio en cuestión se ha desarrollado bajo planteamientos confusos y sin fundamento atendible, carentes de alguna explicación, incapaz de configurar una causal de casación válidamente planteada; que, en esas condiciones, el medio analizado deviene no ponderable y, por consiguiente se declara inadmisible;

Considerando, que en fundamento de los medios de casación primero, segundo y cuarto, los cuales serán ponderados de manera conjunta por haber sido fundamentados en los mismos argumentos, la parte recurrente sostiene en síntesis: “Que los jueces de la corte a-qua no tomaron en cuenta que los hoy recurrentes después de haber concluido al fondo ante esa corte, la corte se destapa con un auto administrativo para imponer una medida de instrucción que nunca se ejecutó y que nunca se notificó a la parte hoy recurrente y muy especialmente cuando se hizo representar al Lic. H.H.V.G., por un abogado desconocido y que no fue enviado nunca a representarlo, y lo que sí hizo la corte de apelación fue tocar aspectos del proceso vanos y fútiles que nada tienen que ver con los móviles generadores de la litis y muy especialmente cuando incurre a condenar a RD$500,000.00 a título de indemnización resarcitoria sin ninguna demostración del recurrente, toda vez que existe un principio jurídico que establece que el daño y el perjuicio debe ser demostrado al juez de donde resulta extravangante que habiendo invertido

pág. 9 RD$100,000.00 se pueda obtener una condenación en daños y perjuicios tan alto”;

Considerando, que en relación al primer aspecto de los medios examinados en relación a la alegada violación al derecho de defensa del otrora interviniente por no haber sido citado a la audiencia fijada para conocer la medida de instrucción de comparecencia personal de las partes, para cuya celebración la corte a-qua ordenó de oficio, cabe señalar que a juicio de esta jurisdicción, resultan infundados los argumentos del actual recurrente, pues contrario a su afirmación, a dicha audiencia asistió un abogado que actuó en representación de dicha parte, quien incluso solicitó a la corte el aplazamiento de la audiencia a fin de que el Lic. H.H.V.G., abogado del actual recurrente ante el tribunal de alzada tuviera la oportunidad de presentar conclusiones, pedimento que fue acogido por la corte a-qua, todo lo cual conduce a desestimar este aspecto de los medios analizados;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, aumentando la indemnización a RD$500,000.00 a favor del señor A.G., y declarando solidariamente responsable a la financiera M.S.M., S.A. y F.A.R.M., la corte a-qua expuso los motivos siguientes: “Que realizada la ponderación correspondiente en el

pág. 10 caso de la especie, Corayma Motors y/o L.G. vendieron el vehículo, y ha quedado establecido de acuerdo con la larga instrucción realizada en el curso de las dos instancias, que el señor A.G. fue el comprador; que por tener desperfectos mecánicos puso a la disposición de la vendedora dicho carro, dejando sin efecto la negociación a la altura de 12 horas después de la venta; que la vendedora no le devolvió el dinero al comprador, actual recurrente; que además el vehículo vendido fue objeto de un embargo ejecutado por la Financiera San Miguel, S.A., y/o F.A.R.M., alegando esta que quien había sido dueño, el señor J.J.S. le debía y no pagó, y era en manos de quien lo poseyera que podía recuperarlo, y que de todo esto último no hay constancia ni prueba alguna; …que el caso que nos ocupa trae consigo una modalidad adicional, se trata de la Financiera San Miguel, S.A., cuyo propietario es el señor F.A.R.M., llamado a causa por vía de la demanda en intervención forzosa por el recurrente, y quien afirma que el dueño del vehículo Honda Accord objeto de la venta al intimante es el señor J.J.S.; que la financiera sin embargo, actúa frente al señor A.G. de acuerdo con el concepto de que es deudor de la suma de ciento cuarenta y cinco mil pesos (RD$145,000.00) más los gastos de mora por atraso, procedimientos legales y honorarios profesionales causados por el incumplimiento de sus responsabilidades;

pág. 11 que sorprende la coincidencia de que el monto por el que acciona la financiera es el mismo que figura en los dos pagarés suscritos por el señor A.G., aseveraciones que están desprovistas de prueba en el expediente; que mientras es innegable la relación contractual entre Corayma Motors y/o L.G. y A.G., y el incumplimiento de parte de la primera, sin que a la fecha haya demostrado haber honrado su compromiso y devuelto los valores que le adeuda al recurrente, por lo cual compromete su responsabilidad civil, lo mismo sucede con la financiera del señor R.M., ya que su actuación perjudicó al señor A.G. y en base a circunstancias no muy claras, fue realizada su actuación a una falsa y aparente legalidad; que la acción del señor A.G., siempre ha sido directamente frente a su vendedora, quien le debe resarcir en su justa medida por su falta, falta grave que a tres años, todavía él está sufriendo los rigores de la inconducta de Corayma Motors y/o L.G., y que la Financiera Multiservicios San Rafael, S. A. (sic), ha sido una coautora y lo menos cómplice de aquella, al realizar un contubernio para despojar del vehículo al recurrente y con el firme conciliábulo entre la recurrida y la interviniente forzosa con la deliberada finalidad de perjudicar al señor A.G., por lo que deben ser ambas condenadas solidariamente”(sic);

pág. 12 Considerando, que sobre lo alegado en relación al monto indemnizatorio fijado en la sentencia impugnada, es oportuno recordar que los jueces del fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones a fijar con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión salvo una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, que implique un atentado al principio de la razonabilidad, lo que no ocurre en la especie, pues esta jurisdicción estima razonable y justa, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente por la corte a-qua, la cuantía de la indemnización fijada, por tanto, la sentencia recurrida no adolece de la falta de motivos denunciada por el recurrente;

Considerando, que en virtud de lo anteriormente expuesto, y en vista de que la sentencia impugnada no adolece de los vicios que se le imputan, ya que los motivos dados por los jueces de la alzada le han permitido establecer a esta Corte de Casación que la misma contiene los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, de donde procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.R.M., contra la sentencia civil

pág. 13 núm. 233-2007, de fecha 28 de noviembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. B.V.A.I. y J.R.Á., abogados del recurrido, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de agosto de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- M.O.G.S..- V.J.C.E..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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