Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2015.

Fecha28 Enero 2015
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 31

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 28 DE ENERO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de enero de 2015. Inadmisibles

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por el señor M.P.C., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 022-0003363-3, domiciliado y residente en la calle R.A.S. núm. 33, esquina Ave. L. de Vega, Plaza Intercaribe, 4to. Piso, A.. núm. 417, E.N. de esta ciudad, contra las sentencias civiles núms. 445-12 y 446-12, dictadas por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 9 de agosto de 2012, cuyos dispositivos se copian más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.C.P.S., abogado de la parte recurrente M.P.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.C.P.S., abogado de la parte recurrente M.P.C.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de agosto de 2012, suscrito por el Lic. E.C.P.S., abogado de la parte recurrente M.P.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 2013, suscrito por el Dr. W. De Jesús Tolentino Silverio y el Lic. C.M.M.M., abogados de la parte recurrida M.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de agosto de 2012, suscrito por el Lic. E.C.P.S., abogado de la parte recurrente M.P.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 2013, suscrito por el Dr. W. de J.T.S. y el Lic. C.M.M.M., abogados de la parte recurrida M.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de abril de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2014, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado V.J.C.E., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda incidental en nulidad de proceso verbal de embargo inmobiliario incoada por el señor M.P.C. contra el señor M.G., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó en fecha 9 de agosto de 2012, la sentencia civil núm. 445-12, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales planteadas por la parte demandada y, en consecuencia, declara inadmisible, por falta de calidad, la demanda incidental en Nulidad de Proceso Verbal de Embargo Inmobiliario incoada por el señor M.P.C., en contra del señor M.G., mediante Acto Número 233-12, de fecha 29 de Junio de 2012, instrumentado por la ministerial N.A.F.T., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: CONDENA al señor M.P.C., parte demandante que sucumbe, a pagar las costas del proceso, sin distracción(sic); b) que sobre el mismo proceso el señor M.P.C., procedió a interponer una demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario contra el señor M.G., dictando la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia civil núm. 446-12 de fecha 9 de agosto de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales planteadas por la parte demandada y, en consecuencia, declara inadmisible, por falta de calidad, la demanda incidental en Nulidad de Proceso Verbal de Embargo Inmobiliario incoada por el señor M. PAULAC., en contra del señor M.G., mediante Acto Número 233-12, de fecha 29 de Junio de 2012, instrumentado por la ministerial N.A.F.T., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: CONDENA al señor M.P.C., parte demandante que sucumbe, a pagar las costas del proceso, sin distracción(sic);

Considerando, que el examen de los expedientes formados a propósito de los recursos de casación precedentemente indicados, revelan, que en estos intervienen las mismas partes involucradas, en ocasión del proceso dirimido por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, bajo las sentencias núms. 445-12 y 446-12 ambas del 9 de agosto de 2012 y que están pendientes de fallo ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; que ha sido juzgado de manera reiterada por esta Corte de Casación, que la fusión de varias demandas o recursos es una medida de buena administración de justicia, que los jueces pueden soberanamente acoger a petición de parte o aún de oficio; cuyo objeto principal es que los asuntos fusionados sean decididos por una sola sentencia, tal como sucede en la especie; que, en tales circunstancias y en beneficio de una expedita administración de justicia, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, estima conveniente fusionar los presentes recursos;

Considerando, que la parte recurrente en ambos recursos propone como medios de casación, los siguientes: Primer Medio: Violación a las disposiciones de los artículos 1134 y 1315 del Código Civil de la República Dominicana; Segundo Medio: Falta de ponderación de los documentos de la causa, inobservancia de los artículos 3 y 9 de la Ley 302 sobre Honorarios de Abogados, Falta de base legal y violación al artículo 1166 y siguientes del Código Civil; Tercer Medio: Contradicción de decisiones y falta de base legal; Cuarto Medio: Violación de las disposiciones de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil y Notoria Parcialidad”;

Considerando, que en ambos memoriales de defensa la parte recurrida solicita de manera principal un medio de inadmisión con relación a los referidos recursos de casación; que dicho medio está fundamentado, en ambos casos, en lo siguiente: “que en el estado actual de nuestro derecho, cuando un tribunal se encuentra apoderado de un procedimiento de Embargo Inmobiliario, y en el curso del conocimiento del mismo, sobreviene una sentencia cuyos términos de la decisión no guardan vinculación con los artículos 691 y 730 del Código de Procedimiento Civil, esta será susceptible del recurso de apelación, cosa que no sucedió en la especie…”; “que el recurso de casación interpuesto por el señor M.P.C., carece de objeto, por tratarse de una decisión no susceptible de esta vía de impugnación, conforme lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953...”;

Considerando, que del estudio de las sentencias impugnadas y de los documentos a que ellas se refieren resulta que, con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por el señor M.G. en perjuicio de L.C. resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; que en el curso del procedimiento de embargo intervino el señor M.P.C. y demandó incidentalmente: 1. la nulidad del procedimiento de embargo por haberse trabado bajo las prescripciones de la Ley núm. 6186 de Fomento Agrícola, cuando el embargante-acreedor no es una entidad de intermediación financiera; 2. la nulidad del acto núm. 11/2012 del 28 de febrero de 2012 contentivo del proceso verbal de embargo inmobiliario el cual fue denunciado posteriormente mediante acto núm. 12/2012 de fecha 28 de febrero de 2012; 3. que dichas demandas incidentales fueron declaradas inadmisibles por falta de calidad al establecer el tribunal de primer grado que el demandante no demostró fehacientemente el título en virtud del cual actuó en justicia; 4. que dichas decisiones fueron recurridas en casación;

Considerando, que al haber demandado el actual recurrente en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario bajo la Ley núm. 6186 de Fomento Agrícola y, a su vez, solicitó la nulidad del Procedimiento Verbal de Embargo Inmobiliario acto propio del proceso ejecutorio establecido en el Código de Procedimiento Civil, es preciso aclarar, que en nuestro ordenamiento jurídico actual imperan tres vías de ejecución inmobiliarias, a saber: 1. el consignado en el Código de Procedimiento Civil; 2. el establecido en la Ley núm. 6186 de Fomento Agrícola y 3. el indicado en la Ley núm. 189-11 del 11 de mayo de 2011 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y F. en la República Dominicana;

Considerando, que del estudio de las piezas que obran en los expedientes así como de las sentencias impugnadas se ha podido determinar que el embargo iniciado por el acreedor-embargante, es aquel señalado por las normas establecidas en el derecho común ya que una persona física no puede prevalerse del procedimiento abreviado y privilegiado establecido en la Ley núm. 6186, para las entidades de intermediación financiera; que al tratarse las sentencias impugnadas de decisiones dictadas por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, que declararon inadmisibles las demandas incidentales por no haber demostrado el actual recurrente su calidad para actuar en justicia, la vía impugnaticia procedente contra las mismas es el recurso de apelación, con lo cual se violentó el principio del doble grado de jurisdicción establecido con carácter de orden público en nuestro ordenamiento jurídico, por tanto, no podían ser recurridas en casación directamente ante la Suprema Corte de Justicia, por no cumplir con los requerimientos establecidos por el artículo 1 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, según el cual solo pueden ser objeto de casación los fallos dictados en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial;

Considerando, que continuando en la línea discursiva del párrafo anterior, al haber sido impugnadas las sentencias mediante el recurso de casación cuando tenían abierta la vía de la apelación, la sanción establecida por el legislador es la inadmisión, de manera pues que procede acoger el medio de inadmisión planteado por el recurrido y declarar la inadmisibilidad de los recursos de casación;

Considerando, que en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas. Por tales motivos, Único: Declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por M.P.C., contra las sentencias núms. 445-2012 y 446-2012, dictadas el 9 de agosto de 2012, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyos dispositivos han sido copiados en parte anterior del presente fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 28 de enero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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