Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2015.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución.
Fecha16 Diciembre 2015

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de diciembre de 2015.

Rechaza

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.M.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0081372-8, domiciliado y residente en la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia civil núm. 010-09, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís en atribuciones de Corte de Niños, Niñas y Adolescentes, el 22 de mayo de de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; P., abogado de la parte recurrida Fátima Yudelka Monegro Mena;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: “Único: Que procede RECHAZAR el recurso de casación incoado por P.M.P., contra la sentencia No. 010-09 del 22 de mayo del 2009 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís en atribuciones de Corte de Niños, Niñas y Adolescentes”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de agosto de 2009, suscrito por el Lic. Severo De Jesús Paulino y el Dr. C.S.T., abogados de la parte recurrente P.M.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de septiembre de 2009, suscrito por la Licda. R.E.L. de O., abogada de la parte recurrida Fátima Yudelka Monegro Mena;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de marzo de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de diciembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reconocimiento de paternidad incoada por la señora F.Y.M.M. contra el señor P.M.P., la Sala Civil del Instancia del Distrito Judicial de Duarte dictó en fecha 6 de agosto de 2007, la sentencia núm. 0017-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del señor P.M.P., por falta de comparecer y concluir, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se acoge la demanda en reconocimiento de paternidad por estar fundamentada en la disposición que rige la materia; TERCERO: Se ordena al Oficial del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de la ciudad de San Francisco de Macorís, la inscripción de la sentencia en los libros correspondientes al acta de nacimiento expedida a favor del menor P.L.M., registrada bajo el núm. 115, libro 73, folio 45 del año 1989 para que en lo adelante aparezca como padre del menor, el señor P.M.P., como consecuencia al menor se le llamará P.L.P.M.; CUARTO: Ordenar a la Junta Central Electoral anotar la sentencia y ordenar a la Oficialía Civil citada precedentemente que expida el acta de nacimiento del menor P.L.M., como P.L.P.M.; QUINTO: C. alM.O.J.A.H., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís para la notificación de la presente sentencia al señor P.M. PEÑA; SEXTO: Se compensan las costas civiles del procedimiento por tratarse de un asunto familiar”(sic); fecha 12 de noviembre de 2007, instrumentado por el ministerial E.J.P., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el señor P.M.P. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 010-09, de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís en atribuciones de Corte de Niños, Niñas y Adolescentes, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por el señor P.M.P., en contra de la sentencia No. 0017-2007, de fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza las conclusiones de la parte recurrente por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, identificada con el No. 0017/2007, de fecha 06 del mes de Agosto del año 2007, dictada por la sala civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Duarte; CUARTO: Se ordena al Oficial del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de la ciudad de San Francisco de Macorís, la inscripción de esta sentencia en los Libros correspondientes al acta de nacimiento expedida a favor L.P.M.; QUINTO: Por tratarse de una litis familiar, compensa pura y simplemente las costas”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal (violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano); Segundo Medio: Falta de motivos, motivos insuficientes, contradicción de motivos y mala aplicación de derecho; Tercer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano (violación al principio Actor Incumbi Probatio)003B Cuarto Medio: Violación al artículo 8 inciso i de la Constitución, principio de la no auto incriminación”;

Considerando, que resulta útil para una mejor comprensión del caso que nos ocupa señalar, que del estudio de la sentencia impugnada se puede verificar, que: 1) la señora F.Y.M.M. quien actúa en representación de su hijo P.L.M., demandó en investigación judicial de paternidad al señor P.M.P., de lo cual resultó apoderada la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, la cual acogió la demanda en todas sus partes, mediante sentencia núm. 0017-2007 del 6 de agosto de 2007; 2) que el señor P.M.P. no conforme con la decisión de primer grado, recurrió en dicho recurso lo rechazó y confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado mediante sentencia núm. 010-09 del 22 de mayo de 2009, la cual es hoy recurrida en casación por el demandado original;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecho vínculo los segundos aspectos del primer y segundo medios, así mismo se analizará el tercer medio de casación, los cuales serán ponderados en primer lugar ser más adecuado a la solución del litigio; que en cuanto a ellos el recurrente expresa, que la corte a-qua para adoptar su decisión se fundamentó en las declaraciones de los señores Fátima Yudelka Monegro Mena y L.R.E. las cuales por su inconsistencia carecen de credibilidad, no obstante esto la corte a-qua solo acogió las afirmaciones que benefician a la demandante original; que el informativo testimonial realizado no es un medio probatorio suficiente para acoger la demanda, ni demuestra la filiación paterna del joven P.L.M. con el señor P.M.P.; que no hay constancia en la decisión atacada de que la corte a-qua ponderara las declaraciones del testigo F.R.R. ni se estableció porqué le restó credibilidad a la misma; que no quedó probado ante la alzada que el menor P.L.M. recibiera un trato especial de hijo, ni hay constancia alguna que acredite que sus gastos alimenticios fueron cubiertos por P.M.P.; que, además, las declaraciones de P.L. de afinidad con sus supuestas tías paternas sin embargo desconoce sus nombres; que la alzada dejó de lado su sentencia que ordenó la realización del A.D.N. por la incomparecencia en la que habíamos incurrido, sin haber comprobado que no había otra prueba que acreditara los hechos, por tanto debió utilizar la fuerza pública para ejecutar la misma; que la demanda en investigación judicial de paternidad fue acogida cuando no se había acreditado la filiación pues la decisión solo se basó en las declaraciones y documentos en fotocopia, en contraposición con lo establecido en el Art. 1315 del Código Civil, por lo que la alzada realizó una incorrecta aplicación del derecho, razón por la cual la decisión debe ser casada;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se verifica, que en las páginas 8-10 de dicho fallo constan las piezas depositadas por las partes ante la alzada; que también la corte a-qua ordenó por sentencia del 20 de febrero de 2008, la realización de la prueba de A.D.N. a la cual no asistió el señor P.M.P., según consta en la certificación emitida el 25 de marzo de 2008 por la Licda. P.R., Directora del Laboratorio Clínico que lleva su nombre; que además, consta en la sentencia atacada las declaraciones de: P.M.P., F.Y.M.M., L.R.E. alzada;

Considerando, que luego de analizar todos los documentos depositados por ambas partes y de la valoración de los resultados de las medidas de instrucción celebradas, la alzada para rechazar el recurso y confirmar la sentencia de primer grado expuso los siguientes motivos: “que esta Corte entiende que el desarrollo científico permite que hoy en día se pueda establecer con exactitud la filiación por medio de la comparación de los grupos sanguíneos o A.D.N. pero que en el caso de la especie, ante la imposibilidad de practicar la referida prueba al presunto padre, nada impide que este tribunal aprecie todos los elementos de prueba aportados por las partes, y de estos forjar su convicción para establecer la verdad”; “que por las declaraciones del testigo referido y de las aclaraciones de las partes, quedó claramente establecido que, el joven P.L., es hijo de P.M.P., y de la señora Fátima Yudelka Monegro Mena, por lo que debe ordenarse al Oficial del Estado Civil correspondiente, inscribir al margen del acta de nacimiento, el acta de reconocimiento de filiación paterna ordenada en la parte dispositiva de la presente decisión, por aplicación del artículo 53 de la Ley 659, sobre actos del Estado Civil, de fecha 17 de julio del 1944”;

Considerando, que del examen general de la decisión impugnada se comprueba, que para la corte a-qua llegar a dicha decisión valoró las Rosario, quienes manifestaron que el señor P.M.P. encargó a su padre el señor M.P. del sustento económico de P.L.M., quien además lo visitaba con frecuencia; que quedó acreditado ante la alzada, que el actual recurrente no asistió a la realización de la prueba científica de A.D.N. que había sido ordenada por el tribunal;

Considerando, que continuando con el análisis de los agravios el recurrente indica, que la alzada solo copia en la decisión impugnada algunos fragmentos de las declaraciones de los testigos; que en esa línea de ideas es oportuno señalar, que según se desprende del artículo 88 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, los jueces del fondo no están obligados a transcribir de manera íntegra en sus sentencias las declaraciones de las partes, basta que los jueces del fondo hagan mención del nombre de las personas oídas y del resultado de sus declaraciones; que de lo indicado precedentemente se infiere, que pueden los jueces del fondo hacer constar en su fallo solo aquellos aspectos de las declaraciones del testigo que le parezcan relevantes para la solución del caso, sin que con ello incurra en desnaturalización de ningún tipo o violación al artículo 1315 del Código Civil, pues los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia y por esta misma razón no tienen que ofrecer motivos particulares sobre las declaraciones que acogen como que pueden escoger para formar su convicción aquellos testimonios que le parezcan más creíbles y no están obligados a exponer las razones que han tenido para atribuir fe a unas declaraciones y no a otras, apreciación que escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, lo cual no se ha acreditado en la especie;

Considerando, que esta jurisdicción ha podido determinar del estudio de la decisión atacada, que la corte a-qua ponderó y evaluó las piezas que les fueron aportadas y en virtud de las facultades soberanas que esta Corte de Casación les ha reconocido, mediante la aplicación de la sana crítica regida por los principios de sinceridad, buena fe y razonabilidad; que, como consecuencia del ejercicio de la referida prerrogativa, los jueces del fondo tienen potestad de discriminar entre las piezas depositadas y descartar las que consideren, sin que ello implique la violación de ningún precepto jurídico ni de los derechos procesales de las partes tal como sucedió en el caso;

Considerando, que en cuanto al argumento que la corte a-qua valoró documentos en fotocopias es preciso señalar, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que si bien por sí solas las fotocopias no constituyen una prueba idónea, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas y, unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, retuvo los hechos incursos en los documentos depositados en fotocopias aportados regularmente al plenario y aceptados como prueba útil por dicha alzada, la cual, por cierto nunca alegó la falsedad de esos documentos sino que solo restó eficacia a su fuerza probante; por lo que del conjunto de los medios probatorios aportados la alzada formó su convicción en uso de la facultad que esta Corte de Casación le ha reconocido; que, en consecuencia, los medios analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que luego de haber evaluado los medios precedentes procede analizar el último medio de casación planteado por el recurrente el cual está fundamentado en resumen, en que la jurisdicción de segundo grado indicó, que el hecho de negarse a la realización de la prueba del A.D.N. constituye una presunción en su contra, por tanto, al aplicar el derecho de esta forma vulneró la disposición contenida en el Art. 8 inciso I de la Constitución de la República Dominicana que establece, que nadie podrá declarar contra sí mismo, por lo que sus derechos fueron vulnerados;

Considerando, que con relación al agravio antes mencionado, es preciso indicar que en la sentencia impugnada se verifica, que la alzada ordenó al señor P.M.P. la realización de la prueba de A.D.N., mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2008 en virtud de la la lectura de la sentencia se extrae lo siguiente: “que la propia parte demandada original, hoy recurrente, señor P.M., en audiencia celebrada por este tribunal de alzada, en fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), frente a la interrogante de si definitivamente no se iba a hacer la prueba de A.D.N., respondió de manera categórica lo siguiente: “No. Si ustedes quieren cojan una bomba y explótenme, pero no me la haré”;

Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, la corte a-qua para adoptar su decisión es decir, rechazar el recurso de apelación y confirmar el fallo de primer grado se fundamentó en los medios probatorios depositados y practicados por la alzada, lo que se evidencia cuando en su motivación indica: “que esta Corte entiende que el desarrollo científico permite que hoy en día se pueda establecer con exactitud la filiación por medio de la comparación de los diferentes grupos sanguíneos o A.D.N., pero que en el caso de la especie, ante la imposibilidad de practicar la referida prueba al presunto padre, nada impide que este tribunal aprecie todos los elementos de prueba aportados por las partes, y de estos forjar su convicción para establecer la verdad”; que contrario a lo alegado el actual recurrente en casación, la oposición a la realización de la prueba de A.D.N. no fueron utilizados por la alzada para deducir consecuencias en su perjuicio sino que, como de las pruebas que les fueron aportadas;

Considerando, que en adición a lo señalado en el párrafo anterior, es preciso destacar, que la Constitución de la República Dominicana del año 2010 indica en su artículo 26, párrafo 1: “Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado;” y el Art. 73 párrafos 3 y 4 establecen: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado; 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución”; que toda la normativa sobre derechos humanos contenida en las declaraciones, pactos, convenios y tratados internacionales, son de aplicación directa e inmediata; que de igual forma, la resolución núm. 1920-03 de la Suprema Corte de Justicia de fecha 13 de noviembre de 2003, reconoció el bloque de constitucionalidad el cual tiene aplicación en nuestro ordenamiento jurídico; Internacional sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, ratificada en el Congreso Nacional el 11 de junio de 1991 que establece, los derechos fundamentales de los menores. Además, la Suprema Corte de Justicia en su Resolución núm. 699-2004, de fecha 27 de mayo de 2004 (la más trascendente que ha dictado en lo referente a los asuntos de los menores de edad) sobre medidas anticipadas para la aplicación del Código de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley núm. 136-03) afirmó que “la Convención sobre los Derechos del Niño es un instrumento jurídico de derechos humanos de carácter vinculante por haber sido ratificada por el Estado dominicano”. Por lo que constituye un principio fundamental, conforme se ha establecido en los convenios internacionales universales, el principio de protección especial a la infancia, lo que responde en última instancia al interés superior del niño;

Considerando, que conviene establecer, que el derecho a no declarar contra sí mismo es un principio que nace desde la esfera penal y que es interpretado por el recurrente principal como la imposibilidad de que se deduzcan consecuencias negativas de sus declaraciones por no acceder a realizarse la prueba de A.D.N., sin embargo, este principio o derecho fundamental, no tiene carácter absoluto y en consecuencia puede ser restringido cuando sea autorizado por la ley y mediante mandato jurisdiccional, a los fines de preservar otros derechos igualmente válidos y constitucionalmente protegidos. Que en el ámbito paternidad es necesario la búsqueda de la verdad real, por tanto existe la posibilidad de dictar una orden para la realización de experticios médicos, en la especie, la prueba de A.D.N. para establecer la filiación porque el menor tiene derecho a conocer sus orígenes y su identidad, pues es un atributo de la personalidad y su reconocimiento o establecimiento como derecho fundamental de rango constitucional lo debe garantizar el Estado. Que de lo anterior queremos concluir que los derechos del niño deben prevalecer aun por encima del derecho de los adultos máxime en el caso de la especie que trata de un asunto de interés social, por ser un proceso filiatorio en el que convergen múltiples derechos fundamentales del niño que deben ser salvaguardados por el Estado, razón por la cual no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados; que tal y como hemos indicado anteriormente, la corte a-qua actuó correctamente al no dejar en un estado de indefensión a P.L.M. pues, no obstante la negativa del padre de realizarse la prueba de A.D.N., se estableció su vínculo filial por los demás medios de prueba aportados, razón por la cual procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que del estudio del memorial de casación es preciso destacar, que procede examinar reunidos por su estrecho vínculo los primeros aspectos del primer y el segundo medios de casación, los cuales indicar la norma que se violó y, en función de cuáles leyes adoptó su decisión, pues, solo expresó en el cuerpo de su sentencia la apreciación de los hechos pero no establece sobre qué norma legal asumió su fallo, por tanto, la decisión carece de motivos jurídicos y falta de base legal;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia, que la alzada transcribió los alegatos de ambas partes, detalló en las páginas 13-14 los medios de pruebas sometidos por ellas en defensa de sus pretensiones así como las deposiciones de los comparecientes y testigos; que para fundamentar su decisión en derecho aplicó el Art. 7 de la Convención sobre Derechos del Niño, referente al derecho del niño de adquirir un nombre, una nacionalidad y, en la medida de lo posible, conocer a sus padres y ser cuidado por ellos; que además reconoció y aplicó el derecho que tiene el menor de que se establezca su filiación a fin de mantener relaciones personales y el contacto directo con el padre y la madre según está prescrito en el Art. 8 de la Ley núm. 136-03 Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes;

Considerando que en esa misma línea discursiva es preciso añadir, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente en derecho, lo cual ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.M.P., contra la sentencia civil núm. 010-09 dictada el 22 de mayo de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del San Francisco de Macorís, en atribuciones de Corte de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena al señor P.M.P. recurrente al pago de las costas procesales, abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 16 de diciembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- M.O.G.S..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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