Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 2015.

Fecha02 Diciembre 2015
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2008-684

Rec. L.R.R.C., C.J.R.C. y Maximina Vásquez Hilario vs. Luz Liriano Vásquez

Fecha: 2 de diciembre de 2015

Sentencia No. 1142

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 2 DE DICIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 2 de diciembre de 2015.

Rechaza

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores: a) L.R.R.C., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 059-0000692-4, domiciliado y residente en esta ciudad; b) C.J.R.C., dominicano, mayor de edad, médico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 059-0013245-6, domiciliado y residente en esta ciudad; y c) M.V.H., dominicana, mayor de edad, enfermera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 059-Exp. núm. 2008-684

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0001582-6, domiciliada y residente en el municipio de Castillo, provincia D., quien actúa en nombre y representación de su hijo menor M.R.V., contra la sentencia civil núm. 025-07, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en atribuciones de Corte de Niñas, Niñas y Adolescentes, el 28 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.B.V., abogado de la parte recurrida L.L.V.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede RECHAZAR, el recurso de casación, interpuesto por L.R.R.C. Y COMPARTES, contra la sentencia civil No. 025-07 de fecha 28 de noviembre del 2007 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en atribuciones de Corte de Niños, Niñas y Adolescentes, por los motivos procedentemente expuestos”; Exp. núm. 2008-684

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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero de 2008, suscrito por el Lic. J.D.J.B.A., abogado de los recurrentes L.R.R.C., C.J.R.C. y M.V.H., en representación de M.R.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de marzo de 2008, suscrito por el Lic. M.B.V., abogado de la parte recurrida L.L.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de abril de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E. Exp. núm. 2008-684

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M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 30 de noviembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reconocimiento de filiación incoada por la señora L.L.V. contra los señores Y.D.R.P., L.R.R.C., C.J.R.C. y M.V.H., en su calidad del madre del menor de edad M.R.V., la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial Exp. núm. 2008-684

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de D. dictó en fecha 15 de agosto de 2006, la sentencia núm. 01454-2006, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto de los co-demandados señores Y.D. REGALADO PEÑA, M.V., madre del menor de edad M.R., así como de las demandadas en intervención forzosa señora S.A.R.B.Y.J.R.Q., por falta de comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: Declarar regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Reconocimiento de Filiación incoada por la señora L.L.V., en nombre y representación de su hija menor L.S.L., en contra de los señores Y.D. REGALADO PEÑA, L.R.R.C., C.J.R.C.Y.M.V., en su calidad de madre del menor de edad M.R.V.; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en intervención forzosa incoada por los co-demandados L.R.R.C. y C.J.R.C. en contra de la señora S.A.R.B.Y.J.R. QUERO; CUARTO: En cuanto al fondo, ordena el Exp. núm. 2008-684

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Reconocimiento de Paternidad de la menor de edad LUZ SELENNY LIRIANO, por haberse demostrado el lazo de filiación con respecto al señor T.A. REGALADO DE LA CRUZ, en consecuencia ordena al Oficial del Estado Civil de Castillo, provincia D., proceder a la inscripción, transcripción o anotación correspondiente en el acta de nacimiento marcada con el No. 32, Libro No. 1, F. No. 32 del año 2001, a los fines de que la menor de edad figure declarada con nombre y apellidos de lugar, una vez observado lo prescrito en la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil; QUINTO: Declara común y oponible la presente decisión a las demandadas en intervención forzosa, señora S.A.R.B.Y.J.R. QUERO; SEXTO: C. alM.E.S.V., de Estrados de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Duarte, para la notificación de la presente sentencia a los señores Y.D. REGALADO PEÑA, Y M.V., en su calidad de madre del menor de edad M.R.V.; SÉPTIMO: Comisiona al Ministerial A.E.C.F., Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, para la notificación de la presente Exp. núm. 2008-684

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decisión a las señoras S.A.R.B.Y.J.R. QUERO; OCTAVO: Compensa las costas civiles del procedimiento por tratarse de una litis familiar”(sic); b) que no conformes con dicha decisión procedieron a interponer formales recursos de apelación, de manera principal los señores C.J.R.C. y L.R.R.C., mediante instancia de fecha 19 de febrero de 2007 suscrita por el Lic. J.D.J.B.A., y de manera incidental la señora M.V.H., en calidad de madre y tutora legal del menor M.R.V., mediante acto núm. 90/2007 de fecha 17 de mayo de 2007, instrumentado por el ministerial Atahualpa Tejada Cuello, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ambos contra la sentencia antes señalada, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 025-07, de fecha 28 de noviembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís en atribuciones de Corte de Niños, Niñas y Adolescentes, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación realizados en contra de la Exp. núm. 2008-684

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sentencia No. 01454-2006, de fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechazan dichos recursos por improcedentes e infundados; TERCERO: Se acogen las conclusiones de la parte recurrida y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia citada; CUARTO: Condena a los recurrentes C.J.R.C., L.R.R.C.Y.M.V.H., en su calidad de madre del menor MARLON, al pago de la costas distrayendo las mismas en provecho del LIC. M.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Mala aplicación del derecho; Tercer Medio: Falta de calidad. Desnaturalización de conclusiones; Cuarto Medio: Falta de motivos. Mala aplicación del derecho. Errónea interpretación”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y Exp. núm. 2008-684

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de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1) la señora L.L.V. quien actúa en representación de su hija L.S. demandó en investigación judicial de paternidad al señor T.A. Regalado De la Cruz (fallecido) y puso en causa a los señores L.R.R.C., C.R.R.C., Y.D.R.P. y M.V.H. en representación del menor M.R., de la cual resultó apoderada la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; 2) que en el curso del conocimiento de la demanda, los señores L.R.R.C. y C.J.R.C. demandaron en intervención forzosa a los señores S.A.R.B. y J.R.Q.; 3) que el Tribunal apoderado del asunto declaró buenas y válidas en cuanto a la forma las demandas y, en cuanto al fondo, ordenó el reconocimiento judicial de paternidad de la menor L.S.L. por haberse demostrado el lazo de filiación; 4) que los señores C.J.R.C., L.R.R.C. y la señora M.V.H. quien actúa en representación del menor M.R.V. recurrieron en apelación la sentencia de primer grado ante la Cámara Civil y Comercial Exp. núm. 2008-684

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de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en atribuciones de Corte de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado, mediante decisión núm. 025-07, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que luego de haber relatado los hechos y actos jurídicos de la causa procede el examen del memorial; que los medios segundo y tercero se examinarán reunidos por su estrecho vínculo, que en su sustento los recurrentes aducen, que la alzada realizó una interpretación errónea del Art. 63 párrafo III de la Ley 136-03 toda vez que el mismo se refiere a la posibilidad de la madre de demandar en investigación judicial de paternidad del menor frente al supuesto padre no en relación a otras personas; que la corte a-qua aplicó mal el derecho al desestimar el medio de inadmisión por falta de calidad que le fue planteada, pues no ostentaban la calidad de herederos ya que no habían recibido ningún bien del señor T.A. Regalado De la Cruz, pues es solo contra los herederos que procede la acción en reconocimiento; que continúan alegando que la corte a-qua olvidó, que ha sido la demandante quien le reconoce a los actuales recurrentes dicha calidad, además, nadie en el proceso cuestionó dicha Exp. núm. 2008-684

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filiación, situación en la cual estos hubieran estado obligados a demostrarla; que se pretenden confundir las calidades de descendientes con las de herederos situaciones estas muy distantes una de otra, ocurriendo en el presente caso, que los hoy recurrentes solamente ostentan la calidad de descendientes y no de herederos; que al no haber acogido el medio de inadmisión la jurisdicción de segundo grado aplicó mal el derecho;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada resulta evidente, que la jurisdicción de segundo grado para rechazar el medio de inadmisión propuesto indicó en resumen: que la madre actuó en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 136-03, que establece que esta puede actuar en representación de su hijo desde su nacimiento hasta su mayoría de edad; que tal y como indicó la alzada el Art. 63 párrafo II de la Ley núm. 136-03 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la acción en reconocimiento debe ser ejercida por la madre mientras sus hijos sean menores de edad, como sucede en la especie, pues al momento de introducirse la demanda (15 de septiembre de 2005) la menor L.S. contaba con siete (7) años pues nació el 13 de agosto de 1998, según se desprende de su acta de nacimiento; que es oportuno destacar además, que E.. núm. 2008-684

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el Art. 6 de la Ley núm. 985 del 5 de septiembre de 1945 sobre Filiación de Hijos Naturales indica, que la filiación paterna puede ser establecida en justicia a instancia de la madre o del hijo y esta acción debe ser intentada contra el padre o sus herederos;

Considerando, que con relación al argumento que sustentaba la inadmisión de la demanda por falta de calidad, la alzada indicó en resumen: que los recurrentes han respondido como hijos del señor R. y oponiéndose a la demanda en reconocimiento; que es preciso señalar, que del estudio de las piezas depositadas resulta evidente, que los demandados originales hoy recurrentes en casación no han negado su calidad de descendientes del señor T.A. Regalado De la Cruz; que del estudio de las piezas presentadas ante esta jurisdicción se ha comprobado que la demanda es en investigación de filiación paterna, por tanto, la litis procura establecer los lazos de filiación que posee la menor Luz Selenny con el fenecido señor T.A. Regalado De la Cruz, presunto padre; que los actuales recurrentes no cuestionan su calidad de descendientes sino su calidad de herederos por no haber recibido bienes; que es necesario destacar, que los descendientes son quienes poseen una filiación directa con el de cujus, es decir, poseen a través de la filiación la Exp. núm. 2008-684

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calidad de hijos del difunto, por tanto, son considerados continuadores jurídicos del fallecido de sus derechos, obligaciones y bienes, en consecuencia, al ser descendientes comportan la calidad de herederos; que en la especie, ante la ausencia física del señor T.A. Regalado De la Cruz, procede al tenor del Art. 6 de la Ley núm. 985 antes señalada, tal y como ha sucedido, poner en causa a sus descendientes, que al haber aplicado la corte a-qua correctamente la ley procede desestimar los medios de casación examinados;

Considerando, que procede examinar en conjunto por su estrecho vínculo los medios de casación primero y cuarto propuestos por los recurrentes, los cuales están sustentados en lo siguiente: que la corte a-qua realizó una interpretación antojadiza del Art. 321 del Código Civil al establecer que la menor L.S. posee la posesión de estado; que para demostrar la referida posesión es necesario que del conjunto de los medios probatorios presentados se concluya que la persona goza de la filiación legítima que aparenta, sin embargo, en la especie, no se ha demostrado que la menor goce del nombre, la fama y el trato de hija del presunto padre (T.A. Regalado De la Cruz) pues la alzada para fundamentar su decisión únicamente se basó en la declaración de unos testigos y la Exp. núm. 2008-684

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certificación emitida por quien se afirma médico de la menor quien no poseer exequátur; que la decisión adoptada por la alzada en función de esos elementos hacen muy vulnerable el fallo, pues, por la magnitud y relevancia que implica la determinación de la filiación esta debe comprobarse por todos los medios de prueba y no de forma ligera como lo hizo la corte a-qua;

Considerando, que con relación a los agravios expuestos y del estudio de la decisión impugnada se constata, que la corte a-qua para adoptar su decisión indicó: “que, respecto al alegado de que el Dr. A. no es profesional de la medicina, el cual ejerce en el Centro Clínico Dr. Almánzar, ubicado en la calle S., No. 22 del Municipio de Castillo, debió ser probado por los recurrentes, lo que no hicieron, por lo que esas conclusiones debe ser rechazadas”; “que los hechos relatados por el testigo A.H. De Jesús, comprobados por Y.R.P., así como también otros elementos de convicción, la corte estima que la menor tiene la posesión de estado. Que la demanda en reconocimiento de Luz Selenny hecha por su madre L.L.V., está hecha de acuerdo al artículo 63 de la Ley 136-03, el cual establece que la madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo e hija, desde su Exp. núm. 2008-684

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nacimiento hasta su mayoría de edad. En ausencia o imposibilidad de la madre, el responsable o tutor puede iniciar la acción en reconocimiento. Los hijos podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad”; “que, la posesión de estado cuestionada ha quedado establecida por los citados testimonios de Y.R., cuando expresó que es hermano de la menor y el señor A.H. De Jesús, quien desde el embarazo de la señora L.L.V., estuvo en contacto con el padre, por ser profesor de la madre y sabía que T.R. sostenía y proveía los gastos de la niña, es decir que existe la situación de hecho que le da a la menor la posesión de Estado de hija del señor T.R. De la Cruz”; terminan las motivaciones de la alzada;

Considerando, que del estudio de la certificación emitida por el Dr. J.E.A.A., la cual fue ponderada por la corte a-qua y los actuales recurrentes aducen que en la misma el médico actuante no es profesional del área de la salud pues no indica el número de su exequátur; que la referida certificación ha sido depositada en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia; que el contenido expuesto en la misma se refiere a las declaraciones que realizó el mencionado Dr. A., específicamente consta, que el señor T.A. Regalado De la Cruz, Exp. núm. 2008-684

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enviaba al Centro Médico Dr. Almánzar con su madre a la niña L.S. y cubría con los gastos médicos; que las constataciones realizadas por el referido señor no versan sobre el estado de salud de la menor como para que el número de exequátur sea imprescindible, por tanto, la alegada y no probada falta de exequátur no necesariamente invalidan las afirmaciones consignadas, razón por la cual la pieza ha sido valorada en su justa proporción;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada resulta evidente que la corte a-qua para adoptar su decisión se fundamentó en la certificación del Dr. J.E.A.A. y en las declaraciones de los testigos A.H. De Jesús y del señor Y.R.P., donde este último declaró ante la alzada, que su padre en vida le presentó a L.S. como su hermana menor; que la alzada en virtud de las pruebas antes mencionadas además de la exposición de los motivos de hecho y de derecho en sustento de su posición, rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado que reconoció la filiación existente entre el señor T.A. Regalado De la Cruz y la menor L.S.; Exp. núm. 2008-684

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Considerando, que la filiación paterna puede ser demostrada por el demandante a través de la posesión de estado, que para ser establecida al tenor de lo expuesto en el Art. 321 del Código Civil, se necesita: el concurso suficiente de hechos que indiquen la relación de filiación entre un individuo y la familia a la que pretende pertenecer, esto es acreditar: el nombre, la fama y el trato de hijo; que esta jurisdicción ha podido determinar del estudio de la decisión atacada, que la corte a-qua ponderó y evaluó las piezas probatorias que le fueron aportadas y ejerció las facultades soberanas que esta Corte de Casación les ha reconocido, mediante la aplicación de la sana crítica regida por los principios de sinceridad, buena fe y razonabilidad acogiendo aquellas que le parezcan más veraces; que, como consecuencia del ejercicio de la referida prerrogativa, los jueces del fondo tienen potestad de discriminar entre las piezas depositadas y descartar las que consideren, sin que ello implique la violación de ningún precepto jurídico ni de los derechos procesales de las partes;

Considerando, que la determinación de las características que definen la posesión de estado, consagradas de manera enunciativa en el artículo 321 del Código Civil, son cuestiones de hecho que corresponden a la soberana Exp. núm. 2008-684

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apreciación de los jueces del fondo, que no pueden ser censuradas en casación salvo desnaturalización, lo que no ocurre en la especie, que por las razones expuestas y, en adición a los motivos expresados anteriormente, procede rechazar los medios de casación ahora examinados;

Considerando, que, de lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada se desprende, que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores L.R.R.C., C.J.R.C. y M.V.H. en representación del menor M.R.V., contra la sentencia civil núm. 025-07, dictada el 28 de noviembre de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís en atribuciones de Corte de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo dispositivo Exp. núm. 2008-684

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figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los señores L.R.R.C., C.J.R.C. y M.V.H. en representación del menor M.R.V. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho en beneficio del L.. M.B.V., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 2 de diciembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración. (FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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