Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2015.

Fecha20 Mayo 2015
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de mayo de 2015

Sentencia No. 452

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE MAYO DE 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de mayo de 2015. Rechaza/ Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Tuvalú Inversiones,
S.A., empresa organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la avenida W.C. esquina calle J.A.S., P.F.I., local 1-B, ensanche Paraíso, de esta ciudad, representada por el señor Y.C.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1204687-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 896-12, dictada el 31 de octubre de Fecha: 20 de mayo de 2015

2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. J.L.C. y el Lic. J.M.R., abogados de la parte recurrente Tuvalú Inversiones, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General Fecha: 20 de mayo de 2015

de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de junio de 2014, suscrito por el Dr. V. de J.B.A. y el Lic. A.T.S., abogados de la parte recurrida M.B.B.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de mayo de 2015, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora M.B.B.A., contra la entidad Tuvalú Inversiones, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Fecha: 20 de mayo de 2015

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 29 de enero de 2010, la sentencia civil núm. 0082/2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en RECISION DE CONTRATO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la señora M.B.B., contra la razón social TUVALÚ INVERSIONES, S.A. y el señor YONEIDY CASTILLO, mediante acto No. 67/2009, diligenciado el día 6 de febrero de 2009, del M.D.S.M., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo la indicada demanda, y en consecuencia: a) ORDENA la resolución del contrato de venta suscrito entre la señora M.B.B. y la razón social TUVALÚ INVERSIONES, S.A., en fecha 19 de marzo del 2007, relativo al inmueble: "casa No. 2, de la manzana No. 21, con un área de construcción de 80 metros cuadrados y un área de solar de 247 metros cuadrados, la cual consta de: 3 habitaciones, (2) baños, sala, comedor, cocina, marquesina techada, galería, pisos en cerámica, puerta principal en metal, cocina con gabinetes en piso y pared de piso y playwood, puertas interiores en pino y playwood y closets sin Fecha: 20 de mayo de 2015

puertas; b) ORDENA a la razón social TUVALÚ INVERSIONES, S.A., la devolución inmediata a la señora M.B.B.A., de la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEIS (RD$447,506.00), los cuales fueron debidamente entregado a dicha parte por concepto de abono de pago del precio; c) CONDENA a la RAZON SOCIAL TUVALÚ INVERSIONES, S.A. al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON /100 (RD$500.00) (sic) a favor de la señora M.B.B.A., como justa indemnización por los daños morales por ella percibidos, mas el pago del uno (1%) de interés de dicha suma, calculado a partir de la fecha en que sea Notificada esta sentencia hasta su total ejecución, conforme a los motivos dados en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos expuestos”; b) que no conforme con dicha decisión, la entidad Tuvalú Inversiones, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 607/2011, de fecha 19 de julio de 2011, instrumentado por el ministerial R.B.V., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 896-12, de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Fecha: 20 de mayo de 2015

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación contra la sentencia No. 0082/2010 de fecha 29 de enero del 2010, relativa al expediente No. 037-2009-00180, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuestos: a) de manera principal por la compañía TUVALÚ INVERSIONES, S.A., mediante el acto No. 607-2011, de fecha 9 de julio de 2011, instrumentados por el ministerial R.B.V., ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y b) de manera incidental por la señora M.B.B.A., mediante el acto No. 429/2012 de fecha 24 de mayo del año 2012, instrumentados por el ministerial A.B.C., ordinario de la Primera Sala Penal del la Corte de Apelación del Distrito Nacional; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: ACOGE parcialmente en cuanto al fondo el recurso de apelación principal interpuesto por la compañía Tuvalú Inversiones, S.A., por los motivos dados en esta sentencia, en consecuencia MODIFICA el literal c del ordinal segundo de la sentencia apelada para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: "SEGUNDO: c. CONDENA a la razón social Tuvalú Inversiones, S.A., al Fecha: 20 de mayo de 2015

pago de la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos Oro Dominicanos con 00/100, RD$150,000.00, a favor de la señora M.B.B.A., como justa indemnización por los daños morales por ella percibidos…"; CUARTO: CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia recurrida”;

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Inconstitucionalidad del articulo 5, literal c, del párrafo segundo de la Ley 491-08, promulgada en fecha 19 del mes de diciembre del año 2008 que modifica la ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726 del 1953; Segundo Medio: Incorrecta aplicación del interés legal ley derogada núm. 312, de fecha 1 de julio de 1919, por el Código Monetario y Financiero, ley núm. 183-2002, de fecha 21 de noviembre del 2002; Tercer Medio: Desproporción de la indemnización con relación a los daños que pretende reparar ";

Considerando, que, por su carácter eminentemente perentorio procede examinar la solicitud de la parte recurrente relativa, a que se declare la inconstitucionalidad del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08, promulgada en fecha 19 de diciembre de 2008, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia Fecha: 20 de mayo de 2015

y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 en la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. Más aún, el pedimento de la parte recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener a salvo el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están Fecha: 20 de mayo de 2015

sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la parte recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que, en efecto, la recurrente alega en sustento de la alegada inconstitucionalidad, en resumen, lo siguiente: que el artículo 5, literal c , del párrafo segundo de la Ley 491-08, limita el ejercicio del recurso de casación, ya que para ser admisible, debe ser interpuesto solo contra las sentencias que contengan una condenación que sobrepase los 200 salarios mínimos para el sector privado al momento en que se interpone el recurso, lo que constituye una injusticia que atenta contra el derecho de defensa del demandado; que también crea desigualdad porque las sentencias que sobrepasan el monto antes indicado son susceptibles de ser recurridas en casación; a que dicho artículo impide que se apliquen las disposiciones constitucionales que procuran que para la condenación de una persona se realice un juicio previo para defenderse en igualdad de condiciones, se le faciliten los recursos y se cumpla con el debido proceso, lo que no permite el referido artículo al crear una situación discriminatoria y desigual, que transgreden el artículo 39 y 69 de la Constitución de la Fecha: 20 de mayo de 2015

República, así como los artículos 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1, del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A que la Suprema Corte de Justicia es competente de esta acción en virtud de lo dispuesto por la Constitución de la República, cuando expone en su artículo 188.-Control difuso. Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento” (sic);

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional, para verificar si el mismo se encuentra o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido a llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia Fecha: 20 de mayo de 2015

práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. La exégesis del texto analizado no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos”, o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se deriva del indicado Párrafo III del artículo 149, estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir, el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual no estaría disponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior”, que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial, exceptuado a la actuación del legislador ordinario; Fecha: 20 de mayo de 2015

Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser regulada por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la Nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro Fecha: 20 de mayo de 2015

ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles Fecha: 20 de mayo de 2015

por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, tiene su fundamento jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal
c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”; concluimos que el mismo Fecha: 20 de mayo de 2015

es conforme y congruente con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la recurrida, quien concluye en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia no alcanzan el monto mínimo establecido para su interposición por la Ley 491-08, que modifica la Ley 3726, en su artículo 5, P.I., literal c), sobre Procedimiento de Casación, en virtud de que las condenaciones no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer Fecha: 20 de mayo de 2015

término;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, que como señalamos precedentemente fue el 21 de febrero de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua previa modificación del ordinal segundo de la decisión de primer grado, condenó a Tuvalú Inversiones, S.A., a pagar a favor de M.B.B.A., la suma de ciento cincuenta mil pesos oro dominicanos con 00/100, (RD$150,000.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía Fecha: 20 de mayo de 2015

requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente Tuvalú Inversiones, S.
A., por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Tuvalú Inversiones,
S.A., contra la sentencia núm. 896-12, dictada el 31 de octubre de 2012, Fecha: 20 de mayo de 2015

por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. V. de J.B.A. y el Lic. A.T.S., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

Grimilda Acosta

Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. L.D.B./ktr..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR