Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2015.

Fecha03 Junio 2015
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 507

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 03 DE JUNIO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de junio de 2015. Inadmisible

Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Monumental de Seguros, C. por A., compañía organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle 16 de Agosto núm. 171, segunda planta de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su presidente L.A.N.R., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0117161-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, y el señor B.P.M., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 859-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 4 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.L.V., por sí y por los Dres. L.G. y J.H.P., y la Licda. R.E.P.G., abogados de la parte recurrida M.A.E.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de noviembre de 2013, suscrito por los Licdos. J.M.. G.F. y J.M.. G., abogados de la parte recurrente La Monumental de Seguros, C. por A., y el señor B.P.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre de 2013, suscrito por los Dres. L.G. y J.H.P. y la Licda. R.E.P.G., abogados de la parte recurrida M.A.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 1ro. de junio de 2015, por el magistrado V.J.C.E., juez en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora M.A.E., contra el señor B.P.M. y la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 21 de septiembre de 2012, la sentencia núm. 01363-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por la señora M.A.E., en contra del señor B.P.M. y la compañía La Monumental de Seguros, S.A., por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por la señora M.A.E., en contra del señor B.P.M. y la compañía La Monumental de Seguros, S.A., por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandante, señora M.A.E., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor de los licenciados V.R.V. y Y.J.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 1000-2012, de fecha 19 de octubre de 2012, instrumentado por el ministerial G.P. De la Hoz, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la señora M.A.E. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la decisión antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 859-2013, de fecha 4 de septiembre de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora M.A.E., mediante el acto No. 1000-2012, de fecha 19 de octubre de 2012, instrumentado por el ministerial G.P. De La Hoz, de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 01363-2012, relativa al expediente No. 036-2008-00314, de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, REVOCA la decisión atacada y en consecuencia, ACOGE parcialmente la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora M.A.E., en contra del señor B.P.M., con oponibilidad de sentencia a la entidad COMPAÑÍA LA MONUMENTAL DE SEGUROS, S.A., mediante actuaciones procesales Nos. 130-2008 y 217-2008, de fechas 29 de febrero y 20 de marzo de 2008, instrumentados por el ministerial G.P. De La Hoz, de estrados del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en tal sentido: a) CONDENA al demandado, señor B.P.M., al pago de las siguientes sumas: DOSCIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$200,000.00) por los daños y perjuicios morales y NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA CON 00/100 (RD$94,970.00), por los daños y perjuicios materiales a favor de la señora M.A.E., como consecuencia del accidente de tránsito objeto de la presente litis, más el pago de un 2% de interés sobre las indicadas sumas, a partir de la demanda en justicia y hasta su ejecución por los motivos dados; b) DECLARA la presente decisión común y oponible a la COMPAÑÍA LA MONUMENTAL DE SEGUROS, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo propiedad del señor B.P.M.; TERCERO: CONDENA al apelado, señor B.P.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los DRES. L.G., JULIO H.P. y la LICDA. R.E. PERALTAG., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente, propone en su memorial de casación los siguientes medios como sustento de su recurso: “Primer Medio: Errónea aplicación de la Ley en cuanto al artículo 1384 párrafo tercero. Falta de motivación de la sentencia e incorrecta valoración de los requisitos de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito; Segundo Medio: Indemnización desproporcional”;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de lo establecido en el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha podido verificar que el presente recurso de casación fue interpuesto el 7 de noviembre de 2013, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio
de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la
cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que
se interponga el recurso (…).

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que en ese sentido esta jurisdicción, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 7 de noviembre de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a-qua, procedió a revocar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, avocándose al conocimiento del fondo de la demanda en reparación de daños y perjuicios y dictando su propia sentencia, condenando al señor B.P.M. y haciéndola oponible a la compañía de seguros La Monumental de Seguros, C. por A., esta última en su calidad de compañía aseguradora, al pago de la suma de doscientos mil pesos con 00/100 (RD$200,000.00) por concepto de daños y perjuicios morales y la suma de noventa y cuatro mil novecientos setenta con 00/100 (RD$94,970.00), por concepto de daños y perjuicios, monto global que asciende a la suma de doscientos noventa y cuatro mil novecientos setenta pesos con 00/100 (RD$294,970.00), a favor de la señora M.A.E., monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por La Monumental de Seguros, C. por A., y el señor B.P.M., contra la sentencia núm. 859-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 4 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, La Monumental de Seguros, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. L.G. y J.H.P. y la Licda. R.E.P.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 3 de junio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR