Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2015.

Número de resolución.
Fecha18 Marzo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de marzo de 2015

Sentencia No. 191

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de marzo de 2015.

Casa

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores F.M.W.G., F.C.B.W. y L.M.B.W., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 097-0002431-9, 097-0015666-5 y 001-1132200-4, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle P.C. núm. 15, El Batey, municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2010-00091 (c), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

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Puerto Plata, el 16 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de marzo de 2011, suscrito por los Licdos. E.F.V., Y.V.S. y N.G.H., abogados de los recurrentes F.M.W.G., F.C.B.W. y L.M.B.W., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de abril de 2011, suscrito por los Licdos. R.C.D., V.M.H. y Pedro Francisco

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C.D., abogados de los recurridos A.A.B.H., J.A.B.H. y M. delP.B.H. representada por su madre A.M.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de mayo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 16 de marzo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por

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el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes incoada por los señores A.A.B.H., J.A.B.H. y M. delP.B.H. representada por su madre A.M.H. contra los señores F.M.W.G., F.C.B.W. y L.M.B.W., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó en fecha 26 de abril de 2010, la sentencia núm. 00320-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma acoge como buena y válida la presente demanda en Partición de Bienes, por ser conforme al derecho; SEGUNDO: Ordena que a persecución y diligencia de la parte demandante, se proceda a la partición de los bienes del finado, señor J.M.B.M.; TERCERO: Auto designa al Juez de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, J.C.; CUARTO: Designa al Licdo. E.A.V.M., Notario Público del Municipio de Puerto Plata, para que en esa calidad,

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tengan lugar, por ante él, las operaciones de cuenta, liquidación y partición; QUINTO: Designa al agrimensor J.U.G.T., codia No. 9406, perito, para que en esa calidad, y previo juramento que deberá prestar por ante el J.C., o por ante el Juez de Paz, del lugar donde están radicados los inmuebles visite dichos inmuebles dependientes de la sucesión de que se trata y al efecto determine su valor, e informe si estos inmuebles pueden ser divididos cómodamente en naturaleza, en este caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores, y en caso contrario indique los lotes más ventajosos con indicación de los precios para la venta en pública subasta, de todo lo cual el perito designado redactará el correspondiente proceso verbal, para que una vez todo esto hecho, y habiendo concluido las partes, el tribunal falle como fuere de derecho; SEXTO: Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, las declara privilegiadas, y a favor de los abogados que figuran en la primera página de la presente decisión, y afirma estarlas avanzando”(sic); b) que no conformes con dicha decisión, mediante acto núm. 544/210, de fecha 24 de junio de 2010, instrumentado por el ministerial A.V.V., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, los señores F.M.W.G., F.C. Bueno

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W. y L.M.B.W. procedieron a interponer formal recurso de apelación contra la decisión antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 627-2010-00091(c), de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA de oficio, nulo y sin ningún efecto jurídico, el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de Junio del año dos mil diez (2010), por los señores F.M.W.G., F. CONSUELO BUENO WACHSMANN y L.M.B.W., en contra de la Sentencia Civil No. 00320-2010, de fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil diez (2010), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuya parte dispositiva se encuentra copiada en otra parte de esta decisión, por los motivos expuestos en otra parte de esta decisión; SEGUNDO: COMPENSA las costas entre las partes”(sic);

Considerando, que los recurrentes proponen como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización e incorrecta ponderación de los documentos suministrados por las partes y falta de

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base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 37 de la Ley 834-1978 e incorrecta aplicación de los artículos 39 al 43 de la referida ley”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1. que los señores A.A.B.H., J.A.B.H. y M. delP.B.H. representada por su madre A.M.H. demandaron en la partición de bienes a F.M.W.G., F.C.B.W. y L.M.B.W. con relación de los bienes relictos del finado J.M.B.M.; 2. que de la demanda antes indicada, resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual acogió la misma y ordenó la partición de los bienes; 3. que los demandados originales recurrieron en apelación la sentencia de primer grado resultando apoderada la Corte de Apelación correspondiente, la cual declaró nulo el recurso de apelación, por no haber sido notificado según los requisitos legales, sentencia que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que procede examinar el primer medio de casación, planteado por los recurrentes, el cual está sustentado en que “la corte a-

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qua no ponderó los documentos, en especial no analizó el acto núm. 153/2010 instrumentado por la ministerial N.G.S.M. en la cual se nos notificó la sentencia de primer grado, donde además los apelados ratificaron su domicilio de elección en el estudio profesional de sus abogados apoderados de primer grado e indicaron que dicho domicilio es válido para todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la notificación de la referida sentencia; que los actuales recurridos extendieron el poder que tenían con sus abogados apoderados, por lo que era válida la notificación del recurso de apelación en su domicilio; que no obstante eso, dicho recurso también les fue notificado a cada una de las partes en su persona o domicilio como indica la ley, lo cual se verifica a través del acto de alguacil núm. 544/2010 depositado ante la corte de apelación, sin embargo, al no ponderar la corte a-qua las piezas correctamente, incurrió en desnaturalización de los documentos y falta de base legal”;

Considerando, que de la lectura de la decisión impugnada se puede constatar que la corte a-qua expuso para declarar la nulidad del recurso, los siguientes motivos: “que según resulta del acto No. 544/2010, de fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año 2010, instrumentado por el ministerial A.V.V., ordinario del Juzgado de Trabajo

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Distrito Judicial de Puerto Plata, a requerimiento de los señores F.M.W.G., F.C.B.W. y L.M.B.W., partes recurrentes, le notificó a los señores A.A.L.B.H., J.A.B.H. y A.M.H., partes recurridas, el recurso de apelación de que se trata”… “que el recurso de apelación ha sido notificado al recurrido en el estudio profesional de sus abogados constituidos en primer grado, lo que indica a la Corte, que el recurso de apelación no fue notificado a persona o domicilio, tal y como dispone el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil”; que, continúan las motivaciones de la alzada: “que al ser notificado el recurso de apelación, en el bufete del abogado de la contraparte, en primer grado, en la persona de dicho abogado, el referido recurso, no cumple con las disposiciones de los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el recurso de apelación debe ser notificado a la persona o en el domicilio del recurrido, a pena de nulidad, o en todo caso, en las personas y lugares establecidos en dichos textos legales”;

Considerando, que del estudio de la sentencia atacada se evidencia, en su página 6, numeral 6, lo siguiente: “que en el expediente se encuentran depositados los siguientes documentos: 1. Original acto de

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Recurso de Apelación núm. 544/2010, de fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil diez (2010) instrumentado por el ministerial A.V.V., alguacil Ordinario del Juzgado de Primera Instancia Laboral del Distrito Judicial de Puerto Plata;..”; que los recurrentes han depositado ante la Secretaría de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el original del recurso de apelación marcado bajo el número 544/2010 del 24 de junio de 2010, el cual fue debidamente notificado en la calle 4, núm. 39 del sector G.L. de la Provincia de Puerto Plata, lugar donde tienen su domicilio los actuales recurridos e inclusive alguno de ellos recibieron en su propia persona el referido acto;

Considerando, que como se ha indicado en el párrafo precedente la notificación del recurso de apelación cumple con los requisitos formales que establece la ley y, por tanto, cumplió con la finalidad a la cual estaba destinada, es decir, llevar al conocimiento de los apelados de manera oportuna el contenido y alcance del recurso de apelación intentado por los ahora recurrentes, por tanto, estos pudieron ejercer su derecho de defensa ante esa jurisdicción, por lo que el acto fue desnaturalizado por la corte a-qua al momento de ser ponderado y evaluado, en tal sentido, no debió declarar su nulidad por no contener ningún vicio;

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Considerando, que por los motivos expuestos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la indicada función de Corte de Casación, es de criterio de que la corte a-qua incurrió en las violaciones denunciadas en el memorial de casación y desnaturalizó las piezas que le fueron aportadas; en consecuencia, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de valorar los demás medios de casación propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que de conformidad con el numeral 3) del Art. 65, de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 627-2010-00091 (c), dictada el 16 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente sentencia y envía el asunto por ante

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la Corte de Apelación del Departamento Judicial Montecristi, en las

mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 18 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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