Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2016.

Número de resolución.
Fecha20 Enero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 39

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE ENERO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de enero de 2016.

Casa

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora L.S.P., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0070217-4, domiciliada y residente en la calle M.G. núm. 11, segundo piso, ensanche G. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 273-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 16 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.E.B.M., abogado de los recurridos J.R.M. y Bienvenida A.M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de mayo de 2013, suscrito por el Lic. C.M.A., abogado de la parte recurrente L.S.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de junio de 2013, suscrito por el Lic. R.E.B.M., abogado de los recurridos J.R.M. y Bienvenida A.M.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de mayo de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reconocimiento póstumo de paternidad incoada por los señores J.R.M. y Bienvenida A.M. contra los señores A.A.S.P., L.S.P. y A.A.S.P., la Séptima Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 14 de octubre de 2011, la sentencia núm. 1382-11, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ORDENA la realización de una prueba de hermandad entre: 1) los señores J.R.M., portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0288261-0 y L.S.P., portadora de la cédula de identidad y electoral número 001-0070217-4; y 2) los señores BIENVENIDA A.M., portadora de la cédula de identidad y electoral número 001-0253748-7 y L.S.P., portadora de la cédula de identidad y electoral número 001-0070217-4; SEGUNDO: Ordena que la medida de instrucción sea realizada en el Laboratorio de la Licda. P.R., localizado en la calle L. de Castro, esquina J.J.P., el día 30 de noviembre del 2011, a los fines indicados y a cargo de la parte solicitante, enviando los resultados directamente al tribunal; TERCERO: Deja a cargo de la parte más diligente la fijación de la próxima audiencia”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 1974-2011, de fecha 2 de diciembre de 2011, instrumentado por el ministerial D.A.R., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la señora L.S.P. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 273-2013, de fecha 16 de abril de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: COMPRUEBA y DECLARA, de oficio, la inadmisión del recurso de apelación de la SRA. L.S.P., contra la sentencia No. 1382 del catorce (14) de octubre de 2011, dictada por la 7ma. Sala, especializada en temas de familia, de la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Compensa las costas”(sic);

Considerando, que la parte recurrente plantea como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa, al no invitar a la recurrente a hacer previamente sus observaciones sobre el fin de inadmisión decidido de oficio por la corte apoderada. Violación al debido proceso, al derecho a ser oído, a una tutela judicial efectiva, y al derecho a la contradicción prevista en el Art. 69 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Ausencia de causa indivisible. Violación del efecto relativo de los recursos; Tercer Medio: Violación por errónea aplicación de los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica que: 1) los señores J.R.M. y Bienvenida A.M. demandaron en investigación judicial de paternidad de su presunto padre J.A.A.S. (fallecido) y pusieron en causa a los señores A.A.S.P., L.S.P. y A.A.S.P., de la cual resultó apoderada la Séptima Sala para asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 2) que en el curso del conocimiento de la demanda, los señores J.R.M. y Bienvenida A.M., actuales recurridos, solicitaron que se ordenara la prueba científica de ADN a fin de demostrar su vínculo filiatorio a lo cual se opuso su contraparte; 3) que el tribunal apoderado del asunto acogió la solicitud y ordenó la medida mediante decisión núm. 1382-11 de 14 de octubre de 2011, a practicarse entre los demandantes y la señora L.S.P.; 4) que no conforme con la decisión la señora L.S.P. recurrió en apelación el fallo antes mencionado ante la corte de apelación correspondiente, la cual declaró inadmisible el recurso mediante decisión núm. 273-2013, por no haber notificado su vía reformatoria a los demás demandados;

Considerando, que procede examinar, en primer término y reunidos por su estrecho vínculo para una mejor comprensión del asunto, los medios de casación segundo y tercero; que la recurrente fundamenta los mismos en los siguientes motivos, que la corte a-qua para declarar inadmisible su recurso de apelación en que al ser una acción de estado existe un vínculo de indivisibilidad entre todos los instanciados, por tanto, la vía recursoria debe notificarse a todas las partes instanciadas, incluyendo a sus co-demandados, que al no efectuarse en la especie, procedió a declarar la inadmisión de su recurso de apelación; que al fallar la corte a-aqua de esta forma vulneró los Arts. 44, 45, 46 y 47 de la Ley núm. 834, pues dicha sanción no se encuentra impuesta en los textos antes mencionados; que la jurisdicción de segundo grado desconoció el derecho que posee de actuar en justicia pues fue contra ella que se ordenó la celebración de la medida de instrucción y no contra los demás demandados, por lo que se opuso a la misma por ser violatorio a sus derechos constitucionales, razones por las cuales la decisión debe ser casada;

Considerando, que con relación a los agravios expuestos, del estudio de la decisión impugnada se extrae lo siguiente: “que ciertamente, en condiciones normales, habiendo pluralidad de demandantes o demandados ligados por el vínculo de la instancia en primer grado, la parte que desee y esté apta por apelar, puede hacerlo implicando en su recurso solo a aquellos quienes él o ella entienda, en función de su particular interés; que los efectos pues, del acto recursorio son, en principio, puramente relativos y nadie está forzado a emplazar, en contra de su voluntad, a quien estime no deba concurrir en su alzada; que, sin embargo, tratándose en la especie de una acción de estado que por su propia naturaleza crea un vínculo de indivisibilidad entre los instanciados originales, la Sra. L.S.P. ha estado obligada a notificar su vía de reformación a todos los afectados, sin exclusión de ninguno; que ello, incluso, tiene repercusiones importantes en la noción del debido proceso, contribuye a la unicidad de la cosa juzgada y redunda, finalmente, en una sana administración de justicia”;

Considerando, que en la especie, lo que da origen a la presente litis, es una demanda en investigación judicial de paternidad, en la cual existen pluralidad de partes con el mismo interés; que dicha acción es de orden público con efectos “erga omnes”, pues constituye la finalidad esencial de la decisión la declaración del estado de hijo del presunto padre y, por tanto, establecer su vínculo filiar; que como se ha establecido de la lectura de la decisión impugnada se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por L.S.P., al no poner en causa a sus co-demandados con ella en primer grado, señores A.A.S.P. y A.A.S.P.; Considerando, que es una regla tradicional de derecho procesal, admitida y mantenida por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que en caso de pluralidad de demandantes o demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, regla que sufre algunas excepciones que obedecen a prescripciones del legislador, como la que se refiere al caso en que el objeto del litigio es indivisible, por tratarse como hemos dicho, de una acción en investigación judicial de paternidad, por tanto, en virtud del principio de indivisibilidad que caracteriza los recursos, la apelación interpuesta por una de las partes aprovecha a sus cointeresados. Del mismo modo, ha quedado establecido: “Es un principio procesal de aplicación general, que cuando se trata de condenaciones solidarias e indivisibles, o sea solidaridad o indivisibilidad pasiva, el recurso de uno de los condenados beneficia a los demás condenados, aunque no hayan recurrido” (S.R.. C.. C.. núm. 6, 10 abril 2013, B.J. 1229 inédito). Por tanto, la solidaridad y la indivisibilidad pasiva tienen por efecto la ejecutoriedad de la decisión contra todos los condenados y, en sentido contrario, el recurso de uno beneficia a los demás y la sentencia que se dictare en ocasión del recurso de uno beneficia a los demás, aunque no hayan sido partes citadas en grado de alzada; Considerando, que de la revisión de la sentencia ahora atacada en casación se constata, tal como indicó la recurrente en casación, que la corte a-qua interpretó erróneamente la ley al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, cuando el recurso interpuesto por la señora L.S.P. aprovechaba a todos los co-demandados por ser el objeto de la demanda indivisible, razón por la cual procede acoger los medios examinados;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquél de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia fuere casada por insuficiencia o falta de motivos o de base legal, las costas podrán ser compensadas, al tenor del numeral 3 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 273-2013, dictada el 16 de abril de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Se compensan las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 20 de enero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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