Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Febrero de 2016.

Número de resolución.
Fecha24 Febrero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 133

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 24 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 24 de febrero de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente

Sobre el recurso de casación interpuesto por Leónidas Sosa, dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0015955-4, domiciliado y residente en la casa núm. 40 de la calle J.D.C.R. de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2001-2001-0001, de fecha 4 de enero de 2001, dictada por la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Q., abogado de la parte recurrida F.T. m-m-m-m-mMateo;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por LEÓNIDAS SOSA, por improcedente y mal fundado”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de enero de 2001, suscrito por los Dres. J.F.Z.J. y G.A.V., abogados de la parte recurrente Leónidas Sosa, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de enero de 2001, suscrito por los Dres. F.M.R.F., O.M.Q. y H.M.Q., abogados de la parte recurrida F.T.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de agosto de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en entrega de la cosa vendida incoada por el señor F.T.M. contra el señor L.S., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Juan dictó el 13 de julio de 2000, la sentencia civil núm. RECHAZA Las conclusiones de la parte demandada señor LEÓNIDAS SOSA, por infundadas en derecho; SEGUNDO: ACOGE La Demanda incoada por el señor F.T.M., por reposar en prueba legal, en consecuencia; ordena al señor LEÓNIDAS SOSA, entregarle al señor F.T.M., el siguiente inmueble “El solar No. 10, de la Manzana No. 18 del Distrito Catastral No. 1 de Municipio de San Juan de la Maguana, con todas sus dependencias y anexidades; TERCERO: ORDENA La expulsión o lanzamiento de lugar del señor LEÓNIDAS SOSA, y cualquier persona que ocupe el inmueble más arriba señalado; CUARTO: RECHAZA La solicitud de Reparación de Daños y Perjuicios y de Ejecución Provisional, por las razones anteriormente expuestas; QUINTO: Compensa las costas del procedimiento entre las partes”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior, L.S. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 194-2000, de fecha 25 de julio de 2000, del ministerial G.A.V., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 319-2001-0001, de fecha 4 de enero de 2001, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto través de su abogado constituido y apoderado especial D.. G.A.V. y J.F.Z. mediante acto No. 194-2000 de fecha veinticinco (25) del mes de Julio del año 2000, instrumentado por el ministerial L.V., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de San Juan contra sentencia civil No. 190 de fecha trece (13) del mes de Julio del año Dos Mil (2000), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia por haber sido incoado dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: RECHAZA las conclusiones de la parte recurrente señor LEÓNIDAS SOSA a través de sus abogados G.A.V.Y.F.Z.J., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: CONFIRMA en todos sus aspectos la sentencia civil recurrida No. 190 de fecha trece (13) del mes de Julio del año 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial, por los motivos expuestos; CUARTO: CONDENA al señor LEÓNIDAS SOSA al pago de las costas del procedimiento de alzada ordenando su distracción y provecho a favor de los Dres. F.M.R.F., ONASIS MERCEDES QUITERIO Y H.M.Q., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); siguientes medios de casación: “Primer Medio: Interpretación estricta del artículo 1659 del Código Civil; Segundo Medio: Aplicación errónea del Art. 2114 del Código Civil; Tercer Medio: Errónea aplicación del Art. 1610 del Código Civil; Cuarto Medio: Aplicación errónea del Art. 1582 del Código Civil”;

Considerando, que la jurisdicción a qua sustenta su decisión en los siguientes motivos: “que el señor L.S. alega en sus conclusiones que él que realizó un contrato de hipoteca en fecha Dos (2) de diciembre del año 1999, con el señor F.T.M. por la suma de $50,000.00 pagaderos a dos meses con un interés de 2.5%, la cual fue saldada según él mediante cheque No. 4377/99 de fecha 2 de febrero del año 2000 y luego dice que él conserva la facultad de retracto de la retroventa dando a entender a esta Corte con su ambivalencia que ignora la realidad de los hechos; que lo es la operación de compraventa intervenida entre las partes mediante acto bajo firma privada legalizado por el Dr. S.E.M., el cual no ha sido objeto de ninguna impugnación; …; que en lo referente al cheque No. 4377/99 de fecha Dos (2) del mes de Febrero del año 2000 expedido por el señor L.S. a favor del señor F.T.M. para saldar según él la supuesta deuda que existía entre ellos; ha quedado demostrado que el mismo no fue expedido con estos fines o propósito, no solo porque el señor F.T.M. lo niega en porque dicho cheque no guarda relación con el inmueble en discusión, ya que de haber sido así se hubiera confeccionado otro acto similar devolviéndole sus derechos concomitantemente con la entrega del cheque, que en el hipotético caso de que dicho cheque fuera a saldar la supuesta deuda, el monto por el cual fue expedido no cubriría los intereses generados a partir de la fecha en que se redactó el supuesto contrato de hipoteca o acto de retroventa que refieren los abogados en sus conclusiones” (sic);

Considerando, que el estudio de la sentencia atacada y los documentos que le acompañan se puede apreciar que la corte a qua tuvo a la vista, y así lo hace constar en su decisión, un contrato de venta intervenido entre los señores L.S. y F.T.M., mediante el cual el primero le vende al segundo en la suma de RD$50,000.00 el solar No. 10 de la Manzana No. 18, del Distrito Catastral No. 1 del Municipio de San Juan de la Maguana, al igual que el cheque No. 4377/99 de fecha 2 de febrero de 2000, librado por L.S. en beneficio de F.T.M.;

Considerando, que bajo la apariencia de una venta se esconden con frecuencia contratos de otra naturaleza, entre estos, contratos de préstamos con la finalidad de que en caso de ser necesaria una ejecución, válido, a la parte que se siente lesionada y que lo impugna le corresponde aportar las pruebas que demuestren su carácter de acto ficticio o de acto disfrazado, así como poner al tribunal en condiciones de decidir sobre el particular al comprobar la común intención de las partes al contratar, en este caso, si fue la de realizar un contrato de préstamo hipotecario o una venta;

Considerando, que luego de examinar el acto intervenido entre L.S. y F.T.M. la corte a qua determinó que el propósito de ambos contratantes fue el de realizar un contrato de venta y no una hipoteca, actuación que se deduce, indica la corte en su sentencia, además de las declaraciones del señor F.T.M., por el hecho de que ese cheque “no guarda relación con el inmueble en discusión” y porque “el monto por el cual fue expedido no cubriría los intereses generados a partir de la fecha en que se redactó el supuesto contrato de hipoteca”;

Considerando, que si bien en la motivación del fallo atacado consta que la jurisdicción a qua comprobó que el cheque núm. 4377/99, expedido por L.S. en favor de F.T.M. no tenía por objeto saldar la supuesta deuda que existía entre los litigantes, también es cierto que dicha jurisdicción hizo este razonamiento sin previamente establecer cheque; que, en estas circunstancias, de haberse verificado real y efectivamente una compraventa entre los señores L.S. y F.T.M., este último, quien sería el comprador, tendría que pagar el precio convenido en la venta, entonces cuando L.S. libró el referido cheque en provecho de F.T.M. sin causa aparente o justificada estaba invirtiendo la obligación de pago que pesa sobre el comprador, pues en una venta común y ordinaria el comprador es el que paga y no el vendedor;

Considerando, que, evidentemente, la sentencia impugnada ha desnaturalizado los documentos de la causa, otorgándoles consecuencias incompatibles con su propia naturaleza, que resulta ser diametralmente opuestas a su contenido; que, en esas condiciones, la sentencia impugnada debe ser casada por falta de motivos y base legal, sin que resulte necesario examinar los medios propuestos por la parte recurrente, medio este que suple esta Suprema Corte de Justicia por constituir un medio de puro derecho;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas 0001 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 4 de enero de 2001, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de febrero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- M.A.M.A., Secretaria Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y
año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.Gr

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