Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

Número de resolución.
Fecha18 Mayo 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de mayo de 2015, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL Casa

Audiencia pública del 18 de mayo de 2016 Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Banco BHD, S.A., sociedad de comercio dedicada a los negocios bancarios, constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y oficina principal ubicada en la avenida 27 de Febrero esquina W.C., T.B., de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente de administración de créditos, L.. M.N. de T., ecuatoriana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad núm. 001-1338277-4, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 465 dictada el 14 de septiembre de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

pág. 1 la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de noviembre de 2007, suscrito por los Licdos. F.D.C., Y.B. y H.M., abogados de la parte recurrente Banco BHD, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de marzo de 2008, suscrito por el Licdo. R.T.P.P., abogado de la parte recurrida J.T.S.R.T. y F.P. de R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de

pág. 2 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de mayo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 17 de mayo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de embargo retentivo y reparación de daños y perjuicios incoada por los señores J.T.S.R.T. y F.P. de R. contra el Banco BHD, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera

pág. 3 es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA la presente Demanda en Nulidad de Embargo Retentivo u Oposición, incoada por los señores J.T.S.R.T. y FIORDALIZA PÉREZ DE R., contra el BANCO B.H.D. S. A, mediante Actuación Procesal No 352/2004, de fecha Siete (07) del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), instrumentado por el Ministerial RAMÓN E. SALCEDO, Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, por los motivos ut supra indicados, en consecuencia; SEGUNDO: LIBRA ACTA de que mediante diligencia procesal No. 501/2004 de fecha 03/09/2004 del ministerial E.R.M., Ordinario de la 10ma. Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el BANCO B.H.D. procedió a levantar el embargo retentivo trabado mediante diligencia, procesal No. 215/04, de fecha Quince (15) del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), instrumentado por JULIO CÉSAR GARCÍA, Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: RECHAZA la demanda en daños y perjuicios y los demás aspectos por los motivos expuestos; CUARTO: COMPENSA las costas por haber sucumbido en indistintos puntos”(sic); b) que no conformes con la sentencia anterior,

pág. 4 misma, mediante el acto núm. 519/2006, de fecha 26 de julio de 2006, del ministerial P.P.B.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 465, de fecha 14 de septiembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores J.T.S.R.T. y FIORDALIZA PÉREZ JIMÉNEZ DE R., mediante el acto No. 519/2006, de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial P.P.B.R., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la Sentencia Civil No. 00697/06, relativa al expediente marcado con el No. 2004-0350-1899, de fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil seis (2006), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del BANCO BHD, S.A., por haber sido interpuesto conforme a las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, y en consecuencia, REVOCA la sentencia impugnada, por los motivos ut supra

pág. 5 DOMINICANO, S. A (BHD), al pago de la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS CON 00/ 100 (RD$400,000.00), más los intereses de un 12% anual, a partir de la fecha de la presente sentencia, a título de reparación complementaria, a favor de los co-recurrentes, señores J.T.S.R.T. y FIORDALIZA PÉREZ JIMÉNEZ DE R. por los daños y perjuicios irrogándoles tanto en lo material como en lo moral, conforme los motivos precedentemente esbozados; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida BANCO HIPOTECARIO DOMINICANO, S. A. (BHD), al pago de las costas del procedimiento a favor del LIC. R.T.P.P., quien hizo la afirmación correspondiente“;

Considerando, que la parte recurrente sostiene en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los documentos y de los hechos de la causa. Falta de base legal. Violación de los artículos 8, numeral 2, inciso J de la Constitución de la República; 1382 del Código Civil y 557 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Contradicción de motivos”(sic);

Considerando, que resulta necesario señalar para una mejor comprensión del caso bajo estudio las siguientes cuestiones fácticas y jurídicas que se establecen en el fallo impugnado: 1- Que en fecha 15

pág. 6 Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el Banco BHD, S.A., trabó un embargo retentivo u oposición en contra de varias personas, entre las que se encontraban F.P. de R. y J.T.S.R.T.; 2- Que en fecha 7 de julio de 2004, mediante acto núm. 352/2004, instrumentado por el ministerial R.E.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, los señores F.P. de R. y J.T.S.R.T. interpusieron una demanda en nulidad de embargo retentivo y reparación de daños y perjuicios, en relación al acto núm. 215/04 arriba descrito; 3- Que el 1ro. de septiembre de 2004, mediante acto núm. 490/2004, instrumentado por E.R.M., alguacil ordinario de la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el Banco BHD, S.A., trabó un embargo retentivo y demanda en validez en contra de los señores F.P. de R. y J.T.S.R.T.; 4- Que mediante acto núm. 501/2004 de fecha 3 de septiembre de 2004, instrumentado por E.R.M., de generales ya citadas, el Banco BHD,
S.A., dejó sin efecto la medida trabada mediante el acto núm. 215/2005 antes descrito respecto a los señores F.P. de

pág. 7 fue antes transcrito, fue rechazada la demanda en nulidad de embargo retentivo u oposición y daños y perjuicios, y se libró acta del levantamiento a la oposición notificada mediante acto núm. 501/2004 de fecha 3 de septiembre de 2004;

Considerando, que en fundamento del primer medio de casación, la parte recurrente sostiene, en síntesis: “Que para retener falta y condenar al pago de una indemnización la corte realiza una distinción entre oposición y embargo retentivo y dio por comprobado que, pretendidamente, el Banco BHD, S.A., había trabado sin tener calidad para ello, una oposición. Que la corte razona sobre la base de que el referido embargo retentivo no fue seguido de demanda en validez, circunstancia de la que deduce que el mismo no fue más que una simple oposición. Para distinguir entre una oposición y un embargo retentivo la corte se guía, equivocadamente, por el hecho de que se haya demandado o no la validez de la medida, sin tomar en consideración, como debió hacerlo, la naturaleza de la relación existente entre las partes, así como la existencia o no de un documento en el que conste un crédito en adición a la circunstancia de que el congelamiento de los valores haya sido por un monto específico; La circunstancia de que el embargo retentivo no haya sido seguido de demanda en validez no lo transmuta en oposición, sino que pudo

pág. 8 embargante; Constituye una falsa apreciación de los hechos al establecer que el Banco BHD, S.A., en ejercicio de un derecho que le asiste en calidad de acreedor, frente a los señores J.T.S.R.T. y F.P.J. de R., no calificaba para trabar medidas de la índole que las hizo; que la posición asumida por la corte, es la de rehusar a la exponente el ejercicio de un derecho, que ha sido llevado a efecto en cumplimiento estricto a la finalidad económica y social prevista por el legislador y cumpliendo con las formalidades exigidas en tal sentido…” (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua sostuvo sobre la nulidad de embargo retentivo u oposición lo siguiente: “Que en la especie la parte recurrente pretende que se declare la nulidad del embargo retentivo trabado mediante el acto No. 215/04, de fecha 15 de junio de 2004, ya mencionado, basándose en lo establecido en el artículo 563 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que si bien es cierto que si no cumple con lo dispuesto en el mismo en el sentido de establecer la demanda en validez de embargo retentivo trabado, de la combinación del mismo con el artículo 565 del mismo texto, se puede demandar la nulidad del embargo, y hemos verificado fehacientemente que la demanda en validez no fue incoada en ningún momento por la parte embargante, tratándose de una

pág. 9 órbita doctrinal y jurisprudencial admitida en Francia en el orden legislativo, esa situación deja claro que el embargo retentivo y la oposición constituyen dos figuras procesales distintas, mientras que la primera en una primera fase reviste la naturaleza de conservatoria con la validez persigue la transferencia del crédito en provecho del acreedor ejecutante, sin embargo la oposición se trata de una medida absolutamente conservatoria que no requiere de demanda en validez, es pertinente retener que el que califica para trabar un embargo retentivo, no es que pueda trabar una oposición, puesto que la dimensión y alcance de esta última medida acarrea efectos jurídicos de mayor trascendencia procesal, hecho que hace carecer de objeto la demanda en nulidad que nos ocupa, es decir, que por la intervención de este acto se verifica que la oposición trabada ya no existe, además tomando en cuenta que la oposición no es necesario denunciarla ni demandar la validez, entendiendo pertinente destacar que la apreciación del juez de primer grado en ese sentido resulta atinada, por lo que hacemos nuestro su parecer en ese aspecto” (sic);

Considerando, que para lo que se discute en el medio examinado es necesario recordar que la simple oposición de un acreedor no está sujeta a ningún régimen ni requiere para su efectividad, como en el embargo retentivo, que no solo se fundamente

pág. 10 sino que, además, está sujeta a plazos y otras regulaciones establecidas en los artículos 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia conlleva su nulidad de pleno derecho, lo que no acontece con la oposición pura y simple, ya que esta no entra en el dominio de aplicación de la citada disposición legal; que la lectura detenida de la decisión impugnada pone de manifiesto que tal y como sostiene la corte a qua, que el embargo retentivo en su primera fase es una medida esencialmente conservatoria tendente a proteger el crédito que se posee frente a los embargados; que no obstante a esto, en la especie la medida realizada por el Banco BHD, S.A., en fecha 15 de junio de 2004 mediante acto núm. 215/04, instrumentado por el ministerial J.C.G.P., no se trató de un embargo retentivo, sino de una simple oposición, medida que al haberse levantado dejaba sin objeto el pedimento de nulidad propuesto por los demandantes originales;

Considerando, que no obstante, a pesar de que la corte a qua expuso ampliamente motivos por los cuales consideró válidos los argumentos del juez de primer grado para rechazar la demanda en nulidad de oposición y dar acta del levantamiento de la referida medida, motivos que incluso hizo suyos, incurrió en un error en su dispositivo al revocar totalmente la decisión recurrida en apelación, y

pág. 11 perjuicios, aspecto en el cual efectivamente revocó la sentencia apelada, acogiéndolo y fijando una indemnización de cuatrocientos mil pesos con 00/100 (RD$400,000.00);

Considerando, que en fundamento del segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis: “Que el fundamento de la sentencia es a todas luces contradictorio. Así la corte determina que el Banco BHD, S.A., le ocasionó un perjuicio a J.T.S.R. y F.P. de R., en virtud de que sufrieron las consecuencias de dos medidas procesales, en cambio no establece fundamento legal alguno; el fallo establece que existe un perjuicio pero sin observar que el Banco simplemente está ejerciendo un derecho consagrado por las leyes y la Constitución como lo es el cobro de una deuda ventajosamente vencida; Que la corte en primer término establece que el Banco BHD, S.A., no califica para trabar dicha medida y procede a fundamentar los daños y perjuicios bajo esos argumentos, sin embargo más adelante dice que es un hecho incontestable la calidad de acreedor del Banco BHD, S.A., frente a J.T.S.R. y F.P. de R.”;

Considerando, que para acoger la reclamación de daños y perjuicios y fijar la indemnización contenida en la sentencia

pág. 12 que el Banco BHD, S.A., trabara una medida como la de la especie de forma abusiva, sin calificar para imponer dicha medida, y por el hecho de que pasaron varios meses y los señores J.T.S.R.T. y F.P.J. de R., no pudieron hacer uso de sus fondos, ya que se encontraban retenidos de forma injusta, es preciso indicar que el estudio de algunas de las piezas que reposan en el expediente, que el banco recurrido procedió a trabar una oposición el día 15 de junio de 2004, conforme al acto No. 215-04, en fecha 7 de julio del mismo año los co-embargados procedieron a demandar en nulidad de la referida oposición, sin embargo el día 3 de septiembre de 2004, la entidad bancaria procedió a levantar la oposición de marras según el acto No. 501-04, previo a trabar un embargo retentivo en fecha 1 de septiembre de 2004, es decir, fue víctima en un orden concomitante de dos medidas que de alguna manera pasó a constituir una situación de perturbación; que constituye un argumento cierto e incontestable la calidad de acreedor de la entidad bancaria recurrida al momento de trabar el embargo frente a los recurrentes, basta examinar los actos siguientes: a) acto notarial No. 15, instrumentado por el Notario Público de los del número del Distrito Nacional, T.S., en fecha 30 de marzo, suscrito por la suma de ciento veinticinco mil ciento treinta y ocho

pág. 13 por ser su continuador jurídico; b) P. de fecha 9 de marzo del año 1995, por el mismo monto en cuestión; c) P. de fecha 4 de agosto del 1994, por un monto de quinientos mil pesos con 00/1000 (RD$500,000.00), estos eventos dejan claramente establecido que el Banco en su calidad de acreedor pudo haber embargado retentivamente a los co- recurrentes desde un primer momento, sin embargo estos tuvieron que sufrir las consecuencias procesales de dos medidas, la primera al ser levantada por el propio Banco es un elemento revelador del comportamiento abusivo y excesivo, es por ello que se estila la existencia de una falta generadora de un perjuicio tanto moral como material” (sic);

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia resultan válidos los argumentos del recurrente, en el sentido de que la alzada incurre en contradicción cuando por una parte reconoce la calidad del acreedor Banco BHD, S.
A. frente a los actuales recurridos conforme a los pagarés arriba detallados, y luego indica que los fondos de los demandantes originales se encontraban retenidos de forma abusiva, argumentos que ciertamente resultan contrapuestos; que asimismo los jueces de la alzada afirmaron para determinar el daño, que la actuación del Banco BHD, S.A., afectó a los demandantes originales por haber sido

pág. 14 la oposición trabada primigeniamente, de ahí que, como afirma la parte recurrente, reconocida su calidad de acreedor, en principio le asiste el derecho de adoptar las medidas conservatorias tendentes a asegurar el cobro de los valores adeudados, razón por la cual la corte a qua estaba en la obligación de establecer una falta del Banco en base a motivos justificados, cosa que no hizo, pues se limitó a fijar una indemnización sobre la base de un daño no valorado, sin indicar siquiera si hubo o no indisponibilidad de los fondos que los deudores hayan podido disponer en manos de los terceros embargados;

Considerando, que en virtud de lo precedentemente expuesto, es evidente que la sentencia impugnada carece de fundamento en el aspecto señalado, que se traduce en falta de base legal, por lo que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, no está en condiciones de verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada en la especie, por tanto, la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 465, de fecha 14 de septiembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito

pág. 15 Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de mayo de 2016, años 173º de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 26 de julio de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

pág. 16

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