Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2016.

Fecha22 Junio 2016
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 533

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de junio de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 22 de junio de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.C.H.G., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad núm. 001-1696401-6, domiciliado y residente en la calle principal del distrito municipal de Cabarete, municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 00419-2011, dictada el 10 de junio de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.D.M. por sí y por el Licdo. F.A.L.C., abogados de la parte recurrida G.M.G.M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de agosto de 2011, suscrito por el Dr. M.M., abogado de la parte recurrente J.C.H.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de septiembre de 2011, suscrito por el Licdo. F.A.. L.C., abogado de la parte recurrida G.M.G.M.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de diciembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 20 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados D.M.R. de Goris y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en resciliación de contrato, desalojo y cobro de pesos interpuesta por el señor G.M.G.M. contra el señor J.C.H.G., el Juzgado de Paz del Municipio de Sosúa, Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 31 de agosto de 2010, la sentencia civil núm. 13-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte demandada, señor J.C.H.G., fundado en el artículo 55 de la Ley No. 317, sobre Catastro, por los motivos que se consigan en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte demandada, señor J.C.H.G., fundado en el artículo 12 de la Ley No. 18-88, sobre mpuesto a la Vivienda Suntuaria, por los motivos que exponen en la parte considerativa de la presente sentencia; TERCERO: Rechaza la solicitud formulada por la parte demandada, señor J.C.H.G., sobre el otorgamiento de un plazo de gracia de seis (6) meses y el consecuente sobreseimiento del proceso, por las razones que se consignan en los motivos que forman parte integral de esta sentencia; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en Resciliación de Contrato, Cobro de Pesos y Desalojo, incoada por el señor GUNTER MAX GEORGE MAI, en contra del señor J.C.H.G., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme rige la materia; QUINTO: En cuanto al fondo de la indicada demanda, acoge en parte las conclusiones presentadas por la parte demandante, en consecuencia: a) Declara la Resiliación del Contrato Verbal de Alquiler, de fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil siete (2007), intervenido entre los señores Luís (sic) GUNTER MAX GEORGE MAI y J.C.H.G.; b) Condena al señor J.C.H.G. al pago de la suma de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Veintiocho Dólares Americanos (RD$34,728.00) (sic), por concepto de los alquileres vencidos y dejados de pagar correspondientes a los meses de una fracción de octubre, noviembre, diciembre del año 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2010, cada uno a razón de Mil Setecientos Dólares Pesos (US$1,700.00) (sic), y la fracción del mes de octubre del 2008 a razón de Setecientos Veintiocho Dólares (US$728.00), así como los meses vencidos desde la interposición de la demanda; c) Ordena el desalojo inmediato del demandado, señor J.C.H.G. o de cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble ubicado en el Kilómetro 14 de la Carretera Sosúa-Sabaneta de Yásica, R.H.K., Cabarete, Municipio de Sosúa, Provincia Puerto Plata; SEXTO: Rechaza las conclusiones de la parte demandada tendentes a que este tribunal ordene la ejecución de esta sentencia, sin fianza y no obstante la presentación de cualquier recurso, por los motivos que se exponen en el cuerpo de la misma; SÉPTIMO: Condena al demandado J.C.H.G., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho del L.. F.A.L.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) que no conforme con dicha decisión el señor J.C.H.G. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1297/2010 de fecha 29 de septiembre de 2010, del ministerial J.C.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 10 de junio de 2011, la sentencia civil núm. 00419-2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: De oficio, declara in admisible el recurso de apelación interpuesto por J.C.H. en contra de G.M.G.M., mediante el acto No. 1297/2010, de fecha 29-09-2010, del ministerial J.C.P., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; egundo: Compensa, pura y simplemente, las costas del proceso” (sic);

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código Procedimiento Civil”; Considerando, que en el primer medio de casación propuesto la parte recurrente alega en esencia, que solicitó al tribunal de alzada una prórroga de comunicación de documentos a fin de depositar una copia certificada de la sentencia impugnada, pero dicho pedimento le fue negado, procediendo posteriormente el tribunal a quo, a declarar inadmisible su recurso por encontrarse la sentencia apelada en fotocopia, que esa acción de la alzada ha cercenado su derecho de defensa consagrado en la Constitución de la República Dominicana y por tanto la decisión debe ser casada.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que originalmente se trató de una demanda en resciliación de contrato, desalojo y cobro de pesos por falta de pago, interpuesta por el ahora recurrido señor M.G.M., contra el señor J.C.H. actual recurrente; que el Juzgado de Paz del Municipio de Sosúa, Distrito Judicial de Puerto Plata acogió dicha demanda mediante la sentencia núm. 13-2010; que el citado demandado original apeló esa decisión ante el tribunal de primera instancia del indicado distrito judicial, el cual, actuando en función de tribunal de segundo grado declaró inadmisible el recurso, sustentado en que la sentencia recurrida no había sido depositada en original o copia certificada por el tribunal, fallo ahora impugnado mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que para declarar inadmisible el recurso de apelación el tribunal de segundo grado aportó como motivos justificativos de su decisión lo siguiente: que “el no depósito de un ejemplar en original o copia debidamente certificada de la decisión recurrida, ha sido establecido por jurisprudencia constante de la honorable Suprema Corte de Justicia, y este tribunal comparte plenamente tal juicio, como un fin de inadmisión de la demanda por carecer de objeto (sentencias No. 3 de fecha 06 de agosto del año 2003, No. 5, de fecha 14 de enero del año 2004, y No. 10 de fecha 18 de mayo del 2005); que en la especie, no ha sido depositado ningún ejemplar en original ni copia debidamente certificada de la decisión recurrida (13-2010 de fecha 31-08-2010, presuntamente dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Sosúa) y siendo así los hechos y el derecho, la presente acción debe ser declarada inadmisible; que una vez declarada inadmisible la presente acción, nada queda or juzgar”;

Considerando, que como se observa, el tribunal a quo, para fundamentar su decisión lo hizo basándose en que ante dicho tribunal no se depositó el original o una copia certificada de la sentencia objeto del recurso de apelación, sin embargo, del estudio de la sentencia ahora impugnada en casación, esta jurisdicción ha comprobado que en la página 4 de dicho fallo, la alzada hace constar que el apelante, actual recurrente, depositó copia fotostática (copia simple) de la sentencia objeto de apelación, no obstante el tribunal a quo le restó valor probatorio a la misma; Considerando, que es útil indicar que si bien es cierto que el artículo 5 Párrafo II de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, exige para la admisibilidad de ese recurso una copia certificada de la sentencia que se impugna, sin embargo ha sido juzgado reiteradamente por esta Suprema Corte de Justicia que esa disposición legal, en principio, solo aplica de manera exclusiva para el recurso extraordinario de casación, y por tanto no puede hacerse extensiva a otras vías de recurso, sobre todo cuando se compruebe, como ocurrió en la especie, la existencia de una copia simple de la sentencia recurrida;

Considerando, que además es preciso puntualizar, que el examen de la sentencia que ahora se examina, pone de relieve, que ambas partes, comparecieron ante el tribunal de alzada y no consta que ninguna de ellas cuestionara la fidelidad de la copia depositada, por lo que es obvio que se trataba de un documento conocido por los litigantes, de tal suerte que lo importante es que a la hora de fallar, los jueces apoderados tengan a la vista dicha sentencia para deducir consecuencias legales de acuerdo a los vicios que pueda contener;

Considerando, que, en esa misma línea argumentativa cabe señalar que en la página 4 de la sentencia ahora criticada constan todos los documentos que las partes depositaron en sustento de sus respectivas pretensiones, entre las que figura, como ya se indicó, copia simple de la sentencia apelada y el acto núm. 1297 /2010 de fecha 29 de septiembre de 2010 del ministerial J.C.P., contentivo del recurso de apelación, piezas que a juicio de esta jurisdicción, salvo que existiera otra causal de inadmisión distinta a la expresada por la alzada, eran suficientes para que en el presente caso el tribunal de alzada hubiese examinado el fondo del recurso de apelación de que fue apoderado y determinar si los méritos del mismo eran o no procedente en derecho, por tanto al declarar su inadmisibilidad sustentada en que la sentencia apelada estaba en copia simple, vulneró el derecho de defensa del recurrente, por lo cual se ha incurrido en la violación denunciada por este en el medio estudiado; en consecuencia, procede que la decisión atacada mediante el presente recurso sea casada con envío a fin de que sea examinado el fondo del recurso de apelación y determinar la procedencia o no del mismo;

C., que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00419-2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha 10 de junio de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el conocimiento del asunto por ante la Cámara Civil y Comercial Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, en función de tribunal de segundo grado; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

( Firmados): J.C.C.G..- Dulce R. de G..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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