Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2016.

Número de resolución.
Fecha27 Abril 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 371

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2016 Casa

Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.G.M., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0033662-2, domiciliada y residente en la calle M. de J.R. núm. 68, Nagua, provincia M.T.S., contra la sentencia civil núm. 173-12, dictada el 1ro. de octubre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.C.T., abogado de la parte recurrente M.G.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.V.L., abogado de la parte recurrida J.M.J.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de diciembre de 2012, suscrito por el Dr. H.C.T., abogado de la parte recurrente M.G.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de diciembre de 2012, suscrito por el Dr. S.V.L., abogado de la parte recurrida J.M.J.;

__________________________________________________________________________________________________ Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de mayo de 2014, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940; y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes interpuesta por M.G.M. contra el señor J.M.J., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. dictó el 8 de febrero de 2012, la sentencia civil núm. 0075-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el fin de inadmisión invocando la prescripción de la acción incoada por el abogado de la parte demandada; por improcedente, mal fundado y carente de base legal, conforme a los motivos expuestos en otra parte de la presente decisión; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara regular y válida la demanda civil en Partición de Bienes entre Concubinos, interpuesta por M.G.M., en contra de J.M.J.; mediante el Acto No. 498/2010, de fecha 30 de Agosto del año 2010, del Ministerial Melvin De Jesús Hernández, Ordinario del Juzgado de Paz del Municipio de Nagua, del Distrito Judicial de M.T.S.; por haber sido hecho conforme a la normativa vigente; TERCERO: En cuanto al fondo de dicha demanda, Ordena la partición entre M.G.M. y J.M.J., en la proporción siguiente: Para M.G.M. el Cincuenta (50%) Por Ciento, y para J.M.J. el Cincuenta (50%) Por Ciento, respecto de los bienes muebles e inmuebles que

__________________________________________________________________________________________________ pertenecen a la masa común del concubinato; CUARTO: Designa al Lic. B.F.J., Notario Público de los del número para el Municipio de Nagua, para que en esta calidad tengan lugar ante él, las operaciones de cuenta, liquidación y partición: QUINTO: Designa al Ingeniero F.A.B., como perito para que en esa calidad y previo juramento que deberá prestar por ante el J.C., constate los bienes y determine su valor, e informe si son de cómoda división; en este caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores, y en caso contrario indique los lotes más ventajosos, con indicación de los precios para la venta en pública subasta de todo lo cual los peritos designados redactarán el correspondiente proceso verbal, para que una vez todo esto hecho, y habiendo concluido las partes, el tribunal falle como fuere derecho; SEXTO: Coloca las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir y las declara privilegiadas a favor del Dr. H.C.T., abogado de la parte demandante quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que no conforme con dicha decisión interpuso formal recurso de apelación contra la misma, el señor J.M.M. mediante acto núm. 058/2012, de fecha 10 de marzo de 2012, instrumentado por el ministerial C.P.H., alguacil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

__________________________________________________________________________________________________ Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó el 1ro de octubre de 2012, la sentencia civil núm. 173-12, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación de que se trata, promovido por J.M.J., por haber sido interpuesto conforme con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, actuando por autoridad propia y contrario imperio, modifica el ordinal TERCERO de la sentencia recurrida, y en consecuencia; TERCERO: Ordena la partición en partes iguales el bien fomentado durante la vigencia del matrimonio que existió entre el recurrente y la parte recurrida, marcada con el No. 111, de la calle Progreso, de la ciudad y Municipio de Nagua; CUARTO: Rechaza la demanda en partición resultante de la unión consensual que existió entre los señores J.M.M., desde al año 2002 al año 2008, por falta de pruebas; QUINTO: La Corte, confirma los demás aspectos de la sentencia apelada”;

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; violación al debido proceso de ley; Segundo Medio: Violación al artículo 55, numeral 5 de la Constitución de la República Dominicana”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación, la recurrente alega que la corte a qua violó el debido proceso de ley y el artículo 55.5 de la Constitución porque de

__________________________________________________________________________________________________ conformidad con dichos textos legales, inmediatamente se probó en el procedimiento de la partición, que hubo unión libre, con todas las características establecidas en el artículo 55.5 de la Constitución que le da rango constitucional a este tipo de unión, procede ordenar la partición y es en la segunda etapa que el juez de la partición establece cuáles bienes entran dentro de la comunidad consensual de unión y cuáles serían excluidos; que si bien es cierto que no existe ley que regule este tipo de relación y que la Suprema Corte de Justicia había sentado el criterio de que el demandante en partición de la comunidad formada en una unión consensual tenía que demostrar los aportes que realizó para la adquisición de los bienes, en esa época no se había promulgado la constitución del 2010 que establece que este tipo de relaciones crean derechos, deberes y obligaciones patrimoniales, por lo que ahora ninguna de las partes está en la obligación de aportar pruebas que demostraran que contribuyeron en parte a la creación del patrimonio objeto de la demanda en partición;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) M.G.M. y J.M.J. estuvieron casados bajo el régimen de la comunidad legal y se divorciaron en fecha 1 de octubre de 2002, según acta de divorcio núm. 00132, inscrito en el folio núm. 0063 del libro 00002 del 2002 de la Oficialía de la Primera Circunscripción de Nagua; b) en fecha 30

__________________________________________________________________________________________________ de agosto de 2010, M.G.M. interpuso una demanda en partición de bienes contra J.M.J., mediante acto núm. 498/2010, instrumentado por el ministerial M. de J.H., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del municipio de Nagua, alegando que las partes tenían una relación consensual asimilable al matrimonio de más de 17 años cuando contrajeron matrimonio en el 2001 y que tras su divorcio en el 2002 continuaron dicha unión de hecho hasta diciembre del 2008; c) que el tribunal de primer grado apoderado acogió la referida demanda sustentándose en que “del estudio de las pruebas documentales descritas anteriormente la jueza ha podido corroborar de manera fehaciente el hecho de que entre la demandante M.G.M. y el demandado J.M.J., existió una relación de concubinato, luego una relación de matrimonio y después de la disolución de esta continuaron su unión de hecho la cual estuvo revestida de las características que conforme a criterio constante de nuestra jurisprudencia constituyen condiciones indispensables para que el concubinato pueda ser retenido como relación de hecho generadora de derechos; que mediante la ponderación racional, uniforme y armoniosa de las pruebas documentales analizadas, este tribunal ha podido verificar que M.G.M. y J.M.J., sostuvieron una relación de hecho o concubinato en la que se evidencia una convivencia “More Uxorio”, donde cada uno

__________________________________________________________________________________________________ ejecutaba los roles que identifican el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio; sin que estos estuviesen casados entre sí, ni con terceras personas; caracterizado con apreciable estabilidad y duración en sus lazos afectivos”;

Considerando, que en ocasión de la apelación interpuesta por J.M.J. la corte a qua revocó parcialmente dicha decisión en lo relativo a la partición de los bienes fomentados por las partes durante su unión de hecho tras exponer en la sentencia ahora impugnada lo siguiente: “que en lo referente al medio de inadmisión de la demanda en partición de los bienes fomentados durante la unión consensual, se hace necesario dejar establecido que por las declaraciones de la testigo A.H.C. de R., se comprueba que la relación consensual formada por los señores J.M.J. y M.G.M., luego de la disolución del matrimonio, se extendió por seis años, terminándose en el mes de diciembre del año dos mil ocho (2008); que habiéndose establecido que los señores J.M.J. y M.G.M., terminaron su relación consensual en diciembre del año dos mil ocho (2008), y la demanda en partición se interpuso en agosto del año dos mil diez (2010), procede rechazar esta conclusión incidental, y en consecuencia, confirmar este aspecto de la sentencia recurrida; que en cuanto al fondo de la demanda en partición resultante de la unión consensual, se hace necesario

__________________________________________________________________________________________________ dejar establecido lo siguiente: que no existe constancia, ni prueba convincente suministrada durante el proceso por la señora M.G.M., con las cuales demostrara que hizo aportes materiales e intelectuales para adquirir bienes específicos durante su relación consensual con J.M.J.; que no obstante, el legislador constituyente reconocer en el artículo 55, numeral 5 de la carta sustantiva, que la unión consensual y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial forman un hogar de hecho que genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, remitió al legislador infra constitucional, por vía de una ley ordinaria, la regulación de esos derechos y deberes; que aún no se ha aprobado una ley en República Dominicana que regule las relaciones consensuales entre parejas y de las sociedades de hecho que pudieran formarse entre ellas, sino que ha sido jurisprudencia dominicana, la que ha establecido reglas en estos casos; que en el sentido expresado, la Suprema Corte de Justicia dominicana, ha establecido que el hecho de que una de las partes pruebe que vivió en unión consensual con otra, después del divorcio, no le da la condición de común en bienes , y que para reclamar la partición de bienes definidos, él o la demandante está en la obligación de probar que hizo aportes de índole material o intelectual en la constitución o fomento del patrimonio común, siguiendo las reglas de la partición, consagradas en los artículos 823 y siguientes del Código Civil; que

__________________________________________________________________________________________________ no habiendo demostrado la parte recurrida, y demandante original, que hizo aportes materiales e intelectuales en el fomento de algún bien específico, durante su unión consensual con la parte recurrente, procede rechazar el fondo de la demanda en partición resultante de la unión consensual de la pareja”;

Considerando, que si bien esta Sala Civil y Comercial había adoptado el criterio de que en caso de que haya existido entre los cohabitantes maritales una identificación cabal con el modelo de convivencia inherente a los hogares fundados en el matrimonio propiamente dicho, o sea, una convivencia “more uxorio”, con los elementos y condiciones de hecho acreditados por la jurisprudencia, tal circunstancia no puede traer consigo en modo alguno, per se, la existencia de una sociedad marital de hecho, que en lo patrimonial y en lo económico deba ser objeto de partición entre los concubinos, sin que la parte que demanda tal supuesta sociedad y su partición haya probado por los medios pertinentes su real efectividad, estableciendo los elementos constitutivos de esa situación1; que, no obstante, tal criterio fue modificado con posterioridad, producto de la evolución natural del derecho en consonancia con la realidad social que está llamado a regular y que dio lugar a la reforma constitucional del 2010; que, en efecto, en virtud del artículo 55.5 de nuestra Constitución vigente que dispone que

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 24, del 15 de octubre del 2008, B.J. 1175.

__________________________________________________________________________________________________ la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales y el numeral 11, de dicho artículo que reconoce el trabajo del hogar como “actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social”, esta S. adoptó la postura de que: “mantener una visión contraria a tales conceptos constitucionales, estimularía y profundizaría la desigualdad e injusticia en las relaciones sociales y vulneraría derechos fundamentales de la persona humana, toda vez que al reconocer que la unión singular y estable, como la establecida en la especie, genera derechos patrimoniales y que el trabajo doméstico constituye una actividad económica que genera riqueza, es innegable, desde esta concepción, que los bienes materiales no son los únicos elementos con valor relevante a considerar en la constitución de un patrimonio común entre parejas consensuales que podría generar derechos; que es, por tanto, pertinente admitir que también se contribuye con la sociedad de hecho, no solo con el fomento de un negocio determinado, o cuando con cualquier actividad laboral fuera del hogar común se aportan bienes al sostenimiento del mismo, sino también cuando se trabaja en las labores propias del hogar, tarea que es común en nuestro entorno familiar como propia de la mujer, aspecto que ha de ser considerado a partir de ahora por los jueces del fondo a fin de dictar una decisión acorde con esta

__________________________________________________________________________________________________ realidad social y con el mandato constitucional; que, además, cuando los concubinos, en la actividad lucrativa que desarrollan combinan sus esfuerzos personales, buscando también facilitar la satisfacción de obligaciones familiares comunes o tengan como precisa finalidad crear una fuente de ingresos destinados al pago del sostenimiento de su vida en común, o para lo que exija la crianza, educación y sustento de los hijos comunes, en tales fines va implícito el propósito de repartirse eventualmente los bienes de la sociedad de hecho fomentada por ellos; que al comprobar la corte a-qua la existencia de una relación de concubinato, no puede exigirse ya a la hoy recurrida, demandante original, la prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto del aporte común, sin tomar en cuenta que dichos aportes no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común”2; que este cambio de criterio fue reafirmado y profundizado más adelante, al estatuir esta jurisdicción en el sentido de que, “al comprobar la corte a qua una relación de concubinato “more uxorio”, existe una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos, no siendo necesario exigirse ya a la hoy recurrida, demandante original, la prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto del aporte común”3;

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 28, del 14 de diciembre del 2011, B.J. 1213;

3 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 59, del 17 de octubre de 2012, B.J. 1223.

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en consecuencia, es evidente, que a juicio de este tribunal, la corte a qua incurrió en las violaciones denunciadas en el memorial de casación al desconocer los derechos patrimoniales que el artículo 55.5 de la Constitución ha reconocido a favor del hombre y la mujer libres de impedimento matrimonial que forman un hogar de hecho por el solo hecho de sostener una unión singular y estable, resultando ya innecesaria la prueba de los aportes al fomento de un patrimonio común, motivo por el cual procede acoger el presente recurso y casar el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, por ser aquel contra el cual está dirigido el mismo;

Considerando, que de conformidad con el Art. 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia y cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

__________________________________________________________________________________________________ Por tales motivos, Primero: Casa el ordinal cuarto de la sentencia civil núm. 173-12, dictada el 1 de octubre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 27 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

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