Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Número de resolución.
Fecha27 Julio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio de 2016, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL Casa

Audiencia pública del 27 de julio de 2016 Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.M., C. por sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social principal sito en la avenida 27

Febrero esquina calle M.D.J.T., primer nivel de Plaza Central, ensanche P. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente señor A.N.C.L., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0768003-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil

00132/2013, dictada el 8 de abril de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

pág. 1 sí y por la Licda. G.L.B., abogados de la parte recurrente A.C.M., C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.E.C. sí y por el Licdo. E.E.H., abogados de la parte recurrida N., S. A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de junio de 2013, suscrito por los Licdos. J.A.D. y G.L.B., abogados de la parte recurrente A.C.M., C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que ndican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de septiembre de 2013, suscrito por los Licdos.

pág. 2 Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de agosto de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G.P.; Martha

García Santamaría, V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

pág. 3 daños y perjuicios bajo astreinte incoada por A.C.M., C. por A., contra N., S.A., y A.M.S., la Tercera Sala de la Cámara y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 30 de mayo de 2011, la sentencia civil núm. 01281-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “I. De la demanda Reconvencional e intervención forzosa en Resolución de Contrato y Responsabilidad civil: a) En cuanto a la forma y por haber sido hecha de acuerdo con las normas procesales, DECLARA válida la demanda reconvencional y en intervención forzosa, incoada por NIMA, S.A. y A.M.S. en contra de A.C.M., por A. y el Banco BHD, S.A. notificada por Acto 04 de fecha 6 de enero 2009 del ministerial J.R.V.; b) Por falta de derecho para actuar, DECLARA INADMISIBLE la demanda en Resolución del Contrato compraventa intervenido entre Banco BHD, S. A. y A.C.M., por A, invocada por NIMA, S.A. y A.M.S., notificada por Acto 04 de fecha 6 de enero de 2009 del ministerial J.R.V.; c) Por mal fundada y carente de base legal, RECHAZA la demanda en Responsabilidad civil por daños y perjuicios, incoada por NIMA, S.A. y A.M.S. en contra de A.C.M., C.P.A. y el Banco BHD, S.A. notificada por Acto 04 de fecha 6 de enero de 2009 del ministerial J.R.V.; d) Por

pág. 4 las costas incidentales a favor de los abogados L.R. y Á.D.M., y al fondo del procedimiento en provecho de los abogados G.E. y R.O., quienes afirman estarlas avanzando. II la demanda introductiva en Responsabilidad civil por daños y Perjuicios y en Fijación de Astreinte: a) En cuanto a la forma y por haber hecha de acuerdo a las reglas procesales, DECLARA válida la demanda principal en Reparación de daños y perjuicios interpuesta por ANTONIO

HÍN M., C. por A. en contra de NIMA, S.A. y A.M.S., notificada por acto No. 423-08 de fecha 17 de octubre

2008 del ministerial V.R.I.P.; b) Por improcedente y carente de base legal, RECHAZA el medio de INADMISIÓN que por cosa juzgada ha invocado NIMA, S.A. y A.M.S., respecto de la demanda en Reparación de Daños y perjuicios interpuesta por A.C.M., C. por A.; c) En cuanto al fondo y por provista fundamento y prueba legal, ACOGE la demanda y CONDENA a NIMA,
A. y A.M.S., a pagar en provecho de A.C.M., C. por A. la suma de cinco millones de pesos (RD$5,000.000,00) a título de indemnización por el perjuicio causado; sin intereses por mal fundados; d) Por sucumbir la parte demandada, CONDENA a NIMA, S.A. y A.M.S. al pago de costas incidentales y al fondo del procedimiento, en provecho de los

pág. 5 pretensiones de ASTREINTE perseguidas por A.C.M., C.
A. (sic) en contra de NIMA, S.A. y A.M.S.”; b) que, no conformes con la sentencia anterior, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal A.C.M., C.

A., mediante el acto núm. 620-2011, de fecha 25 de julio de 2011, del ministerial F.L.R., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago, y de manera incidental, N.,
A., mediante el acto núm. 1621-2011, de fecha 11 de agosto de 2011, del ministerial F.M.L.R., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, ambos contra la citada decisión, en ocasión de cuales intervino la sentencia civil núm. 00132/2013, de fecha 8 de abril de
, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente es siguiente: “PRIMERO: DECLARA de oficio, inadmisible por falta de interés, el recurso de apelación principal interpuesto, por A.C.M., C.P.A., en contra de la sentencia civil No. 01281-2011, de fecha Treinta (30) de Mayo del Dos

Once (2011), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por las razones expuestas en la presente decisión; SEGUNDO: DECLARA en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación incidental, interpuesto por NIMA, S.A., contra la sentencia civil No. 01281-2011, de fecha Treinta (30) de Mayo del Dos Mil

pág. 6 procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación incidental, y esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA sentencia recurrida en cuanto a la suma indemnizatoria a la demanda introductiva instancia, en responsabilidad civil y fijación de astreinte, relativo al acápite C de la misma: RECHAZANDO en cuanto al fondo la demanda y REVOCANDO la suma de indemnización, a la cual fue condenada NIMA, S.A.Y.A.M.S., por falta de pruebas y CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente principal, A.C.M., C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. E.E.H. y M.E.C., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”(sic);

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Omisión de estatuir en relación con el desistimiento del recurso de apelación principal interpuesto por A.C., M., C. por A., y sobre otros pedimentos de las partes, asimilable a falta de base legal por ausencia de motivos. Violación al artículo del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación de la ley inaplicación de los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de las pretensiones de A.C.M., C. por A.; Tercer Medio: Desnaturalización de la noción de interés jurídico por violación del

pág. 7 principio general que rige la prueba, establecido por el artículo 1315 del Código Civil. Violación de los artículos 128, 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a liquidar los daños y perjuicios estado; Quinto Medio: Inobservancia de la ley manifiesta en la falta de emplazamiento en grado de apelación de la interviniente forzosa en el proceso” (sic);

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero, segundo y tercero, los cuales se ponderan de manera conjunta por estar estrechamente vinculados, la recurrente alega, en síntesis, “que a pesar que en la parte que recoge las conclusiones de las partes consta que sometió el desistimiento del recurso principal interpuesto, y solicitó la nulidad del recurso de apelación incidental interpuesto por N., S.A., por alegada violación al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, pero que sin embargo la corte a qua al dictar su fallo se circunscribió a declarar de oficio la inadmisibilidad, por una supuesta falta de interés del recurso de apelación interpuesto por A.C., C. por A.; Que continúa alegando la actual recurrente: 1-Que además de la omisión de estatuir, asimilable a la falta de base legal, la corte a qua no observó la ley en cuanto al proceso que debe agotarse cuando una de las partes desiste de su acción. 2- Que en la especie, el desistimiento formalizado constituía

pág. 8 oportunidad no hizo; 3- Que al no haberse producido decisión alguna de la corte a qua sobre el desistimiento formulado, partiendo de la premisa de que fue implícitamente rechazado, correspondía examinar los méritos del recurso de apelación, según los límites de su apoderamiento, trazado por las pretensiones contenidas en el acto del recurso; 4- Que nuestra doctrina define el interés como una condición de admisibilidad de la acción que consiste en la ventaja que procura al demandante el reconocimiento por el juez de la legitimidad de su pretensión, y dicho interés se fundamenta en la utilidad que reporta el ejercicio de la acción; Que con el desistimiento de que se trata A.C., M., C. por A., tenía la intención de que la obligación de N., S.A., de indemnizarle por los daños y perjuicios ocasionados, condenándola a pagar la suma de RD$5,000,000,00, se convirtiera en título ejecutorio para perseguir el cobro de dicha suma, bajo ninguna circunstancia era renunciar a la ventaja concedida por dicha decisión”;

Considerando, que resulta necesario establecer que ante el tribunal de alzada la parte recurrente principal, hoy recurrente en casación, entidad A.C., C. por A., concluyó en la forma siguiente: “Primero: Librar acta de que la empresa ANTONIO CHAHÍN M., C.P.
A., ratifica el desistimiento de su recurso de apelación, interpuesto por acto No. 620/2011, contra la sentencia civil No. 01281, dictada en fecha 30

pág. 9 Librar acta de que la empresa ANTONIO CHAHÍN M., C.P.A., ratifica las conclusiones incidentales, por las razones presentadas en audiencias anteriores, sobre la nulidad del recurso de apelación, en violación al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, interpuesto por NIMA, S.A., mediante acto No. 1621/2011, del ministerial F.M.L.R., contra la sentencia No. 01281, dictada en fecha 30 de mayo del 2011, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago…” (sic);

Considerando, que no obstante las conclusiones anteriores, la corte a qua declaró inadmisible de oficio por falta de interés el recurso de apelación principal, y acogió el incidental, justificando su decisión en los motivos siguientes: “Que con relación al fondo del recurso, la parte recurrente principal y recurrida incidental A.C.M., C. por A., se limita sólo a solicitar que sea rechazado el recurso de apelación incidental por mal fundado, improcedente y carente de base legal y en consecuencia, que sea ratificada la sentencia civil recurrida, marcada con el No. 01281-2011, de fecha Treinta (30) de Mayo del Dos Mil Once (2011), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, objeto del recurso de apelación; Que la parte recurrente principal al solicitar que sea ratificada

pág. 10 interés, el recurso de apelación principal, interpuesto por A.C.
M., C. por A., en consecuencia, no ha lugar a pronunciarse sobre las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrente principal. Que ante lo expuesto, al declarar inadmisible el recurso de apelación principal, interpuesto por A.C.M., C. por A., el recurso de apelación incidental, interpuesto por N., S.A., no corre la misma suerte, puesto que el mismo fue notificado correctamente, ya que fue realizada su notificación en una de sus sucursales, en aplicación de la Ley 259 (Ley Alfonseca-Salazar), teniendo ésta sucursal los mismos efectos que el domicilio principal”(sic);

Considerando, que los jueces están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos que sean pertinentes; que esa regla se aplica tanto a las conclusiones principales como a las subsidiarias, lo mismo que a las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción o un medio de inadmisión; que, sin embargo, respecto de las conclusiones formuladas de forma subsidiaria, la aludida obligación de respuesta a cargo de los jueces solo surge cuando las conclusiones principales son rechazadas con razones expresas, porque si estas son acogidas carece de objeto ponderar las accesorias, sobre todo cuando se trata de medios de

pág. 11 Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, efectivamente, como alega la actual recurrente, en este caso, la corte a qua, no obstante habérsele propuesto de manera principal por conclusiones formales la ratificación del desistimiento del recurso de apelación principal, así como la excepción de nulidad del recurso de apelación incidental el tribunal de alzada no ponderó ni contestó dichas conclusiones como era su deber, sino que solo se limitó a declarar de oficio inadmisible el recurso de apelación principal por falta de interés, en una errada aplicación del artículo 44 de la Ley 834, pues como bien afirma la recurrente, el interés para actuar en justicia no puede equipararse en modo alguno al interés de una parte en desistir de su acción; que además la corte a qua dirimió el objeto de la pretensión principal de la demanda principal así como de la reconvencional, pretensiones que como se ha dicho, no debieron ser examinadas y dirimidas, sin previamente dar solución a los incidentes propuestos;

Considerando, que, en consecuencia, tal y como sostiene la recurrente, la corte a qua incurrió en el vicio de falta de estatuir y subsecuente en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, como denuncia dicha parte, por lo que procede acoger los medios examinados y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás medios planteados.

pág. 12 Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. J.A.D. y G.L.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153° de la Restauración.

( Firmados): J.C.C.G..- Dulce R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 13

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