Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2016.

Número de resolución.
Fecha25 Mayo 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 485

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA.

EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de mayo de 2016. Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.O.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0052289-6, domiciliado y residente en la calle E.B. de M., No. 139, ensanche E.M., Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 809/13, dictada el 24 de octubre de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de enero de 2014, suscrito por los Dres. J.D.J.C.A. y Licda. A.A.C.C., abogados de la parte recurrente A.O.M.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. C.M.M., abogado de la parte recurrida Clara Luz Castillo Lora;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de mayo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2016, por la magistrada M.O.G.S., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí misma, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes la comunidad legal interpuesta por Clara Luz Castillo Lora, en contra de A.O.M., la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 31 de Agosto

2012, la sentencia núm. 1228-12, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, señor A.O.M., por lo haber comparecido no obstante citación regular; SEGUNDO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma al demanda en Partición de Bienes, intentada por la señora Clara Luz Castillo Lora, en contra del señor A.O.M., por haber sido hecha conforme derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente las conclusiones de la parte demandante, por ser justas y reposar en pruebas legales, en consecuencia ordena la partición de los bienes de la comunidad matrimonial de los señores C.L.C.L.A.O.M.; CUARTO: Designa al Ing. Ángel del C.C., para que realice el avalúo inventario de los bienes que forman la comunidad matrimonial de los señores Clara Luz Castillo Lora y A.O.M., e indique si los mismos son o no cómoda división en naturaleza y haga las recomendaciones pertinentes; QUINTO: N. alL.. A.L.Z., para que en su calidad de Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, se realicen frente a éste las labores de partición de los bienes pertenecientes a la comunidad de los señores Clara Luz Castillo Lora y A.O.M.; SEXTO: Nos auto designamos J.C. para presidir las labores de la partición de bienes ha sido ordenada; SÉPTIMO: Pone las cosías del procedimiento a cargo de masa a partir declarándolas con privilegio a cualquier otro gasto, con distracción a favor y provecho del Dr. C.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: C. al ministerial M.M.B.G., de estrado de esta Sala, para la notificación de esta sentencia” (sic); b) que no conforme con dicha decisión A.O.M. interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 292/2013 de fecha 27 de marzo de 2013, del ministerial L.R.A.M., alguacil estrados de la Segunda Sala del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de

Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 24 de octubre de 2013, la sentencia núm. 809/13, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRÍMERO: Ratifica el Defecto pronunciado audiencia del Diecinueve del mes de Septiembre de 2013, en contra de la parte Recurrente, A.O.M., por falta de concluir, no obstante haber sido citado legalmente, conforme sentencia in-Voce, de fecha treintiuno (31) de Mayo del año dos trece (2013); SEGUNDO: Se descarga pura y simplemente a la parte recurrida la señora Clara Luz Castillo Meló, del Recurso de Apelación interpuesto en su contra por señor A.O.M., mediante Acto no. 292/2013, de fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil trece (2013), instrumentado por el Ministerial L.R.A.M., de Estrados de la Segunda Sala del Tribunal de Transito del Distrito Nacional; TERCERO: C. al Ministerial Willams R.O.P., de Estrados de esta Corte, para la Notificación de la presente Sentencia; CUARTO: Condena a la Parte Recurrente, al pago de las costas del presente proceso, a favor del Dr. C.M.M., quien hizo la afirmación de lugar”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, circunstancias y falta de ponderación y documentos decisivos. Falta de motivos y de base legal, violación de los artículos 1315 Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Nulidad del acto de notificación de sentencia, así como, violación del derecho de defensa y al debido proceso, violación de principios fundamentales y de la constitución de la República Dominicana, (artículos 68 y 69) y violación de la jurisprudencia creada, artículo 38, 44, numeral 1,51 y 59 de la Carta Magna de la R.D. y falta de base legal y el principio de igualdad ante la ley”;

Considerando, que a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, porque la sentencia que se limita a pronunciar el defecto y descargo puro y simple del recurso no es susceptible de ser impugnada por ningún recurso;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente fue celebrada ante la corte a qua la audiencia pública del 19 de septiembre de 2013, audiencia a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra de la parte recurrente por falta de concluir y consecuentemente el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a qua, luego de pronunciar el defecto contra la parte recurrente por falta de concluir, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple; Considerando, que también consta en el acto jurisdiccional bajo examen, que mediante sentencia in voce de fecha 31 de mayo de 2013, quedaron ambas partes debidamente citadas a comparecer a la próxima audiencia fijada para el día 19 de septiembre de 2013, lo cual pone de manifiesto que la parte recurrente quedó válidamente convocada para la audiencia referida en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, la corte a qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que de igual manera ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir de la parte apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión del recurso en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar el medio de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.O.M., contra la sentencia civil núm. 809/13, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 24 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. C.M.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzando en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de mayo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.O.G.S..- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.prg

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