Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2016.

Fecha03 Agosto 2016
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 830

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 03 de agosto de 2016, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de agosto de 2016. I.J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia

pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Banco Múltiple Vimenca, S. institución bancaria organizada y constituida de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social en la avenida A.L. núm.

La J. de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo, señor L.A.R.A., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario bancario, portador de la cédula de identidad y electoral

001-0119393-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 064-2015, dictada el 2 de marzo de 2015, por la Tercera Sala de

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.M.G. por y por el Licdo. P.R., abogados de la parte recurrida, N.G.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por los Jueces del Fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia fecha 15 de junio de 2015, suscrito por los Dres. M.Á.R.C. y P.E.M.S., abogados de la parte recurrente, Banco Múltiple Vimenca, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 14 de julio de 2015, suscrito por el Dr. P.R.S. y los Licdos. P.J.R. y R.M.G., abogados de la parte recurrida, N.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de

29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P., Dulce

Rodríguez de G. y B.R.F.G., asistidos del

Secretario;

Visto el auto dictado el 1 de agosto de 2016, por el magistrado Julio

Castaños Guzmán, P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos reparación de daños y perjuicios interpuesta por N.G. contra

Múltiple Vimenca, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 14 de noviembre de 2014, la sentencia civil núm. 1419-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y en cuanto a la forma la demanda en cobro de valores (cobro de pesos) Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por el señor N.G., contra la entidad BANCO VIMENCA, S.A., al tenor del acto

127/3/2013, diligenciado el día 20 de marzo del año 2013, por el ministerial J.S., Alguacil Ordinario de la Octava Sala de la Cámara del Tribunal de Primer Instancia del Distrito Nacional, por haber sido de conformidad con los preceptos legales; SEGUNDO: Acoge en cuanto al fondo la referida demanda y en consecuencia, CONDENA a la parte demandada, entidad comercial BANCO VIMENCA, S.A., a pagar al señor N.G., a la suma de seis mil novecientos dos dólares norteamericanos con 00/100 (US$6,902.00) más el pago del uno por ciento de interés mensual de dicha suma, calculados a partir de la demanda en justicia, conforme a los motivos dados en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, entidad BANCO VIMENCA, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de DR. P.R.S. y los LICDOS. P.R.R. y R.M.G., abogados de la parte demandante quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que conforme con dicha decisión, el Banco Múltiple Vimenca, S.A., interpuso recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 32-2015, de fecha 14 del mes de enero de 2014, del ministerial P. de la C.M., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Distrito Nacional, dictó en fecha 2 de marzo de 2015, la sentencia núm. -2015, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: Primero: Pronuncia el defecto del recurrente BANCO MULTIPLE VIMENCA, S.A., institución bancaria organizada, constituida operando autorizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, por falta de concluir, no obstante haber quedado debidamente citado mediante acto de alguacil; Segundo: DESCARGA pura y simplemente a la parte recurrida señor N.G., del recurso de apelación interpuesto por el BANCO MÚLTIPLE VIMENCA, S.A., mediante acto 35-15 de fecha 14 de enero de instrumentado por el Ministerial Pedro de la Cruz Manzueta, Ordinario de la de Trabajo del Distrito Nacional, sobre la sentencia No. 1419/14 (expediente 037-13-00428) de fecha 14 de noviembre de 2014; TERCERO: CONDENA a la recurrente BANCO MÚLTIPLE VIMENCA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del D.P.R.S. y L.P.J.R.R. y R.M.G., quienes afirman s avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial A.R.T., Alguacil de Estrado de esta Sala, para la notificación de la presente

sentencia” (sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos. Falta de base legal. Falta de estatuir; Segundo Medio: Sobre la indemnización. Violación al artículo 1382 del Código Civil”;

Considerando, que la sentencia impugnada ordenó el descargo puro y simple del recurso de apelación, razón por la cual se impone determinar si acto jurisdiccional es susceptible de ser impugnado a través del recurso extraordinario de la casación de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por esa jurisdicción de casación;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente la corte aqua celebró la audiencia pública del 16 de abril de 2015, audiencia a la cual no compareció dicha parte intimante a formular sus conclusiones y prevaliéndose de dicha incomparecencia la parte recurrida solicitó el defecto contra de la parte recurrente por falta de concluir y consecuentemente el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a qua, luego de pronunciar el defecto contra la parte recurrente por falta de concluir, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que, de igual forma, del contexto del acto jurisdiccional impugnado, esta jurisdicción ha podido comprobar que la audiencia referida fijada a solicitud de la parte apelante y que luego fue citado a comparecer la indicada audiencia del día 16 de abril de 2015, mediante acto de avenir No. 035-2015, de fecha 11 de marzo de 2015, del ministerial L.J.R., alguacil de Estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ante tal situación jurídica,

Corte a qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que de igual manera ha sido criterio constante de esta Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir de la parte apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión del recurso en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar el medio de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el ocurrente, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Banco Múltiple Vimenca, S.A., contra la sentencia núm. 064-, dictada el 2 de marzo de 2015, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y

º de la Restauración.

( Firmados): J.C.C.G..- Dulce M.R. de
F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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