Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2016.

Número de resolución.
Fecha14 Diciembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

A.L. Fecha: 14 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1371

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2016. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Hielo Nacional,
S.R.L. (antes (S. A.), sociedad organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, portador del Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) núm. 1-01-14806-3, y del Registro Mercantil núm. 12065SD, con domicilio y asiento social en la Autopista de San Isidro, kilómetro 7 ½, municipio Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, debidamente representada por su gerente señora M.M., norteamericana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad núm. 001-1767947-2, A.L. Fecha: 14 de diciembre de 2016

domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 335/2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 15 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.J.A.M., actuando por sí y por los Licdos. W.P.R. y E.G.G.H., abogados de la parte recurrente Inversiones Hielo Nacional, S.R.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P. de J.C., abogado de la parte recurrida, Manantiales del Este, S. A., Agua Sensacional,
C. por A., y el señor E.J.A.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la

República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de octubre de 2014, suscrito por los Licdos. A.L. Fecha: 14 de diciembre de 2016

W.P.R. y E.G.G.H., abogados de la parte recurrente Inversiones Hielo Nacional, S.R.L., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre de 2014, suscrito por el Dr. P. de J.C., abogado de la parte recurrida, Manantiales del Este, S. A., Agua Sensacional, C. por A., y el señor E.J.A.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de septiembre de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., juez en funciones de presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de diciembre de 2016, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil Almánzar Lantigua
Fecha: 14 de diciembre de 2016

Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para ntegrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Inversiones Hielo Nacional contra Manantiales el Este, S.A., Agua Sensacional, C. por A., y el señor E.J.A.L., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia civil núm. 399-2013, de fecha 31 de mayo de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, acoge, en parte, la demanda en reparación de alegados daños perjuicios incoada por Inversiones Hielo Nacional, S.A., en contra de Manantiales del Este, S. A., Agua Sensacional, C. por A., y del señor E.J.A., mediante el acto No. 105-2012, de fecha 6 de abril de 2010, de la ministerial D.G.M., Alguacil Ordinaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y, en consecuencia: a) Condena a los demandados, M. AlmánzarL. Fecha: 14 de diciembre de 2016

del Este, S. A., Agua Sensacional, C. por A., y el señor E.J.A., a pagar solidariamente la suma de Cuatro Millones de Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$4,000,000.00), a favor de la demandante, Inversiones Hielo Nacional, S.A., por concepto de reparación de los daños y perjuicios sufridos por ésta, como consecuencia de los actos de competencia desleal efectuados por aquellos; Segundo: Condena a M. del Este, S.A., Agua Sensacional, C. por A., y al señor E.J.A.L., demandados que sucumben, a pagar las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. A.I.M., D.O. y W.P.C., abogados que hicieron la afirmación correspondiente; Tercero: Comisiona a la ministerial C.Y.H.S., Alguacil de Estrados de esta Cámara Civil y Comercial, para la notificación de la presente sentencia”; b) que, no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, principal, Manantiales del Este, S. A., Agua Sensacional, C. por A., y el señor E.J.A., mediante acto núm. 1060/2013, de fecha 20 de diciembre de 2013, del ministerial P.E.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y de manera incidental, Inversiones Hielo Nacional, S.R.L., mediante acto núm. 39/2014, de fecha 18 de febrero de 2014, instrumentado por la ministerial D.G.M., alguacil ordinaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del A.L. Fecha: 14 de diciembre de 2016

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, los cuales fueron resueltos por la sentencia civil núm. 335-2014, de fecha 15 de agosto de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación, uno principal diligenciado mediante acto número 1060/2013, de fecha veinte (20) de diciembre del año 2013, del Ministerial P.E.M., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de este Departamento Judicial a petición de las sociedades MANANTIALES DEL ESTE, S.
A.
, AGUA SENSACIONAL, C.P.A., y el señor E.J.A.L.; y otro incidental tramitado a través del acto número 39/2014, de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2014, de la Curial Ditza Y.G.M., Ordinaria de esta Corte a requerimiento de la sociedad INVERSIONES HIELO NACIONAL, S.R.L., ambos en contra de la Sentencia No. 399-2013, de fecha treinta uno (31) de mayo del año 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hechos conforme a la ley regente de la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación principal, en consecuencia se revoca íntegramente la Sentencia No. 399-2013, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; declarando inadmisible la Demanda en Daños y A.L. Fecha: 14 de diciembre de 2016

Perjuicios lanzada por la razón social INVERSIONES HIELO NACIONAL, S.R.L., en contra de MANANTIALES DEL ESTE, S.A., AGUA SENSACIONAL, C.P.
A., y el señor E.J.A.L., mediante acto de alguacil No. 105-2010, de fecha 6 de abril del año 2010, por las razones expuestas líneas atrás;
TERCERO: Se condena a la razón social INVERSIONES HIELO NACIONAL, S.
R.L., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del letrado P.D.J.C., quien hizo las afirmaciones correspondientes
";

Considerando, que la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal. Y desnaturalización de los hechos y errónea aplicación del derecho y errónea aplicación de los artículos 141, 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Errónea aplicación de la ley. Violación a los artículos 50, 124 y 125 del Código de Procedimiento Penal. Desconocimiento del Desistimiento en materia penal”;

Considerando, que en fundamento de los medios de casación propuestos, los cuales serán ponderados de manera conjunta por convenir a la solución del caso en estudio, la parte recurrente sostiene en síntesis: “Que si bien es cierto que los medios de inadmisión conforme al artículo 46 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 deben ser acogidas sin que el que las invoca tenga que justificar un agravio y aun cuando la inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa. También es cierto que el juzgado, ese instrumento de la ley llamado a actuar en nombre de la República, debe A.L. Fecha: 14 de diciembre de 2016

establecer en sus motivaciones las derivaciones legales que justifiquen su fallo. Si su medio de inadmisión no está previsto expresamente en la ley, entonces debe indicar de qué texto legal, interpretación jurisprudencial, doctrinal o espiritual la corte a qua deduce que Inversiones Hielo Nacional, S.R.L., resulta inadmisible en sus pretensiones originales por haber interpuesto la demanda de que se trata en la forma y plazos supraindicados. En esas motivaciones inexistentes, la corte a qua debió no solo tipificar la causa de la inadmisión que ha creado su decisión, debió indicar, establecer y fundamentar en caso de existir la irregularidad que deriva de su hallazgo el por qué la sanción de inadmisión…; Es evidente que al adoptar los argumentos formulados por los entonces recurrentes principales y recurridos incidentales, la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Pedro, no hizo la debida ponderación y/o valoración de las diferencias existentes entre el desistimiento en materia civil y penal y peor aún no expresa en sus motivaciones, como la inexistencia de un desistimiento de una acción previa a los mismos fines y con el mismo objeto puede ser asimilado por la ley como una causa de inadmisión para pretender justificar la pérdida de un derecho para actuar en justicia. Así las cosas y no existiendo cuestionamiento alguno que ligara a Inversiones Hielo Nacional, S.R.L., a continuar su reclamación de reparación e indemnización de daños y perjuicios por la vía del tribunal represivo que sobre los ilícitos penales ya se A.L. Fecha: 14 de diciembre de 2016

ha pronunciado por sentencia que adquirió la autoridad de cosa juzgada, procedió conforme a las disposiciones del artículo 125 del Código Procesal Penal a continuar con sus pretensiones civiles ante la jurisdicción civil correspondiente sin mayores formalidades que las previstas en la ley. Que Inversiones Hielo Nacional, S.R.L., no ha desistido de sus pretensiones civiles, lo que en cumplimiento al mandato expreso de la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, abandonó sus reclamaciones civiles por ante la jurisdicción represiva, a lo que nada se opone, produciendo un desistimiento tácito de aquella instancia, para dirigir sus antiguas pretensiones por ante la jurisdicción civil correspondiente, diligencia procesal ésta que evidentemente no está prohibida por ley alguna y es admitido por la doctrina y la jurisprudencia de la materia”;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua sostuvo lo siguiente: “Que de entrada, la alzada se detiene a ponderar, por así convenir a la solución del presente recurso ordinario de apelación, los alegatos de la parte recurrente relativos a que sea declarada inadmisible la demanda primigenia, iniciada mediante acto de alguacil No. 105-2010, de fecha 6 de abril de 2010, aduciendo que previamente de forma accesoria a la acción penal, la parte recurrida principal (demandante primigenia) se había constituido en actor civil por ante la jurisdicción represiva para reclamar las A.L. Fecha: 14 de diciembre de 2016

mismas indemnizaciones del caso de la especie, por lo que debió continuar ante ella sus reclamaciones civiles, o de lo contrario, proceder en la forma que establece la ley para actuar por ante la jurisdicción civil, en cuyo tenor, observa la corte, que ciertamente, conforme se ha indicado en líneas atrás, previo a la demanda primigenia, la razón social Inversiones Hielo Nacional, S.
R.L., se había constituido en actor civil por ante la jurisdicción represiva, reclamando indemnización por daños y perjuicios, con las mismas causas y el mismo objeto de la acción que nos ocupa; que la alzada es de la inteligencia, de que si bien es cierto que el último movimiento del artículo 50 del Código Procesal Penal establece que: ‘… sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil’; resulta una evidencia palmaria que si la acción civil ha sido iniciada de manera accesoria a la acción penal, para poder ser reiniciada por ante la jurisdicción civil, se debe previamente desistir de la reclamación accesoria, y visto que en la presente ocasión, mediante sentencia No. 23-2008, de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual conforme a los argumentos de ambas partes, ha adquirido autoridad de la cosa juzgada, en torno a que en ese aspecto decidió del modo siguiente: ‘… QUINTO: Revoca el aspecto civil de la sentencia número 008-2007, de fecha 9 de abril de 2007, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en Almánzar Lantigua
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consecuencia ordena la celebración de un nuevo juicio en el aspecto civil por ante un tribunal distinto del que dictó la sentencia a fin de que se proceda a una nueva valoración de las pruebas en cuestión, conforme lo establece el artículo 422, ordinal 2.2 del Código Procesal Penal. SEXTO: Se ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de que apodere un tribunal distinto del que conoció el proceso’, lo cual evidencia que dicha reclamación civil se encuentra cursando por ante la jurisdicción represiva, por ende, para la razón social Inversiones Hielo Nacional, S. R.L., tener aptitud para reiniciar su acción por ante los tribunales civiles, debió previamente desistir de manera expresa de su acción civil accesoria a lo penal, por ende, al no obrar de ese modo, su acción deviene en inadmisible”(sic);

Considerando, que en primer orden es preciso señalar, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que las inadmisibilidades consagradas en el artículo 44 de la Ley 834 de 1978, no están enumeradas de manera taxativa, como alega la recurrente, sino puramente de forma enunciativa, en tanto a que estas no son las únicas causas de inadmisibilidad que pueden presentarse, ya que el artículo 46 del mismo texto legal dispone que “las inadmisibilidades deben ser acogidas sin que el que las invoca tenga que justificar un agravio y aún cuando la inadmisibilidad resultare de ninguna disposición expresa”; que en tal virtud resultan infundados los argumentos A.L. Fecha: 14 de diciembre de 2016

del recurrente al señalar que la corte a qua ha violado el artículo 44 de la Ley 834 de 1978, por no estar establecido el motivo de la alzada para declarar la inadmisibilidad en las causales de inadmisión contenidas en la referida disposición legal;

Considerando, que la lectura de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica que el presente caso se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios por violación a la Ley núm. 0-00 sobre Propiedad Industrial por prácticas comerciales desleales; que previo al apoderamiento de la jurisdicción civil el asunto fue conocido ante la jurisdicción penal, en la cual, la actual recurrente, demandante original, se constituyó en actor civil en contra de los recurridos; que en ese sentido, conforme lo expresó el tribunal de alzada, no existe evidencia que el proceso ante la jurisdicción penal haya concluido en el aspecto civil, pues la corte apoderada del recurso de apelación contra la sentencia núm. 008-2007, de fecha 9 de abril de 2007, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dispuso confirmarla en el aspecto penal, y sobre el aspecto civil ordenó la celebración de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto del que dictó la sentencia a fin de que se proceda a una nueva valoración de las pruebas en cuestión, conforme lo establece el artículo 422, ordinal 2.2 del Código Procesal Penal, y ordenó el envío del proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de A.L. Fecha: 14 de diciembre de 2016

Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de que apodere un tribunal distinto del que conoció el proceso;

Considerando, que siendo así las cosas, tal y como lo juzgó la corte a qua, no existe evidencia de la suerte de esta última cuestión ante la jurisdicción penal, pues ciertamente no existe ninguna constancia de que haya quedado definitivamente desapoderada, sino que al contrario, las circunstancias expuestas evidencia que el proceso se mantiene vigente, en el aspecto relativo a la celebración del nuevo juicio ordenado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de ahí que, la corte hizo bien en declarar inadmisible la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta en esas circunstancias, pues de la suerte de la constitución civil en reclamo de daños y perjuicios, dependerá la acción civil interpuesta bajo el mismo fundamento;

Considerando, que en virtud de lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada no adolece del vicio de falta de base legal, ya que los motivos dados por los jueces de la alzada nos han permitido establecer que contiene los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Inversiones Hielo Nacional, S.R.L., contra la sentencia civil núm. 335-2014, de fecha 15 de agosto de 2014, dictada por la Cámara Civil y A.L. Fecha: 14 de diciembre de 2016

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente entidad Inversiones Hielo Nacional, S.R.L., al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. P. de J.C., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados): F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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