Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Agosto de 2016.

Número de resolución.
Fecha17 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 920

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 17 de agosto de 2016, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 17 de agosto de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con su asiento social establecido en la avenida Tiradentes núm. 47 esquina C.S. y S., T.S., E.N. de esta ciudad, debidamente representada por su administrador R.J.A.P., peruano, mayor de edad, casado, portador del pasaporte núm. 001-1848807-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 376, de fecha 30 de julio de 2008, dictada por la Primera Sala de la

__________________________________________________________________________________________________ Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. W.B., abogada de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida J.M.A.R.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede Rechazar el recurso de casación incoado por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 376 del 30 de julio de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de octubre de 2008, suscrito por el Dr. Lionel V. Correa Tapounet, abogado de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de noviembre de 2008, suscrito por el

__________________________________________________________________________________________________ Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida J.M.A.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de marzo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 15 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora J.M.A.R. en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 26 de abril de 2007, la sentencia núm. 0394-07, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en reparación de Daños y Perjuicios incoada por J.M.A.R., contra la Empresa Distribuidora de Energía (sic) del Sur, S. A. (EDESUR), por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo condena a la Empresa Distribuidora de Energía (sic) del Sur, S. A. (EDESUR), en su calidad de guardián de la cosa inanimada al pago de una indemnización de Un Millón Trescientos Mil Pesos (RD$1,300,000.00), a favor y provecho de J.M.A.R., como justa indemnización por los daños causados a éste; TERCERO: Condena al demandado (sic) Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) al pago de un interés de 1.5% por ciento mensual de dicha suma a partir de la demanda en justicia; CUARTO: Condena al demandado (sic) Empresa Distribuidora de Energía del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas civiles ordenando

__________________________________________________________________________________________________ su distracción y provecho a favor del doctor J.E.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 275/2007, de fecha 8 de agosto de 2007, instrumentado por el ministerial C.M.M., alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 376, de fecha 30 de julio de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 0394, dictada en fecha 26 de abril de 2007, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora J.M.A.R., por ser interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., por los motivos expuestos, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión apelada con excepción del

__________________________________________________________________________________________________ ordinal tercero, por los motivos que fueron expuestos en la parte decisoria de esta sentencia; TERCERO: CONDENA a la recurrente, DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del doctor J.V.C., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”(sic);

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivo y base legal; Segundo Medio: Falta de motivación respecto a las indemnizaciones; Tercer Medio: La corte a qua no ha precisado el rol activo del alambrado eléctrico. Violación al Art. 1384.1 del Código Civil. Falta de la víctima”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen se verifica: 1- Que el 25 de enero de 2006 la señora J.M.A.R., demandó en daños y perjuicios a la entidad EDESUR por la muerte de su padre U.A.R., a causa del accidente por electrocución con un cable de alta tensión instalado por la referida entidad; 2- Que de la demanda antes indicada resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió la demanda mediante decisión de fecha 26 de abril de 2007 y condenó a la

__________________________________________________________________________________________________ demandada al pago de RD$1,300,000.00; 3- Que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) recurrió en apelación la decisión antes señalada, resultando apoderada la Corte de Apelación correspondiente, la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado mediante decisión núm. 376, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que de la lectura del memorial de casación resulta evidente el estrecho vínculo entre los medios de casación primero y tercero, razón por la cual serán analizados en conjunto; que en sustento de los referidos medios la recurrente aduce: “que la corte a qua no cumplió con lo establecido en el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, pues no expone las motivaciones, sino que transcribe la declaración de los testigos sin indicar por qué las acoge y no establece la justificación del monto indemnizatorio; que la alzada enuncia los elementos de la responsabilidad pero no aplica en la especie los elementos constitutivos de la responsabilidad civil sobre las cosas, no determina la causa que originó la responsabilidad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), cuando es una obligación del juzgador determinar el origen y la naturaleza de sus constataciones, lo cual hace imposible determinar la aplicación del Art. 1384 .1 del Código Civil”; que continúan los alegatos de la recurrente: “a que esta honorable corte

__________________________________________________________________________________________________ sostiene que dicha intervención debe ser a propósito del tendido eléctrico, activa y directa, lo cual en parte alguna fue sostenida el rol activo de la cosa; de tal manera que la corte ante la ausencia de percepción de los hechos y circunstancias propias requeridas para configurar esta responsabilidad incurrió en una falta de base legal”; “que de la lectura a la página 17 y siguiente de la decisión objeto del presente recurso, no se desprenden las razones por las cuales se ha de tomar en cuenta la responsabilidad de EDESUR, S.A., ya que no se ha probado cuál ha sido el hecho de la cosa inanimada que intervino de manera activa”;

Considerando, que del estudio de la sentencia atacada se constata, que la corte a qua para adoptar su decisión hizo acopio de las piezas depositadas por las partes, de igual forma transcribió el contenido del acta policial de fecha 12 de diciembre de 2005 emitida por el Director Central de Investigaciones Criminales, donde se lee lo siguiente: “que siendo las 10.40 horas del día de la fecha fue de nuestro conocimiento que en la sección de Najayo al Medio, había una persona muerta, en la Playa de Najayo, trasladándonos al lugar comprobamos que se trataba del nombrado U.A.R. (a) M., dom. 63 años, soltero, obrero, residente en la dirección antes mencionada, e internado en el Hospital Juan Pablo Pina el nombrado F.A., dom. 26 años, quien falleció momentos después a consecuencia de presentar shock

__________________________________________________________________________________________________ hipovolémico, quemadura 65%, shock eléctrico, según consta en acta de defunción, resd. en la misma dirección, que la recibieran en el momento que realizaban labores agrícolas hicieron contacto con una alambre de púa que tenía un cable encima del tendido eléctrico de 7,500 voltios según nos informaron los familiares”; además acreditó como buena y válida las declaraciones vertidas en primer grado por el testigo S.V.L., al determinar que estaban en sintonía con los hechos que fueron comprobados por la alzada;

Considerando, que la alzada acreditó con las pruebas que le fueron aportadas la ocurrencia de los hechos, a saber: que el señor U.A.R. falleció cuando hizo contacto con un alambre de púas que estaba electrificado por tener encima un cable del tendido eléctrico, lo cual fue corroborado con el acta de defunción que indica que el referido señor falleció a consecuencia de quemaduras eléctricas; que de lo anterior se desprende, que el cable que distribuía el fluido eléctrico propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) estaba colocado de forma anormal pues no estaba en su posición correcta y en buen estado; que el daño quedó establecido con la muerte del referido señor U.A.R. y el vínculo de causalidad se determinó cuando del contenido de la decisión atacada expresa, que la causa eficiente de la muerte del referido señor se debió a las quemaduras

__________________________________________________________________________________________________ causadas por el fluido eléctrico, lo que quedó acreditado con los elementos constitutivos de la responsabilidad civil cuasi-delictual;

Considerando, que es preciso señalar, que la alzada destacó que de las piezas que le fueron depositadas no hay constancia que se haya acreditado la ocurrencia de una de las eximentes de responsabilidad, tales como: la fuerza mayor, el caso fortuito, la falta de un tercero o de la víctima que exoneraron a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) de su responsabilidad; que la jurisdicción de segundo grado estableció que la sentencia de primer grado realizó una correcta aplicación de la ley al verificar y comprobar los hechos acontecidos; por lo que la sentencia atacada acreditó los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, por tanto, no carece de base legal como arguye la recurrente, razón por la cual procede rechazar los medios examinados;

Considerando, que continuando con el análisis del memorial de casación, la recurrente indica en cuanto a su segundo medio: “que la decisión impugnada también contiene una falta de motivos en cuanto a las indemnizaciones otorgadas pues no expuso cuál evaluación y cálculo económico realizó para determinar el monto indemnizatorio, además, no retuvo los hechos que forman la ocurrencia del evento que justifiquen la condena en daños y perjuicios, como tampoco hace alusión al daño moral

__________________________________________________________________________________________________ sufrido”;

Considerando, que del estudio de la decisión atacada así como de las piezas depositadas y verificadas por la corte a qua, las cuales se encuentran descritas en los párrafos anteriores, esta pudo comprobar los elementos constitutivos de la responsabilidad civil y por ello la correcta aplicación del derecho realizada por el juez de primer grado motivos por los cuales la confirmó en cuanto al aspecto indemnizatorio al reconocerla como justa y razonable, atendiendo al daño moral que causa la pérdida de un padre a un hijo;

Considerando, que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños morales ocasionados por la muerte de un ser querido en un accidente, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado al principio de la razonabilidad; que, contrario a lo alegado por el recurrente, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente por la corte a qua, la indemnización de un millón trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,300,000.00) confirmada por la corte a qua

__________________________________________________________________________________________________ es razonable y justa, no resultando ni desproporcional ni excesiva, ya que guarda relación con la magnitud de los daños morales y materiales irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión, los cuales, según se desprende del contenido de la sentencia impugnada, consistieron en el dolor y sufrimiento provocado por la muerte del padre de la demandante original; que, en realidad, en un caso como el de la especie, existen pocos parámetros para realizar los cálculos y evaluaciones económicas a que se refiere la recurrente y, si bien, ese tipo de valoraciones resultan necesarias para determinar pérdidas materiales, en el caso del perjuicio moral no existen elementos objetivos para cuantificar matemáticamente el sufrimiento causado por la muerte de un padre, por lo que es evidente que la corte a qua no incurre en ningún vicio al valorar dicho daño sin acudir a los referidos cálculos económicos; que, en esas condiciones, el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

__________________________________________________________________________________________________ Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) contra la sentencia civil núm. 376, de fecha 30 de julio de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) al pago de las costas, a favor del Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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