Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2016.

Número de resolución.
Fecha09 Noviembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1289

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de noviembre de 2016, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 9 de noviembre de 2016.

Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Montalyn,
S. A., empresa de comercio, constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República, con su asiento social en la avenida Tiradentes esquina F.F., suite 204, segundo nivel, edificio plaza N., de esta ciudad, debidamente representada por el señor J.P.V., dominicano, mayor de edad, dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1622096-3, domiciliado y residente en esta ciudad; y el señor R.A.P.P., dominicano, mayor

__________________________________________________________________________________________________ de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0675268-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 462-2015, dictada en atribuciones civiles en fecha 23 de junio de 2015, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. B.V.A., actuando por sí y por el Lic. W.A.C. y el Dr. B.M., abogados de la parte recurrida, C.R.M.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de agosto de 2015, suscrito por el Lic. J.M.R. y el Dr. J.L.C., abogados de la parte

__________________________________________________________________________________________________ recurrente, Montalyn, S.A., y el señor R.A.P.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. B.M. y los Licdos. B.V.A.I. y W.A.C., abogados de la parte recurrida, C.R.M.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., juez en funciones de presidente; M.O.G.S., D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

__________________________________________________________________________________________________ Visto el auto dictado el 7 de noviembre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional incoada por el señor C.R.M.L. contra la entidad M., S.A., y el señor R.A.P.P., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 11 de marzo de 2014, la sentencia civil núm. 038-2014-00315, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN COBRO DE PESOS Y VALIDEZ DE HIPOTECA JUDICIAL PROVISIONAL interpuesta por el señor C.R.M.L., en contra de La sociedad comercial MONTALYN S. A., y el señor R.A.P.P., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las

__________________________________________________________________________________________________ conclusiones de la demandante, por ser justas y reposar en prueba legal; SEGUNDO: CONDENA a la entidad M.S.A., y el señor R.A.P.P., al pago solidario de la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS CON 00/100 (US$420,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos, a favor del señor C.R.M.L., más el pago de los intereses generados por la suma debida, a razón del cero punto cinco por ciento (0. 5%), mensual, calculados a partir de la fecha de la interposición de la presente demanda en justicia, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: RECHAZA la solicitud de declaratoria de Validez de la Hipoteca Judicial Provisional inscrita por el señor C.R.M.L., sobre los bienes propiedad de su deudor, la entidad MONTALYN S. A., por los motivos expuestos en la presente decisión; CUARTO: CONDENA a la entidad MONTALYN S. A. y el señor R.A.P.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. B.V.A.I. y W.A. CUELLO, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic)”; b) que, no conformes con dicha decisión, la entidad M., S.A., y el señor R.A.P.P. interpusieron formal recurso de apelación mediante acto núm. 338-2014,

__________________________________________________________________________________________________ de fecha 23 de abril de 2014, del ministerial R.B.V., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 462-2015, de fecha 23 de junio de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en la forma el recurso de apelación incoado por MONTALYN, S.A. y R.A.P.P., contra la sentencia No. 038-2014-00315, correspondiente al expediente No. 038-2012-01264, dictada en fecha once (11) de marzo de 2014, por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, 5ta. Sala, por haberse instrumentado en sujeción a las reglas de procedimiento que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso en cuestión y CONFIRMA la decisión atacada; TERCERO: CONDENA a los recurrentes MONTALYN, S.A. y R.A.P.P., al pago de las costas, con distracción en privilegio de los Licdos. B.V.A., W.A.C. y el Dr. B.M., abogados quienes afirman haberlas adelantado”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de estatuir; Segundo Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos.

__________________________________________________________________________________________________ Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Incorrecta aplicación del interés legal. Ley derogada No. 312 de fecha 1 de julio de 1999, por el Código Monetario y Financiero, Ley No. 183-2002, de fecha 21 de noviembre de 2002";

Considerando, que la parte recurrente plantea como sustento de su primer medio de casación que la corte a qua no contestó el pedimento que planteara con respecto a la revocación del interés al cual fue condenada, sino que solamente se limitó a rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada, lo que se configura en el vicio de falta de estatuir; que es un principio indiscutible que ninguna jurisdicción debe omitir estatuir con relación a las conclusiones formuladas so pretexto de oscuridad o insuficiencia de dicho pedimento o de la ley;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto resulta útil señalar, que la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica que: 1.- con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional incoada por el señor C.R.M.L. contra la razón social M., S.R.L. y el señor R.A.P., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 038-2014-00315 de fecha 11 de marzo de 2014,

__________________________________________________________________________________________________ mediante la cual condenó a los demandados M., S.R.L. y el señor R.A.P.P., al pago de la suma de cuatrocientos veinte mil dólares más un interés de un 0.5% mensual sobre dicha suma; 2.- no conforme con dicha decisión la razón social M., S.R.L., y el señor R.A.P., procedieron a recurrirla en apelación; 3.- con respecto al anterior recurso de apelación la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rindió la sentencia 462-2015, de fecha 23 de junio de 2015, mediante la cual confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida; 4.- en la página 9 del fallo atacado se hace constar que los recurrentes en apelación en apoyo de sus pretensiones alegan “que la sentencia apelada los condena a un
0.5% mensual, lo cual, a su juicio, es improcedente toda vez que la ley que establecía el interés legal fue derogada; …”; Considerando, que el tribunal de alzada fundamentó su decisión en la siguiente motivación: “Considerando, que la juez a qua basó la orientación de su fallo en los siguientes motivos: Considerando, que en conclusión, y ante el hecho probado, fehaciente y no controvertido, de la existencia de la deuda por parte de la entidad Montalyn, S.A. y el señor R.A.P. la cual incumplieron con la obligación de pago a la cual se comprometieron en el pagaré notarial de fecha 20 de diciembre de 2007, procede en definitiva, condenarlos al pago a favor de su

__________________________________________________________________________________________________ acreedor, el señor C.R.M.L., de la suma de US$420,000.00 dólares o su equivalente en pesos dominicanos; Considerando, que la demanda original se contrae a la reclamación de un acreencia fundamentada en el pagaré notarial descrito ut supra; Considerando, que este tribunal es del criterio de que es procedente rechazar el recurso en cuestión y confirmar la sentencia apelada por aplicación del principio general de que quien reclama la ejecución de una obligación debe acreditarla y quien, por el contrario, se considera librado, tiene a su cargo la aportación de la prueba en que fundamenta esa pretendida liberación, todo al tenor del artículo 1315 del Código Civil; que en el expediente no reposa ningún documento, en ningún formato, que descargue a los demandados, hoy apelantes, de su obligación de pago, lo que indica que, a la fecha, no han honrado su compromiso; Considerando, que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho, deben llevarse a ejecución de buena fe y obligan no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación, según a su naturaleza” (sic); Considerando, que la revisión de la sentencia cuestionada pone de relieve que, ciertamente, los hoy recurrentes pidieron a la jurisdicción a qua la revocación de la sentencia apelada, entre otros motivos, porque

__________________________________________________________________________________________________ dicha sentencia los condenó al pago de los intereses generados por la suma adeudada a razón del 0.5% mensual, a pesar de que la ley que establecía el interés legal estaba derogada; Considerando, que como se desprende del examen de los motivos del fallo criticado, precedentemente transcritos, la corte a qua omitió estatuir sobre la indicada petición de los recurrentes; que, constituyendo estas conclusiones un medio de defensa de los recurrentes, las mismas debieron ser contestadas por los jueces de fondo, quienes están en el deber de responder a todos los puntos de las pretensiones de las partes, para admitirlas o para rechazarlas, y deben dar los motivos que sean pertinentes; que en el presente caso los jueces de fondo han incurrido en la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede casar la sentencia impugnada; Considerando, que cuando una sentencia fuere casada por desnaturalización de los hechos o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas podrán ser compensadas, en virtud del Art. 65, numeral 3.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 462-2015 dictada en atribuciones civiles el 23 de junio de 2015, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y

__________________________________________________________________________________________________ envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de noviembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados): M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..- F.A.J.M.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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