Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2015.

Número de resolución.
Fecha04 Febrero 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 51

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 4 DE FEBRERO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 4 de febrero de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Inversiones Inmobilia, S.A., constituida de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social y asiento principal en un cubículo del local 15, en el cuarto nivel del Centro Comercial Plaza Central, del sector P. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente señor M.A.M.S., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0201252-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 007-2008, dictada el 11 de enero de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.E.S.
M., abogado de la parte recurrente Inversiones Inmobilia, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.R.C.J., abogado de la parte recurrida F.A.M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 2008, suscrito por el Licdo. M.E.S.M., abogado de la parte recurrente Inversiones Inmobilia, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de abril de 2008, suscrito por el Licdo. P.R.C.J., abogado de la parte recurrida F.A.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de diciembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 2 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora F.A.M. contra la compañía Inversiones Inmobilia, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 21 de marzo de 2007, la sentencia civil núm. 00196, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZA el incidente planteado por la parte demandada, por los motivos expuestos; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la señora F.A.M., en contra de la compañía INVERSIONES INMOBILIA, S.A., y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas, las conclusiones del demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal; TERCERO: SE DECLARA la Resolución del Contrato de Separación y Compromiso de Compraventa de Inmueble suscrito en fecha 08 de Junio del año 2000, entre la señora F.A.M., y la compañía INVERSIONES INMOBILIA, S.A., sobre el solar No. 41, ubicado en la manzana 19 del Proyecto Los Corales I, del Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, por la causa de incumplimiento de la demandada de sus obligaciones; CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, INVERSIONES INMOBILIA, S.A., a pagar a la demandante, señora F.A.M. la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$500,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios materiales que le fueron ocasionados por su incumplimiento; QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada, INVERSIONES INMOBILIA, S.A., al pago de las costas procedimentales, y ordena su distracción a favor y provecho del DR. P.R.C.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad(sic); b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal por la compañía Inversiones Inmobilia, S.A., mediante acto núm. 402-2007, de fecha 2 de mayo de 2007, del ministerial W.R., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental la señora F.A.M., mediante acto núm. 161-2007, de fecha 10 de mayo de 2007, instrumentado por el ministerial R.B.A., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelacion de la Provincia Santo Domingo, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 11 de enero de 2008 la sentencia núm. 007-2008, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación por: a) la compañía INVERSIONES INMOBILIA, S.A., mediante acto No. 402/2007, de fecha dos (2) del mes de mayo del año dos siete (sic) (2007), del ministerial W.R., alguacil de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y b) la señora F.A.M., mediante acto No. 161/2007, de fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), del ministerial R.B.A., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo Este; ambos contra la sentencia No. 00196, relativa al expediente No. 038-2006-00337, de fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA ambos recursos de apelación y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos señalados; TERCERO: COMPENSA las costas del proceso, por los motivos antes expuestos”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los artículos 1146 y 1315 del Código Civil de la República Dominicana, y violación por aplicación del artículo 739 del mismo Código; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos aportados al proceso y contradicción de motivos; Considerando, que en apoyo de su recurso alega la parte recurrente que al señalar la corte a-qua que no se requería notificarle puesta en mora para la entrega de la cosa porque no se fijó un plazo para la entrega y por tanto se presumía se realizara al momento de la venta y porque con la notificación de la demanda se constituía en mora viola el artículo 1146 del Código Civil y desnaturaliza los documentos de la causa, pues mediante la puesta en mora fue intimado a cumplir con la entrega de la cosa, obligación esta que nunca asumió en el contrato de compromiso de venta y separación de inmueble suscrito con la ahora recurrida, sino que su obligación era de medios y diligencias para gestionar con la propietaria del inmueble, Paraíso Caribeño,
S.A ., la firma del contrato y la entrega de la cosa; que la entrega estaba sujeta a que el agrimensor concluyera los trabajos de borneo y en todo caso, agrega la recurrente, esa obligación correspondía realizarla a la propietaria del inmueble de lo que resulta una ausencia de pruebas que avalen que el perjuicio fuera resultado de alguna falta imputable a Inversiones Inmobilia, S.A., que, prosigue alegando la recurrente, contrario a lo que sostuvo la alzada el vínculo entre la compradora y la propietaria del inmueble se probó mediante los recibos de pago que se expedían a la compradora en los que figura el nombre de la propietaria y con el contrato de urbanización suscrito por la hoy recurrente con la propietaria del inmueble en el cual consta que solo actuaba como su representante en las gestiones de cobro y en su calidad de mandataria las obligaciones que suscribiera son asumidas por su mandante conforme al artículo 1998 del Código Civil, sin embargo, la alzada le atribuyó la calidad de vendedora a pesar de ser una simple mandataria;

Considerando, que respecto a los argumentos planteados son hechos y circunstancias procesales a valorar, las siguientes: a) que el primero (1ero.) de

julio de 1999 la compañía Paraíso Caribeño, S.A., suscribió con Inversiones Inmobilia, S.A., un contrato que denominaron de “Urbanización” en el cual esta última se encargaría de la ejecución de la primera etapa del proyecto denominado urbanización Los Corales a desarrollarse en terrenos propiedad de Paraíso Caribeño, S.A., b) que dentro de los compromisos asumidos en dicha convención por la hoy recurrente se advierten promover y realizar la venta de los solares que resulten de los planos elaborados por la firma de ingenieros y arquitectos contratados, así como ejecutar las labores de agrimensura; c) que haciendo uso de esos poderes, en fecha 8 de junio de 2002 Inversiones Inmobilia, S.A., suscribió con la señora F.A.M. un contrato de separación y compromiso de compra- venta de un solar dentro del referido proyecto, cumpliendo la señora F.A.M. con el pago total del monto acordado para adquirir el inmueble y expidiéndose a su favor la carta de saldo de fecha 17 de marzo de 2003; d) que por acto núm. 115 de fecha 30 de marzo de 2006, instrumentado por el ministerial O.A.G.C., alguacil ordinario de la Onceava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la compradora, hoy recurrida, intimó a Inversiones Inmobilia, S.A., a hacer efectiva la entrega de los documentos que amparan su derecho de propiedad y la posesión del mismo y al no obtemperar a ese requerimiento interpuso en su contra una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios decidida por sentencia núm. 00196, descrita con anterioridad, y que al ser objeto de un recurso de apelación culminó con la decisión ahora impugnada en casación;

Considerando, que en cuanto al alegato planteado por la recurrente sustentado en la puesta en mora para el cumplimiento de su obligación, es preciso señalar el precedente jurisprudencial de esta Corte de Casación que sostiene que el acto de la demanda es la actuación procesal más enérgica para intimar a un pretendido deudor a cumplir con su obligación y, en el presente caso esa formalidad legal quedó satisfecha con el acto núm. 115/06, ya descrito, y que fue reiterado con la notificación de la demanda a través del acto núm. 182 de fecha 11 de abril de 2006; que el hecho de que la intimada considere que no es deudora de la obligación para cuya ejecución ha sido constituida en mora le correspondería alegarlo frente a su pretendido acreedor, pero no invocar por ello desconocimiento de la intimación que le fue notificada;

Considerando, que respecto a la responsabilidad civil contractual retenida en perjuicio de la hoy recurrente, el fallo impugnado pone de manifiesto que para sustentar su decisión la corte a-qua asumió, por entenderlos correctos, los motivos aportados por el tribunal de primer grado, los cuales conforme la sentencia dictada en ocasión de la demanda que se aporta en el presente recurso de casación, son los siguientes: “(…) que Inversiones Inmobilia, S.A., se comprometió a lo siguiente: a) a gestionar la firma del contrato de venta a plazos, una vez completado el inicial en la fecha indicada y que sería suscrito por el propietario del proyecto y la señora F.A.M. ; b) a gestionar la entrega del inmueble objeto del contrato, una vez esté debidamente borneado por el agrimensor (…); que la parte demandada aunque ha argumentado no ser la propietaria del inmueble vendido a la hoy demandante, lo cual ha sido probado mediante el contrato de urbanización suscrito por esta y la entidad Paraíso Caribeño, S.A., en fecha 01 de julio del año 1999, no ha emostrado ni que está exenta del cumplimiento de la obligación citada a favor de la compradora (…), pero tampoco que existió algún tipo de vínculo o un nexo entre Paraíso Caribeño S. A., y la compradora, que obligue a esta última a encauzar sus acciones en contra de esa entidad, cuya existencia y participación en el aludido convenio no estaba obligada a conocer. Que por el contrario la señora F.A.M. pagó íntegramente el precio del inmueble sin que a la fecha se le haya permitido el uso y disfrute del bien que le pertenece, ni se le haya hecho entrega de los documentos justificativos del derecho que creyó adquirir (…); que la existencia de un contrato válido entre las partes se demuestra con la existencia física del documento suscrito por ambos instanciados en fecha 8 de junio de 2000, cuya legalidad no admite discusión ni fue controvertido por ninguno de los instanciados; que la falta del demandado se traduce, en síntesis, en su omisión de diligenciar la firma del contrato de venta a plazos a favor del demandante y en la no entrega del inmueble de marras a la compradora, que aunque debía estar primero borneado por un agrimensor, según se hizo constar en el contrato en cuestión, tampoco existe constancia de ninguna acción de su parte encaminada a agilizar ese trabajo y cumplir así satisfactoriamente y en un plazo prudente con su cliente; que son evidentes los perjuicios materiales que la falta del demandado ha provocado a la demandante, la cual, habiendo cumplido cabalmente con el pago del precio de la cosa, en fecha 11 de marzo del año 2003, no ha recibido a la fecha, ni el inmueble ni los documentos que lo amparan, por lo que en definitiva, y habiéndose establecido la existencia de los tres elementos de la responsabilidad contractual procede entonces condenar a la compañía Inversiones Inmobilia, S .A., al pago de una indemnización justa a favor de la señora F.A.M. (…)”; que como justificación propia sostuvo la alzada, en suma, que en virtud del contrato de urbanización la entidad Inversiones Inmobilia, S.A., tenía facultad para vender, como lo hizo, en consecuencia le correspondía según se establece de una combinación de los artículos 739 y 1991 del Código Civil realizar todas las diligencias posibles a fin de entregarle a los compradores sus correspondientes certificados de títulos, tomando en cuenta que un contrato suscrito por un administrador obliga al poderdante como si hubiese sido el suscribiente directo del acto”; concluyen los motivos justificativos del fallo impugnado;

Considerando, que el consentimiento de los contratantes es la base sobre la que reposa el contrato y el respeto al compromiso por ellos asumido se sustenta en dos principio elementales, el de equidad establecido en el artículo 1315 del Código Civil, según el cual las estipulaciones contractuales no sólo obligan a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad el uso o la ley confieren a la obligación según su naturaleza; y el de buena fe consagrado en el artículo 1134 del Código Civil, entendida como el modo sincero y justo que debe prevalecer en la ejecución de los contratos y no reine la malicia, principios que producen en el contrato el equilibrio que lógicamente han deseado las partes; que, conforme fue comprobado por la jurisdicción de fondo, en el contrato de promesa de venta y separación de inmueble objeto las partes ahora en causa definieron el alcance y los efectos de sus prestaciones recíprocas, asumiendo Inversiones Inmobilia, S.A., dos obligaciones primordiales, gestionar la entrega del inmueble objeto del contrato y gestionar la firma del contrato de venta a plazos con el propietario del inmueble, gestión que estuvo condicionada a que la compradora cumpliera con el pago acordado como inicial para la venta; Considerando, que el cumplimiento de la obligación de gestión se verifica cuando se realizan los trámites y diligencias destinadas a hacer efectiva o materializar el objeto buscado, en la especie la firma del contrato de venta definitivo y la entrega del inmueble vendido; que la compradora cumplió no solo con el pago del inicial acordado, sino que imbuida del principio de buena fe saldó en manos de la hoy recurrente el monto total convenido para adquirir el inmueble, surgiendo en ese escenario el deber de Inversiones Inmobilia, S.A., de tramitar ante la propietaria del inmueble la formalización del contrato de venta definitivo con la nueva adquiriente que le permitiera obtener los certificados de título que amparen su derecho de propiedad, sin embargo, no demostró las diligencias o actuaciones realizadas para cumplir con su obligación de gestión; que en cuanto al cumplimiento de las gestiones que debía realizar para la entrega del inmueble arguye la recurrente que estaba supeditada a la culminación de los trabajos a cargo del agrimensor designado, sin embargo debe señalarse que esa condición no era extraña a la hoy recurrente conforme consta en el artículo tercero del contrato de urbanización el cual ceptó ejecutar las labores de agrimensura, no obstante no demostró, como fue retenido por la alzada, la gestión o acciones encaminadas para que el agrimensor designado agilizara o efectuara ese trabajo y cumplir así satisfactoriamente con su entrega a la compradora, tomando en consideración que al momento de la interposición de la demanda transcurrieron seis (6) años desde la fecha que cumplió con su obligación de pago;

Considerando, que, continúa exponiendo la recurrente a fin de eximirse de la responsabilidad que fue retenida en su contra, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 1998 del Código Civil corresponde a su mandante, P.C., S.A., cumplir las obligaciones reclamadas; que ese argumento debe ser desestimado por carecer de fundamento razonable, toda vez que el compromiso por ella asumido en el contrato de promesa de venta y separación de inmueble compete ejecutarlo exclusivamente a la hoy recurrente, en tanto que se trata de gestiones a realizar frente a la propietaria del inmueble; que lo alegado podría constituir una causa eximente de su responsabilidad si demuestra que realizó frente a la propietaria las gestiones a que se comprometió y esta última no obtemperó a sus requerimientos, lo que no fue probado; en consecuencia, recobra su imperio las reglas del párrafo primero del artículo 1991 del mismo Código que dispone, “está obligado el mandatario a cumplir el mandato, mientras que esté encargado de él y es responsable de los daños y perjuicios que puedan resultar por su falta de ejecución”;

Considerando, que la responsabilidad contractual es la sanción a la fuerza obligatoria del contrato, por lo que al no cumplir la hoy recurrente con su compromiso de gestión para cristalizar la formalización y firma del contrato de venta definitivo y hacer así efectiva la entrega de los documentos que amparan el derecho de propiedad y la posesión del mismo a favor de la compradora, F.A.M., la corte a-qua actuó correctamente al condenarlo al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados conforme las previsiones del artículo 1142 del Código Civil;

Considerando, que la decisión impugnada contiene una correcta y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa y una motivación suficiente ha permitido a esta jurisdicción ejercer su control y determinar que se ha hecho una cabal aplicación del derecho, por lo que procede rechazar los medios bajo examen y con ellos el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inversiones Inmobilia, S.A., contra la sentencia núm. 007-2008, dictada el 11 de enero de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Licdo. P.R.C.J., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración. (FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.CSP

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