Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2015.

Número de resolución.
Fecha18 Marzo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 189

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de marzo de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) la Confederación del Canadá Dominicana, S.A., entidad comercial debidamente constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la calle Salvador Sturla núm. 17, E.N., Distrito Nacional, debidamente representada por su gerente de reclamaciones señor E.F.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0071380-9, domiciliado y residente en esta ciudad, y b) la sociedad Remesas Vimenca, S.A., entidad comercial debidamente constituida y organizada de conformidad con las

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida A.L. núm. 306, E.P., Distrito Nacional, debidamente representada por su presidente señor V.M.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0141089-2, domiciliado y residente en esta ciudad, ambos contra la sentencia civil núm. 278, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 10 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.R.B., por sí y por el L.do. J.G.S.V., abogados de la parte recurrente Confederación del Canadá Dominicana, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.do. E.V.M., por sí y por el Dr. E.T.E.G., abogados de la parte recurrente Remesas Vimenca, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, en relación al recurso de la Confederación del Canadá Dominicana, S.A., el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo el Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia” (sic);

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, con relación al recurso de Remesas Vimenca, S.A., el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de julio de 2008, suscrito por el L.do. J.G.S.V., abogado de la parte recurrente Confederación del Canadá Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. E.T.E.G. y el L.do. E.V.M., abogados de la parte recurrente Remesas Vimenca, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Visto los memoriales de defensa depositados en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de diciembre de 2008, suscritos por el L.do. D.A.A.S., abogado de la parte recurrida Z. De los S.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de octubre de 2012, estando presentes los V.J.C.E., en funciones de P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S.;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de septiembre de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S.;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Visto el auto dictado el 11 de marzo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo de los recursos de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo retentivo y declaratoria de deudores puros y simples interpuesta por Z. De los S.V. contra D.A. De León, la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 16 de julio de 2007, la sentencia núm. 00503/2007, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública del día Veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), contra el señor D.A. DE LEÓN, por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma y justo en cuanto al fondo la presente demanda en Validez de

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Embargo Retentivo, trabado por la señora Z.D.L.S.V., mediante acto No. 317/3/2007, de fecha Cinco (05) del mes de Marzo del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial L.A.S.S., Ordinario de la Cuarta S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra del señor D.A. DE LEÓN, por haber sido hecho en tiempo hábil conforme a la ley; y en consecuencia: TERCERO: CONDENA al señor D.A. DE LEÓN al pago de la suma de CIEN MIL PESOS DOMINICANOS (RD$100,000.00), por los motivos ut supra indicados; CUARTO: ORDENA a los terceros embargados BANCO HIPOTECARIO PANAMERICANO; BANCO LEÓN; BANCO NACIONAL DE FOMENTO DE LA VIVIENDA Y LA PRODUCCIÓN; BANCO POPULAR DOMINICANO; BANCO PROFESIONAL, S.A.; BANCO SANTA CRUZ; BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO; BANCO UNIVERSAL; BANCO WACHOVIA; BANCO VIMENCA; BANCO ADEMI BBAC- BONANZA BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO; BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; SCOTIABANK; BANCO CAPITAL DE AHORRO Y CRÉDITO, S.A.; BANCO LÓPEZ DE HARO DE DESARROLLO Y CRÉDITO; BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; BANCO PROMÉRICA REPÚBLICA DOMINICANA; BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO DEL CARIBE; ATLÁNTICO BANCO DE AHORRO Y

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. CRÉDITO; ARS UNIVERSAL; SEGUROS UNIVERSAL continuadora jurídica de LA UNIVERSAL DE SEGUROS; CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ DOMINICANA, S.A.; SEGUROS PEPÍN, S.A.; SEGUROS PATRIA, S.A.; FERTILIZANTES SANTO DOMINGO C.P.A. (FERSAN); DISTRIBUIDORA CORRIPIO, C.P.A.; FERTILIZANTES QUÍMICOS DOMINICANOS, S.A. (FERQUIDO); EDESUR DOMINICANA, S.A.; y REMESAS VIMENCA, S.A., la suma de CIEN MIL PESOS DOMINICANOS (RD$100,000.00) las sumas por las que se reconozca o sea juzgada deudor frente al señor D.A. DE LEÓN, en deducción y hasta la concurrencia del monto de su crédito en principal e intereses judiciales y moratorios; QUINTO: CONDENA al señor D.A. DE LEÓN, al pago de las costas y gastos de procedimiento, con distracción a favor del LIC. D.A.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: COMISIONA al alguacil WILSON ROJAS, de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la sentencia, conforme a las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano” (sic); b) que no conforme con dicha decisión la señora Z. De los S.V. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 790/2007, de fecha 23 de agosto de 2007, del ministerial W.R., alguacil de estrados de la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. del cual la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 10 de junio de 2008, la sentencia civil núm. 278, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra las correcurridas, CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ DOMINICANA, S.A. y REMESAS VIMENCA, S.A., por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora Z.D.L.S.V., contra la sentencia No. 00503/2007, relativa al expediente marcado con el No. 035-25007-00331, de fecha 16 de julio de 2007, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE dicho recurso de apelación y MODIFICA, por los motivos precedentemente expuestos, la sentencia recurrida, para que en lo adelante forme parte íntegra de ella un ordinal que rija del siguiente modo “DECLARA a los terceros embargados, CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ DOMINICANA, S.A. Y REMESAS VIMENCA, S.A., deudores puros y simples de las causas del embargo retentivo de que se trata, de conformidad con las disposiciones combinadas de los artículos 569 y 577 del Código de Procedimiento Civil, así como de la Ley No. 138 de fecha 21 de Marzo de 1971, las cuales fueron demandadas a tales fines en virtud del mismo acto de embargo No. 317/2007, de fecha 5 de marzo de 2007, del ministerial

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. L.S.S., ordinario de la Cuarta S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y en consecuencia, CONDENA a dichos terceros embargados conjunta y solidariamente al pago de la suma de CIEN MIL PESOS DOMINICANOS CON 0/100 (RD$100,000.00), monto global del embargo, así como a los demás accesorios de derecho; CUARTO: EXCLUYE a las entidades ARS UNIVERSAL, C.P.A. (continuadora jurídica de SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A.), SEGUROS PEPÍN, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS PATRIA, S.A., DISTRIBUIDORA CORRIPIO, C.P.A., FERTILIZANTES QUÍMICOS DOMINICANOS, S.A. (FERQUIDO) y EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), del presente recurso de apelación, por haber éstas cumplido con el voto de la ley, presentando la Carta-Constancia en ocasión del presente proceso; QUINTO: CONDENA a las compañías CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ DOMINICANA, S.A. y REMESAS VIMENCA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del LIC. D.A.A.S., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: COMISIONA al ministerial A.D.C., de estrados de esta S., para que diligencie la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que, en primer orden, es necesario recordar, que ha sido un criterio jurisprudencial constante, que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia;

Considerando, que en esa misma línea discursiva se debe indicar, que contra la sentencia impugnada existen dos recursos de casación interpuestos por ante esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el primero por la entidad Confederación del Canadá Dominicana, S.A., correspondiente al expediente núm. 2008-2721, depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 14 de julio de 2008, y el segundo por la entidad Remesas Vimenca, S.A., correspondiente al expediente núm. 2008-3847, depositado en fecha 29 de septiembre de 2008;

Considerando, que la recurrida señora Z. De los S.V., solicita en su memorial de defensa, que en vista de que los medios esgrimidos en ambos recursos de casación son los mismos y que dichas entidades fueron condenadas de manera solidaria, se ordene la fusión de ambos recursos para que los mismos sean juzgados de manera conjunta a fin de una mayor economía procesal;

Considerando, que en efecto, al examinar ambos recursos de casación esta S. Civil y Comercial ha podido comprobar que tal y como alega la

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. recurrida los medios enunciados por las recurrentes en sus memoriales de casación y el fundamento de los vicios que les atribuyen a la sentencia impugnada son exactamente los mismos, por tanto, se procede a su fusión y valoración conjunta, a fin de asegurar una mejor administración de justicia, evitar una posible contradicción de sentencias y promover la economía procesal;

Considerando, que las recurrentes, Confederación del Canadá Dominicana, S.A., y Remesas Vimenca, S.A., en sus respectivos memoriales de casación, proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal y de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa. Normas Constitucionales y Tratados Internacionales”;

Considerando, que a su vez la parte recurrida señora Z. De los S.V. en sus memoriales de defensa solicita que se declaren inadmisibles los presentes recursos de casación, pretensión que sustenta en síntesis, en que los mismos son violatorios al Art. 4 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, que establece que: “pueden pedir casación, las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio” y que las entidades Confederación del Canadá Dominicana, S.A., y Remesas Vimenca, S.A., no

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. figuraron ni plantearon ante los jueces del fondo, los medios que ahora invocan ante la Corte de Casación, por haber defectuado en ambos grados de jurisdicción, no obstante citación legal; que además, aduce la recurrida que la jurisprudencia constante es que no se puede hacer valer ante Suprema Corte de Justicia, los medios que no hayan sido propuestos ante el tribunal de donde provenga la decisión, pues son considerados nuevos en casación;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra los recursos que se examinan, procede atendiendo a un correcto orden procesal y a su carácter perentorio, su examen en primer término;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada se advierte que las entidades Confederación del Canadá Dominicana, S.A., y Remesas Vimenca, S.A., fueron emplazadas ante la corte a-qua en calidad de parte apelada y que, fueron condenadas solidariamente mediante dicho fallo, al pago de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00) a favor de la actual recurrida señora Z. De los S.V., de lo que se desprende que dichas entidades satisfacen los requerimientos establecidos en el Art. 4 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, relativos a la calidad e interés para recurrir en casación;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Considerando, que, en cuanto a la novedad de los alegatos en que se sustentan los medios de los recursos de casación, resulta que aunque ciertamente no fueron planteados por ante la corte a-qua, en razón de que ante dicho tribunal, las ahora recurrentes, incurrieron en defecto por falta de comparecer, resulta que de la revisión de los memoriales de casación se advierte que los medios en que los mismos se sustentan aducen violación a su derecho de defensa, el cual es un derecho fundamental que reviste rango constitucional protegido con carácter de orden público, que impone su examen hasta de oficio, por tanto escapan a la inadmisión por novedad y obliga a esta jurisdicción a valorar los medios propuestos por las recurrentes en sus memoriales de casación; que, en consecuencia, procede rechazar el medio de inadmisión examinado;

Considerando, que una vez resuelto el medio de inadmisión planteado se examinarán los vicios que las recurrentes le atribuyen a la decisión impugnada; que procede examinar reunidos por su estrecha vinculación y convenir a la solución del litigio el primer aspecto del segundo medio y tercer medio de casación, en los cuales las recurrentes alegan, en síntesis, que la corte a-qua no se percató que la sentencia de primer grado objeto de apelación no cumplió con el mandato de la ley respecto a su notificación, pues la recurrente en grado de apelación no depositó ante esa alzada ningún

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. acto que demuestre que la indicada sentencia había sido notificada a las ahora recurrentes, y así se evidencia de la certificación emitida por la Secretaria de la Primera S. de la Corte de Apelación, no obstante esa irregularidad, la señora Z. De los S.V., demandante original, procedió a recurrir en apelación la indicada decisión; que al no haber notificado la apelante a los impugnados la sentencia recurrida vulneró su derecho de defensa consagrado en el Art. 8 numeral 2, letra J de la otrora Constitución de la República, que establece que “nadie podrá ser juzgado, sin haber sido oído o debidamente citado (...)”, que además, aducen las recurrentes que la sentencia impugnada adolece de falta de base legal, al no haberse observado las disposiciones de los Arts. 156 y 443 del Código Procedimiento Civil, que exigen la obligación de notificación de las sentencias, estableciendo el primero que las sentencias en defecto deberán notificarse en el plazo de seis (6) meses so pena de considerarse no pronunciadas, y el segundo consigna el plazo de un mes para apelar, cuyo término se contará a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que en lo que concierne a la violación denunciada respecto a la necesidad de notificación de la sentencia de primer grado para apelar, es preciso señalar, que, contrario a lo alegado por las recurrentes, la recurrida Z. De los S.V., no estaba obligada a notificar la

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. aludida sentencia de primer grado al fin indicado, ya que dicha formalidad, solo es exigida legalmente a la parte gananciosa en un fallo como requisito previo a su ejecución; y para hacer correr el plazo en el ejercicio de los recursos correspondientes a favor de la parte a quien se le notifique, que en la especie, no se trata de ninguno de esos escenarios, sino de un recurso de apelación que interpuso la propia demandante original contra la decisión cuya ausencia de notificación se invoca y de la cual la apelante había obtenido ganancia de causa parcial;

Considerando, que ha sido juzgado por esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que para la interposición de un recurso de apelación, no es imprescindible que el recurrente haya notificado la sentencia, ni que espere a que la contraparte haga la notificación, pues basta con que identifique la sentencia apelada y deposite en el tribunal copia certificada de la misma para que la parte contra quien se dirige el recurso se pronuncie sobre los agravios que se le imputa; que en la especie, la apelante notificó regularmente el indicado recurso de apelación en el domicilio de las entidades recurridas, comprobándose, además, que en el mismo se identifica y transcribe el dispositivo de la sentencia impugnada, según consta en el acto núm. 790/2007 del 23 de agosto de 2007, instrumentado por el ministerial W.R., de generales indicadas, que la mencionada formalidad era

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. suficiente, para garantizar el ejercicio del derecho de defensa de las impugnadas respecto al recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrida; que como se ha indicado, en el presente caso, para que la actual recurrida pudiera ejercer su recurso de apelación no era imperativo la notificación de la sentencia objeto de apelación, por tanto, se desestiman los medios examinados ya que en la sentencia impugnada no se evidencia los vicios denunciados;

Considerando, que las recurrentes aducen en su primer medio y último aspecto del tercer medio casación, los cuales se reúnen para su examen debido a su relación, que el presente caso versó sobre un embargo retentivo trabado en sus manos por la señora Z. De los S.V. en perjuicio del señor D.A. De León, pero, que no son deudoras a ningún título ni tienen vínculo contractual con el indicado señor; que además, no fueron citadas conforme al derecho a ofrecer su declaración afirmativa, puesto que la jurisprudencia ha establecido que para que los terceros embargados puedan ser sancionados es necesario que hayan sido emplazados a tales fines, lo que no ha sucedido en la especie, que la corte aqua al haberlas condenado en las circunstancias indicadas, incurrió en desnaturalización de los hechos;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Considerando, que, para una mejor comprensión del asunto, y previo a la respuesta que se dará a los medios propuestos por las partes recurrentes, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen se verifica lo siguiente; a) que en fecha 15 de febrero 2007, el señor D.A. De León suscribió un pagaré notarial mediante el cual se reconoce deudor de la señora Z. De los S.V. por la suma de cien mil pesos (RD$100,000.00), a saber, el pagaré notarial núm. 4/2007 instrumentado por el Dr. J.P.M., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; b) que en fecha 5 de marzo de 2007, la señora Z. De los S.V. trabó un embargo retentivo en perjuicio del señor D.A. De León, en manos de las entidades Confederación del Canadá Dominicana, S.A., y Remesas Vimenca, S.A., entre otras entidades bancarias, a la vez que demandó su validez, lo denunció, contra denunció y emplazó a los terceros embargados para que en la octava franca de ley hicieran su declaración afirmativa en relación al embargo de que se trata o expidieran las cartas constancias correspondientes o en caso contrario, sean declarados deudores puros y simples de las causas del embargo, mediante acto núm. 317/3/2007, instrumentado en fecha 5 de marzo de 2007, por el ministerial L.A.S., alguacil ordinario de la Cuarta S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) dicha demanda fue parcialmente acogida por el tribunal

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. apoderado en primera instancia; d) que la señora Z. De los S.V. recurrió parcialmente en apelación la sentencia de primer grado a fin de que se declararan deudores puros y simples del crédito embargado a varios de los terceros embargados, entre ellos, las entidades Remesas Vimenca, S.A., Confederación del Canadá Dominicana, S.A., por no haber realizado su declaración afirmativa; e) que la corte a-qua comprobó que, varias de las instituciones embargadas habían cumplido con su obligación como terceros embargados al emitir ante esa segunda instancia sus respectivas cartas constancias, exceptuando las actuales recurrentes, Confederación del Canadá Dominicana, S.A., y Remesas Vimenca, S.A., y en base a dichas comprobaciones, acogió las conclusiones de la apelante al considerar que procedía declarar deudores puros y simples a las indicadas entidades en virtud de las disposiciones de los Arts. 561, 569 y 577 del Código de Procedimiento Civil; decisión que adoptó a través de la sentencia que ahora se recurre en casación;

Considerando, que el Art. 569 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los funcionarios públicos, bancos e instituciones de crédito mencionados en el artículo 561 no serán citados en declaración afirmativa; pero estarán obligados a expedir una constancia si se debiere, a la parte embargada, con indicación de la suma debida, si fuere líquida, cuando tal

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. constancia le sea requerida por el embargante, siempre que exista título auténtico o sentencia que declaren la validez del embargo”;

Considerando, que como puede comprobarse, las mismas recurrentes reconocen en el fundamento de los medios examinados su condición de terceros embargados, que en ese sentido como lo dispone el Art. 569 precedentemente indicado, es la misma ley quien le impone en su indicada calidad la obligación de emitir carta constancia que revele el estatus financiero del embargado cuando le sea requerida por el embargante, siempre que exista título auténtico o sentencia que declaren la validez del embargo, obligación que quedaba plenamente configurada en la especie ya que el embargo retentivo de que se trata fue trabado en virtud de un pagaré notarial;

Considerando, que en ausencia de dicha declaración o expedición de Carta Constancia el tercer embargado sufrirá la sanción que impone el Art. 577 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El tercer embargado que no hiciere su declaración, o que no presentare las comprobaciones ordenadas en los artículos anteriores será declarado deudor puro y simple de las causas del embargo.” Que la corte a-qua comprobó y así lo hizo constar en su decisión, que las ahora recurrentes fueron intimadas hacer su declaración afirmativa o emitir carta constancia que le impone el Art. 569 del Código de

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Procedimiento Civil, mediante el acto núm. 317/3/2007 de fecha 5 de marzo de 2007, instrumentado por el ministerial L.A.S.S. alguacil ordinario de la Cuarta S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el cual consta, contrario a lo denunciado, que de no emitirse serían reputadas deudoras puras y simples de las causas del embargo a favor de la embargante por la suma de cien mil pesos (RD$100,000.00);

Considerando que, la obligación de emitir esta constancia es exigible desde el mismo momento en que le sea requerida por el embargante, conforme lo dispone el mismo Art. 569; que, como en la especie tal requerimiento fue hecho mediante el mismo acto de embargo núm. 317/3/2007, antes descrito, a través del cual también se emplazó a los terceros embargados para comparecer ante el tribunal apoderado a los fines de ser declarados deudores puros y simples de las causas del embargo en el caso de que no emitieran las referidas constancias, resulta obvio que las recurrentes, Confederación del Canadá Dominicana, S.A., y Vimenca, S.A., debían depositar dichas constancias o algunas pruebas de que las mismas habían sido entregadas a la embargante señora Z. De los S.V. ante el tribunal apoderado, a los fines de demostrar haberse liberado de dicha obligación;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Considerando, que la corte a-qua comprobó que las actuales recurrentes no demostraron haber cumplido con las obligaciones que le impone el citado Art. 569 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su requerimiento, por tanto es evidente que en la especie, al declararlas deudoras de la embargante la alzada hizo una correcta aplicación del derecho, sin que con ello incurriera en la desnaturalización alegada, por lo que no incurrió en la violación que se le imputa en los medios examinados, razón por la cual procede desestimarlos;

Considerando, que por último enuncian las recurrentes en el segundo aspecto del segundo medio de casación, que la corte a-qua no emitió motivos suficientes para fundamentar su decisión, lo cual constituye una violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que las recurrentes disienten con el fallo impugnado, porque pretendidamente el mismo adolece de insuficiencia de motivos; que sobre ese aspecto es importante puntualizar, que conforme al contenido del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión, en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, como lo denuncian las recurrentes, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el presente recurso de casación por no haber incurrido en ningunos de los vicios imputados.

Por tales motivos, Primero: Ordena la fusión de los expedientes núms. 2008-2721 y 2008-3847, contentivos de los recursos de casación interpuestos, el primero por la entidad Confederación del Canadá Dominicana, S.A., en fecha 14 de julio de 2008, y el segundo por Remesas Vimenca, S.A., en fecha 29 de septiembre de 2008; Segundo: Rechaza los recursos de casación descritos precedentemente, ambos contra la sentencia civil núm. 278, de fecha 10 junio de 2008, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. figura transcrito en otra parte de esta decisión; Tercero: Condena a las partes recurrentes, las entidades Confederación del Canadá Dominicana, S.A., y Remesas Vimenca, S.A., al pago de las costas del proceso, a favor del L.. D.A.A.S. abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.CCH

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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