Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 2015.
Fecha | 10 Junio 2015 |
Número de resolución | . |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 10 de junio de 2015
Sentencia No. 526
GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 10 DE JUNIO DEL 2015, QUE DICE:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 10 de junio de 2015. Rechaza/Inadmisible Preside: Víctor José Castellanos Estrella
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S.A., entidad comercial constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con asiento social principal ubicado en la avenida 27 de Febrero núm. 233, E.N., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente administrador, L.. H.A.R.C.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0195321-4, domiciliado y residente en esta ciudad; y el señor R.R., dominicano, mayor
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de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 109-2014, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. G.T., por sí y por el Lic. J.C.N.T., abogados de la parte recurrente Seguros Pepín, S.A. y R.R.;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.L.V., por sí y por la Dra. L.G. y J.P., abogados de la parte recurrida J.R.P., M.E.M.M. y B.N.L.;
Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo,
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Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación
;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de mayo de 2014, suscrito por el Lic. J.C.N.T. y el Dr. Karim de Jesús Familia, abogados de la parte recurrente Seguros Pepín, S.A. y R.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de junio de 2014, suscrito por la Dra. L.G., por sí y en representación de los Dres. R.E.P.G. y J.H.P., abogados de la parte recurrida J.R.P., M.E.M.M. y B.N.L.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre
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Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 29 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores J.R.P., M.E.M.M. y B.N.L. contra los señores R.R., J.R.R.C. y la entidad Seguros Pepín, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 12 de diciembre de 2012, la sentencia civil núm. 01169/12, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales y al fondo formuladas por las partes demandadas, los señores R.R., J.R.R. CASTILLO y la entidad aseguradora SEGUROS PEPÍN, S.
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A., por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por los señores J.R.P., M.E.M.M. y BAUTISTA NOEL LUÍS en contra de los señores R.R., J.R.R. CASTILLO y la entidad aseguradora SEGUROS PEPÍN, S.A., mediante actuación procesal No. 1018/2011, de fecha V. (28) del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011), instrumentado por el Ministerial GUARIONEX PAULINO DE LA HOZ, de Estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia; TERCERO: CONDENA al señor R.R., al pago de indemnizaciones por las sumas de: A) QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$500,000.00) a favor y provecho del señor J.R.P., por los daños físicos y morales sufridos por éste; B) CUATROCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$400,000.00) a favor y provecho del señor M.E.M.M., por los daños físicos y morales sufridos por éste; y C) VEINTE MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$20,000.00) a favor del señor B.N.L., por los daños materiales sufridos por su vehículo en el accidente a
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causa de la cosa inanimada, bajo la guarda de la parte demandada; CUARTO: CONDENA al señor R.R., al pago de uno (1%) por concepto de interés judicial, a titulo de retención de Responsabilidad Civil, contados desde el día que se haya incoado la presente demanda; QUINTO; CONDENA al señor R.R., al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho de los DRES. L.G., R.E.P.G. y JULIO H.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: DECLARA la presente sentencia común y oponible a la razón social SEGUROS PEPÍN, S.A., por ser la entidad aseguradora al momento en que la cosa fue maniobra, según se desprende de la certificación, arriba descrita”; b) que no conforme con dicha decisión, la entidad Seguros Pepín, S.A. y el señor R.R., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma mediante acto núm. 855-2013, de fecha 22 de mayo de 2013, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito
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Nacional dictó el 31 de enero de 2014, la sentencia civil núm. 109-2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto en ocasión de la sentencia No. 01169/12, de fecha 12 de diciembre del año 2012, relativa al expediente No. 035-11-01486, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por la entidad Seguros Pepín, S.A. y señor R.R. mediante acto número 855-2013 de fecha 22 de mayo del 2013, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de los señores J.R.P., M.E.M.M. y B.N.L., por haber sido interpuesto conforme a las normas que rigen la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGE en parte el indicado recurso de apelación, y en consecuencia, modifica el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia apelada en cuanto a las indemnizaciones ordenadas, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: “TERCERO: CONDENA al señor R.R., al pago de indemnizaciones por las sumas: A) CIENTOS (sic) CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$150,000.00) a favor y provecho del señor J.R.P., por los daños físicos y morales sufridos por éste; B) SETENTA Y CINCO MIL PESOS
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DOMINICANOS (RD$75,000.00) a favor y provecho del señor M.E.M.M., por los daños físicos y morales sufridos por éste; y C) OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS ORO DOMINICANOS (RD$8,600.00) a favor del señor B.N.L., por los daños materiales sufridos por su vehículo en el accidente”, según las razones dadas; TERCERO : CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia apelada”;
Considerando que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Fallo extra petita; Segundo Medio: Censura a los motivos de hecho: Desnaturalización de los hechos de la causa y defecto de base legal y motivación”;
Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación en contra de la sentencia núm. 109/2014, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Segunda Sala del a Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en virtud del Literal c), del Párrafo Segundo del artículo 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la ley No. 491-09, de fecha 11 de febrero de 2009);
Considerando, que, procede por su carácter eminentemente perentorio examinar el pedimento hecho por la parte recurrente en las
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conclusiones de su memorial de casación, relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley Núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. Más aún, el pedimento del recurrente debe ser
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ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;
Considerando, que en efecto, el recurrente alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: “que el artículo 5, literal c, del segundo párrafo segundo de la ley 491-08, promulgada en fecha 19 de diciembre del año 2008, que modifica la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726, restringe de manera irracional y arbitraria que la decisión rendida por una Corte de Apelación sea atacada por la vía de la casación si la condenación en cuestión no
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sobrepasa los 200 salarios mínimos, lo que sin lugar a dudas colide con el carácter constitucional y de orden público del recurso de casación y con el derecho fundamental de que dispone todo ciudadano a contar con un recurso adecuado y efectivo para impugnar una decisión que le produzca un agravio, como ocurre en la especie; Es la indicada disposición legal es inconstitucional porque atenta contra los derechos de acceso a la justicia e igualdad ante la ley; normas que conforman parte de nuestro bloque constitucional, en tanto que han sido consagrados en diversos instrumentos internacionales así como en nuestra Carta Magna; Que la inadmisibilidad del recurso de casación por causa del monto que verse la sentencia impugnada, desnaturaliza la finalidad intrínseca del recuso de casación, puesto que su control a la actividad judicial y conformación de una uniformidad de los criterios jurisprudenciales se verá considerablemente limitada a un porcentaje insignificante de las sentencia que han sido dictadas. No obstante esto, limita el derecho que tienen las personas de acezar ante una jurisdicción que les garantice que en su caso ha sido juzgado acorde a derecho. En consecuencia, se violenta el principio de debido proceso, puesto que no se ha garantizado que una sentencia que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
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juzgada verse sobre una injusticia o errónea interpretación de la ley…” (sic);
Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se encuentra o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto en su numeral
9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. La exégesis del texto analizado no deja lugar a dudas sobre que los
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asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos asambleístas revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos”, o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual tiene un carácter indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior”, que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario;
Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivos de razonabilidad
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y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;
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Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por éste último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente
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determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alegan los recurrentes, en las violaciones constitucionales por ellos denunciadas, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley núm. 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 párrafo III de la Constitución;
Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley núm. 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: “No podrá interponerse el recurso de
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casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el
14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente, por las razones precedentemente aludidas;
Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, se impone determinar, con antelación al análisis de los demás medios de casación propuestos por la parte recurrente, el pedimento hecho por la parte recurrida, el cual obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinarle de manera previa, debido a que constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso;
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Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 30 de mayo de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:
No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).
;
Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de
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los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;
Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 30 de mayo de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00 mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de julio de 2013, y vigente a partir del 6 de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;
Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores J.R.P., M.E.M.M. y B.N.L. contra los señores R.R., J.R.R.C. y la entidad aseguradora
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Seguros Pepín, S.A., el tribunal de primer grado apoderado condenó al señor R.R. al pago de las sumas de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00) a favor y provecho del señor J.R.P., por los daños físicos y morales sufridos por éste; cuatrocientos mil pesos dominicanos (RD$400,000.00) a favor y provecho del señor M.E.M.M., por los daños físicos y morales sufridos por éste; y veinte mil pesos dominicanos (RD$20,000.00) a favor del señor B.N.L., por los daños materiales sufridos por su vehículo, cantidades que ascienden a la suma de RD$920,000.00, monto que fue rebajado por la corte a-qua a doscientos treinta y tres mil seiscientos pesos dominicanos (RD$233,600.00), mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación; que evidentemente dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;
Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que
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nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los demás medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..
Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente Seguros Pepín, S.
A. y R.R., por las razones precedentemente aludidas; en consecuencia, declara que el literal c), párrafo II del artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S.A. y R.R., contra la sentencia núm. 109-2014, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento y
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ordena su distracción a favor y provecho los Dres. L.G., R.
E.P.G. y J.H.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la
sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de
G., en su audiencia pública del 10 de junio de 2015, años 172º de la
Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.
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