Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 2015.

Número de resolución.
Fecha10 Junio 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: D.S.Z. Recurrida: M.H.V.

Sentencia No. 73

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2015, QUE DICE:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 10 de junio de 2015 Casan

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 856/13, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 24 de octubre de 2013, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 D.S.Z., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1049554-6, domiciliado y residente en la calle T.S. No. 25, sector Los Trinitarios, Santo Domingo Este; por órgano de su abogado constituido y apoderado especial el Lic. C.A.M.M., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0537721-2, con estudio profesional abierto en la avenida A.L. Recurrente: D.S.Z. Recurrida: M.H.V.

No. 40, esquina calle E.M., tercer piso M.H., Distrito Nacional;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oída: A la Licda. E.M. en representación del L.. C.M.M., abogado de la parte recurrente, D.S.Z., en la lectura de sus conclusiones;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2013, suscrito por el Lic. C.M.M., abogado de la parte recurrente, D.S.Z., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista: la Resolución No. 3276-2014, dictada por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, declarando el defecto de la parte recurrida, M.H.V., en fecha 10 de julio del 2014;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 11 de febrero de 2015, estando presentes los Jueces: Julio Recurrente: D.S.Z. Recurrida: Mildred Henríquez Veras

César Castaños Guzmán, Primer Sustituto de Presidente, en funciones; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., R.C.P.Á. y Jueces de la Suprema Corte de Justicia; así como a la M.B.B. de G., Jueza de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

Vistos: los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha catorce (14) de mayo de 2015, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, así como a los M.A.A.M.S. y F.O.P., jueces de esta Suprema Corte de Justicia; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia:
1. En fecha 18 de noviembre de 1996, L.A.T. y M. Recurrente: D.S.Z. Recurrida: Mildred Henríquez Veras

Henríquez Veras contrajeron matrimonio;
2. En fecha 02 de diciembre de 2005, L.A.T. suscribió un pagaré notarial por un monto de RD$1,000,000.00 a un interés mensual de 8%; comprometiendo todos los bienes habidos y por haber;

  1. En fecha 5 de julio de 2007, fue inscrita hipoteca judicial definitiva a favor de D.S.Z. sobre el 50% de los derechos pertenecientes a L.A.T.;

  2. En fecha 23 de noviembre de 2007, D.S.Z. inició un procedimiento de ejecución sobre la parcela No. 12-A-2-C-003-17199-005-973-987, del D.C. No. 13, con una extensión superficial de 234.19 metros cuadrados, matrícula No. 0100007680, Distrito Nacional;

  3. En fecha 29 de mayo de 2008, M.H.V., en su condición de copropietaria del inmueble embargado, interpuso demanda en nulidad de pagaré notarial contra D.S.Z.;

    Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

    1) Con motivo de una demanda en nulidad de pagaré notarial incoada por la señora M.H.V., contra D.S.Z., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 11 de marzo de 2009, la sentencia civil No. 599, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : RATIFICA EL DEFECTO, pronunciado en la audiencia Recurrente: D.S.Z. Recurrida: M.H.V.

    contra la parte demandada, el señor D.S.Z., por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: ACOGE como al efecto acogemos la presente demanda EN NULIDAD DE PAGARÉ NOTARIAL, interpuesta por la señora M.H. VERAS en contra del señor D.S.Z., según Acto No. 0467-2008 de fecha 29 de Mayo del año 2008, instrumentado por la ministerial ANISETE DIPRÉ ARAUJO, alguacil ordinario del primer tribunal colegiado de la cámara penal del juzgado de primera Instancia del distrito nacional, por los motivos ut supra indicados, Y EN CONSECUENCIA: TERCERO : DECLARA NULO el acto No. 1/2005 de fecha dos (2) del mes de Diciembre del año 2005, instrumentado el LIC. N.U.D.J., contentivo de pagaré notarial suscrito entre los señores L.A. TORRES LORA Y D.S.Z., por violación al art. 1421 del Código Civil; CUARTO: CONDENA al señor D.S.Z. al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del DR. C.P.R. ÁNGELES Y LA LICDA. MABERLIZ BELLO DOTEL, abogados constituidos y apoderados especiales, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: ORDENA LA EJECUCION PROVISIONAL, de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; SEXTO: COMISIONA al ministerial M.F.N.C., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del juzgado de primera instancia de la Provincia de Santo Domingo, a los fines de la notificación de la presente sentencia”;

    2) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, D.S.Z. interpuso recurso de apelación, sobre el cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó, en fecha 10 de febrero de 2010, la sentencia civil No. 025, cuyo dispositivo es el siguiente: Recurrente: D.S.Z. Recurrida: M.H.V.

    “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor D.S.Z., contra la sentencia No. 599, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 11 de marzo del 2009, por haber sido intentado conforme a las leyes que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo ACOGE, por ser justo y reposar en prueba legal, en consecuencia la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio: A) REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por improcedente y mal fundada por los motivos expuestos precedentemente; B) en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, RECHAZA la demanda en nulidad de pagaré notarial, interpuesta por la señora M.H.V., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: CONDENA a la parte recurrida, señora M.H.V., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del DOCTOR C.A.M., abogado que afirmó haberlas avanzado en su mayor parte”;

    3) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, M.H.V. interpuso recurso de casación, sobre el cual, la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia dictó su sentencia No. 743, de fecha 18 de julio de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Casa la sentencia civil núm. 025, de fecha 10 de febrero de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presenten fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, señor D.S.Z., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del Dr. C.P.R.Á. y de la Licda. M.B.D., abogados de la recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.”; Recurrente: D.S.Z. Recurrida: M.H.V.

    4) Como consecuencia de la referida casación, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío, dictó en fecha 24 de octubre de 2013, la sentencia No. 856/13, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por el señor el señor D.S.Z., mediante acto No. 62/2009, de fecha seis (06) del mes de mayo del año 2009, instrumentado por el ministerial M.F.N.C., Ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, contra la sentencia civil No. 599, relativa al expediente, relativa al expediente No. 549-08-01970, de fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora M.H.V., por efecto del envío ordenado por la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante No. 743 de fecha 18 de de julio del 2012; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso descrito anteriormente y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada, supliéndola en motivos, por los motivos antes expuestos; TERCERO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento, por haber ambas partes sucumbido en justicia”;

    5) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, D.S.Z. ha interpuesto recurso de casación ante Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia; recurso que es objeto de esta decisión; Recurrente: D.S.Z. Recurrida: Mildred Henríquez Veras

    Considerando: que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia al casar y enviar el caso de que se trata por ante el tribunal A-quo, fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

    “Considerando, que el estudio de las piezas que conforman el expediente, especialmente de la sentencia impugnada, nos permite establecer que en la especie, la corte a-qua estableció que el dinero obtenido del préstamo contraido por el esposo de la recurrente, demandante original, sería utilizado para solventar gastos domésticos, sin señalar la prueba que sirvió de fundamento a esta conclusión, ni tampoco menciona las pruebas en virtud de las cuales pueda establecerse que la recurrente tuvo conocimiento del préstamo contraido por su esposo de manos del señor D.S.Z. antes del inicio del proceso de embargo inmobiliario, para justificar su argumento de que la recurrente no había objetado dicho préstamo, sino hasta el momento en que el acreedor persigue su acreencia;

    Considerando, que la parte recurrente, en el medio que se examina, atribuye a la sentencia impugnada, el vicio de falta de base legal; que es oportuno recordar que una sentencia adolece de falta de base legal, cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar, si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, figuran en la decisión, ya que este vicio resulta de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados, como ha ocurrido en la especie, por cuanto el fallo impugnado que revoca la decisión de primer grado y rechaza la demanda en nulidad de pagaré notarial de que se trata, tal y como expresamos anteriormente, se fundamenta en argumentos no amparados en elementos probatorios, lo que no ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar si en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley;

    Considerando, que en esas condiciones y ante la carencia de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo, la sentencia atacada debe ser casada por falta de base legal, como alega la recurrente, sin necesidad de someter a estudio el segundo medio propuesto.”;

    Considerando: que, el recurrente fundamenta su memorial de casación en Recurrente: D.S.Z. Recurrida: M.H.V.

    los medios siguientes:

    Primer Medio : Falta de Estatuir. Violación del Artículo 141 del Código Civil de la República Dominicana y artículo 20 (primera parte) de la Ley numero 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953 Sobre Procedimiento de Casación. Segundo Medio: Violación al Artículo 1409 y 1421 del Código Civil de la República Dominicana.”

    Considerando: que, en su primer medio de casación, el recurrente alega, en síntesis que:

  4. Desde el primer momento la parte recurrente ha esgrimido que la demanda en nulidad de pagaré notarial y reclamación de daños y perjuicios resulta inadmisible pues la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de las demandas incidentales dictó las sentencias No. 0409/2008 de fecha 13 de mayo de 2008; No. 0533/2008 de fecha 26 de junio de 2008, por lo que es definitiva sobre el incidente planteado, según lo dispone la sentencia No. 12 de fecha 12 de abril del 2006, sentencia No. 19 de fecha 4 de mayo del 2009, dictadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, más la sentencia No. 20 de fecha 28 de enero del 2009, dictada por la Tercera Sala de la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y T. de la Suprema Corte de Justicia;

  5. En respuesta a este pedimento que fuera plasmado en el recurso de apelación, el tribunal a-quo consideró que no debía contestar ese pedimento porque sólo tenía que conocer el recurso dentro de los límites que la Corte Recurrente: D.S.Z. Recurrida: M.H.V.

    de Casación haya decidido, en franca violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y la primera parte del artículo 20 de la Ley No. 3726 Sobre Procedimiento de Casación, al negarse a decidir sobre el pedimento de cosa juzgada establecido en su recurso de apelación; así mismo tampoco responde el pedimento de inadmisibilidad por falta de calidad planteado por conclusiones formales en fecha 8 de agosto de 2013, ya que la recurrida vendió el inmueble embargado, por lo que, al no ser propietaria del mismo no tenía calidad para litigar sobre el recurso de apelación;

    Considerando: que con relación al alegato de la recurrente de que la Corte A-qua incurrió en el vicio de omisión de estatuir, en razón de que no dio respuesta al medio de inadmisión fundamentado en la falta de calidad; ciertamente Las Salas Reunidas han podido verificar que, en sus conclusiones por ante la Corte de Envío, el actual recurrente en casación, en la última audiencia celebrada, propuso:

    “Que se declare inconstitucional el artículo 1421 del Código Civil; declarar Inadmisible la demanda en nulidad de acto auténtico, por cosa juzgada; Que declare bueno y válido el recurso de apelación; Revocar la sentencia No. 599; Rechazar la demanda en nulidad de acto auténtico por falta de calidad; Condenar al pago de las costas a la recurrida; Plazo de 15 días para escrito de conclusiones; R. a las conclusiones de incompetencia que están plasmadas en el recurso de apelación; Que se rechacen las conclusiones incidentales presentadas por la parte recurrida, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Ratificamos conclusiones leídas en audiencia”; Recurrente: D.S.Z. Recurrida: Mildred Henríquez Veras

    Considerando: que, al responder las conclusiones planteadas por la apelante, la Corte A-qua hizo constar que:

    “7-que la parte recurrente, por su parte, pretende la inadmisibilidad de la demanda original en nulidad de pagaré por cosa juzgada, en razón de que existen decisiones que ya decidieron respecto de la referida acción; sin embargo, procede desestimar dicho medio de inadmisión, toda vez que al esta Corte haber sido apoderada por efecto de un envío de la suprema corte de justicia, sólo conocerá del recurso dentro de los límites que la Corte de Casación haya decidido; por tanto, al tenor de dicho fallo se impone que juzguemos el recurso de apelación de marras. La presente solución vale sentencia”.

    Considerando: que, el estudio de la sentencia revela que la Corte A-qua, se limitó a responder y rechazar el medio de inadmisión fundamentado en la cosa juzgada, sin referirse en forma alguna a la falta de calidad que le fuera propuesta en audiencia por el actual recurrente en casación y apelante original;

    Considerando: que, el Artículo 45 de la Ley 834 de 1978, establece que las “inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad”;

    Considerando: que al permitir el legislador que las inadmisibilidades puedan ser propuestas en todo el curso del proceso, lo hace previendo la posibilidad de que, en cualquier estadio de la causa, puedan surgir medios de inadmisión no advertidos con anterioridad por la parte que los invoca, o por los jueces; pudiendo la parte promoverlos, incluso por primera vez en la instancia de Recurrente: D.S.Z. Recurrida: M.H.V.

    apelación y los jueces suplirlos de oficio en esa alzada;

    Considerando: que, en el caso, resulta evidente que, ciertamente, como lo alega el actual recurrente, la falta de calidad propuesta debió ser respondida por la Corte A-qua de manera expresa; por lo que, al no hacerlo así, procede casar la sentencia recurrida en este aspecto, sin necesidad de examinar los demás medios;

    Considerando: que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    1. la sentencia No. 856/13, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 24 de octubre de 2013, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y reenvían el conocimiento del asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

    Recurrente: D.S.Z. Recurrida: Mildred Henríquez Veras

    Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del diez (10) de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

    (FIRMADOS).- M.G.M..- Julio C.C.G..- M.R.H.C..- V.J.C.E..- E.H.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- F.O.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 20 de julio del 2015, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos. hkb.-ktr.-

    GRIMILDA A. DE SUBERO

    Secretaría General

    SEGUNDO: Compensan las costas procesales.

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