Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2015.
Fecha | 24 Junio 2015 |
Número de resolución | . |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 24 DE JUNIO DEL 2015, QUE DICE:
CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 24 de junio de 2015. Casa
V.J.C.E..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por C.B.P.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.
-0046710-5, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 5, Bella Vista, provincia S.J. de Ocoa y con domicilio de elección en el estudio de su abogada constituida ubicado en la calle B.M.N.. 158, sector G., Distrito Nacional, contra la ordenanza núm. 01-2014, dictada el 3 de enero de 2014, por la Presidencia de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha Recurso de Casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero de 2014, suscrito por la Licda. B. abogada de la parte recurrente C.B.P.C., en el cual se n los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema de Justicia, el 10 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. R.D.J.V., abogado de la parte recurrida E.A.M.P. y C.G.;
Visto la Resolución núm. 2209-2014 dictada el 12 de mayo de 2014, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto de las partes recurridas L.A.B.B., O.M.B.B., Argentina Báez Brea, E.B.B., M.A.B.B., F. delR.B.B., A.B.B., N.B., S.D.J.S., J.G.T.S. y J.E.P., del recurso de casación de que se trata;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, magistrados V.J.C.E., en funciones de P.; José Alberto
Almánzar y F.A.J.M., asistidos del S. y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento en apertura de
camino y/o restablecimiento de servidumbre de paso interpuesta por Emilia Altagracia ntilla P. y C.G. contra C.B.P.C., mediante núm. 505-2013 de fecha 9 de agosto de 2013, instrumentado por el ministerial
E.D.P., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, fue dictada la ordenanza núm. 00011-2013 de fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de cuyo dispositivo, copiado textualmente, expresa lo siguiente: “ PRIMERO: SE RECHAZA declarar inadmisible por falta de calidad del demandado la presente por improcedente por los motivos expuestos; SEGUNDO: SE PRONUNCIA el defecto por falta de concluir de los intervinientes forzosos SOCORRO SANTANA, ELISEO PÉREZ
JOSÉ GREGORIO TEJEDA; y se PRONUNCIA el defecto por falta de comparecer no citación legal del interviniente forzoso EMPRESA MACAPI; TERCERO: SE
ORDENA LA REAPERTURA DEL CAMINO objeto de la presente demanda en la No. 35 del Distrito Catastral No. 3 de San José de Ocoa, eliminándose del la nave del invernadero y sus accesorios que impiden el tránsito por el mismo, presente sentencia es Ejecutoria No obstante cualquier recurso, según lo dispone la Ley -78; QUINTO: SE CONDENA al demandado CAONEX PUJOLS al pago de las del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho
LICDO. W.E.G. y el DR. R.A., afirman haberlas avanzado en su mayor parte (sic)”; b) que, en el curso de la de apelación, el señor C.B.P. CASTILLO incoó en referimiento en suspensión de ejecución de la referida ordenanza,
mediante acto núm. 809-2013 de fecha 2 de diciembre de 2013 del ministerial D.
E.D.P., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial San José de Ocoa, en ocasión del cual la Presidencia de la Cámara Civil de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal dictó el 3 de enero de 2014, la ordenanza núm. 01-2014, ahora impugnada en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la
, la demanda en suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por el señor C.P.C., por haber sido interpuesta conforme a la ley; SEGUNDO : Rechaza la en suspensión de ejecución de la sentencia número 11-2013, dictada en fecha 28 de
del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de interpuesta por el señor C.B.P.C. contra los señores C.G. y E.A.M.P.; con la intervención de los señores Luis
Báez Brea, O.M.B.B., Argentina Báez Brea, M.B.B., B.B., Fátima del Rosario Báez Brea; por los motivos indicados; TERCERO: Considerando, que previo al examen de los medios de casación formulados por parte recurrente contra la sentencia impugnada, procede, atendiendo a un correcto procesal, estatuir sobre la conclusiones incidentales formuladas por la parte en su memorial de defensa quienes solicitan la inadmisibilidad del presente sobre la base de que se interpuso antes de ser dictada la sentencia impugnada antes de ser notificada a dichos recurridos, argumentan además, que el memorial casación no hace referencia a la sentencia impugnada ni transcribe su dispositivo, finalmente, invocan los recurridos la falta de calidad y de derecho del hoy recurrente ejercer el presente recurso por no poseer derechos registrados sobre el inmueble donde se encuentra la servidumbre de paso o camino;
Considerando, que la simple comparación de las fechas en que fue dictada la denanza impugnada y que se interpuso el presente recurso de casación basta para insostenible el argumento relativo a que el presente recurso fue interpuesto de ser dictada la ordenanza; por otro lado, debe señalarse que la finalidad de la tificación de una sentencia es permitir que la parte perdidosa tome conocimiento de misma y esté en aptitud de ejercer los recursos correspondientes, así como de dar inicio a los plazos para el ejercicio de los mismos, en consecuencia para la interposición del recurso de casación no es exigido que el recurrente haya notificado la sentencia que impugna ni que espere a que la contraparte haga la notificación, sino que puede ejercer recurso tan pronto se entere de la existencia de la misma; en efecto, para cumplir Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia junto al memorial de casación certificada de la sentencia que se impugna, exigencia que cumplió el ahora e identificó en dicho memorial la decisión impugnada, razón por la cual se el argumento derivado de la ausencia de notificación y descripción de la impugnada;
Considerando, que, de igual manera, carece de sustentación jurídica razonable el argumento formulado por los recurridos sustentado en que el hoy ahora recurrente de calidad para interponer el presente recurso por no poseer derechos registrados sobre el inmueble, toda vez que dicha causal no configura un medio de inadmisión contra el presente recurso de casación sino un medio ligado al fondo de la contestación, resultando necesario recordar que fueron precisamente los actuales recurridos quienes emplazaron al hoy recurrente en calidad de demandado ante el de primer grado y es de principio que la calidad para ejercer el recurso de casación se manifiesta cuando es intentado por las personas que hayan sido partes en juicio que culminó con el fallo impugnado y su interés se configura cuando la le causa agravios, razón por la cual el hoy recurrente debe ser admitido a ejercer el presente recurso contra la ordenanza que rechazó sus pretensiones;
Considerando, que una vez rechazadas las conclusiones incidentales formuladas la parte recurrida, se analizará el recurso de casación de casación que nos ocupa;
Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación formula la jurisdicción inmobiliaria";
Considerando, que como fundamento a la violación denunciada sostiene el recurrente que la jurisdicción civil ordinaria es incompetente para estatuir sobre el de la demanda original en reapertura de un camino o servidumbre de paso un terreno registrado, esto es la Parcela No. 35 del Distrito Catastral No. 3 de J. de Ocoa, por ser de la competencia exclusiva de la jurisdicción inmobiliaria, la cual el recurrente solicita sea enviado el caso; que a fin de justificar dicha pretensión el recurrente alega, en esencia, que conforme las disposiciones del artículo del Código Civil la servidumbre es una carga impuesta sobre una heredad para el y utilidad de una finca perteneciente a otro propietario, por lo que entendida la servidumbre como una carga sobre un inmueble si los hoy recurridos entendían que el inmueble dentro del cual están ubicados los terrenos de su propiedad existía registrada una servidumbre debieron llevar su acción por ante la jurisdicción inmobiliaria especializada en el sistema registral dominicano, jurisdicción competente lo consagran las disposiciones de los artículos primero y tercero de la Ley 108 sobre Registro Inmobiliario, que definen el objeto y competencia de dicha jurisdicción, razones por las cuales el Presidente de la corte a-qua debió examinar, cuestión previa, si la jurisdicción civil ordinaria que dictó la ordenanza era competente para estatuir sobre el objeto de la demanda, cuyo examen se le imponía de manera inexcusable; parte o aun de oficio, antes de avocarse al conocimiento del fondo del asunto del cual sido apoderado, en ese sentido la Ley núm. 834-78 del 15 de julio de 1978 que modificaciones al régimen de las excepciones de procedimiento, establece
restricciones para promover la incompetencia en razón de la materia y cuyas condiciones atienden al momento o tiempo procesal que debe ser presentada y al grado en que actúa el tribunal apoderado del litigio;
Considerando, que constituye un criterio jurisprudencial que en los casos en que tribunal queda facultado a promover la incompetencia de oficio, dada su naturaleza orden público, es permitido a las partes proponerla, aún por primera vez en
Considerando, que con relación a la facultad de la Suprema Corte de Justicia de promoverla de oficio, el artículo 20 de la Ley 834 de 1978, dispone lo siguiente: “La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia atribución, cuando ésta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso. Ante la de apelación y ante la Corte de Casación esta incompetencia sólo podrá ser declarada de si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano” (sic);
Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de Justicia en su sentencia núm. 74 del 26 de septiembre de 2012 (F.R.O. vs. Colgate Palmolive, Inc ) estableció que en adición a los tres de manera extensiva aplicar por analogía el artículo 20 de la ya precitada norma legal a las materias cuya competencia de atribución haya sido conferida por leyes a una jurisdicción especializada, dado el carácter de orden público, que la competencia “ratione materiae; que esta orientación jurisprudencial se en esencia, en que el artículo 20 de la Ley núm. 834, es una traducción y adecuación del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Francés y que a pesar que la adecuación de una norma implica evaluar la realidad social y el ordenamiento jurídico del país donde será implementada, esa condición no fue observada por el legislador dominicano de 1978 respecto a las disposiciones del artículo 20 de la Ley núm. 834, ya que en aquella época, en la República Dominicana, a diferencia de Francia, país de origen de la legislación adoptada, jurisdicciones especializadas, como por ejemplo la Jurisdicción de Tierras, expresando además esta jurisdicción en el fallo indicado que la “ratio legis” de dicho texto legal es que sea un tribunal especializado el que conozca de los asuntos sometidos a su consideración;
Considerando, que la creación de jurisdicciones especializadas surgen como a la división de trabajo y a la especialización por materias, a las cuales el inviste de competencia sea atendiendo a la naturaleza del litigio o respecto
las personas que están sujetos a ella, independientemente de los demás tribunales competentes para los procesos de jurisdicción ordinaria, una muestra de la institucional de una jurisdicción especializada con competencias privativas;
Considerando, que, en base a las razones y expuestas, esta Sala Civil y Comercial Suprema Corte de Justicia, acorde con las razones que justificaron la orientación
jurisprudencial en el caso F.A.R.O. vs. Colgate Palmolive, Inc dada analogía en el caso que ahora nos ocupa, establece que no obstante la restricción se deduce de la parte final del artículo 20 de la ley núm. 834-78, la Corte de
Apelación y de Casación están facultadas para declarar de oficio la incompetencia en de la materia cuando la competencia de atribución haya sido conferida por las jurisdicción inmobiliaria;
Considerando, que en consecuencia es permitido a las parte promover, aún por primera vez en casación el medio derivado de la incompetencia de atribución, facultad emerge del principio según el cual todo medio de casación de orden público puede presentado por primera vez en casación, planteamiento es admitido con mayor cuando los jueces de fondo han tenido la oportunidad de valorar las cuestiones le sirven de fundamento, como ocurre con el medio deducido de la competencia tribunal ratione materiae que tiene un innegable carácter de orden público y su amen se impone a los jueces de fondo de manera inexcusable y aún de oficio, bastándole para ello comprobar la naturaleza del asunto de que es apoderado;
Considerando, que en este punto procede examinar el argumento del recurrente a que la jurisdicción civil y comercial donde se originó el fallo ahora por la jurisdicción del juez de los referimientos, la cual ejerce sus poderes de los límites de la competencia de atribución de la jurisdicción a la cual pertenece, establecer su competencia se orienta a determinar cuál de las jurisdicciones contemplan la formación del juez de los referimientos tenía aptitud para estatuir sobre la materia objeto del litigio;
Considerando, que en ese orden, la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario contempla la jurisdicción de referimiento y en cuanto al objeto y competencia de la jurisdicción inmobiliaria consagra en sus artículos primero y tercero que su objeto regular el saneamiento y el registro de todos los derechos reales inmobiliarios, así las cargas y gravámenes susceptibles de registro en relación con los inmuebles que conforman el territorio de la República Dominicana y garantizar la legalidad de su o afectación con la intervención del Estado a través de los órganos competentes de la Jurisdicción Inmobiliaria y tendrá competencia exclusiva para de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la presente relativos a mandamientos de pago y embargos inmobiliarios, que no es el caso planteado;
C., que situándonos en el ámbito de la ordenanza cuya suspensión fue demandada ante el Presidente de la corte a-qua se advierte que las pretensiones de del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de San José de Ocoa, que según alegaron fue obstruida y/o indebidamente eliminada” por el hoy recurrente en casación;
Considerando, que la servidumbre constituye una carga o derecho real que se desprende del derecho de propiedad y cuyo origen obedece a la situación de los o a las obligaciones impuestas por la ley o por contrato hecho entre los propietarios; en consecuencia , es incuestionable que la jurisdicción civil ordinaria es incompetente para estatuir sobre un litigio en el que se pretende que dicha jurisdicción establezca la existencia de una servidumbre terreno registrado, determine la mutación afectación de que, según se alega, fue objeto y ordene su reposición o restablecimiento, por cuanto la competencia para dirimir contestaciones relativas a s derechos sobre servidumbre impuesta en terreno registrado es atribuida de exclusiva a la jurisdicción inmobiliaria, por tratarse de violaciones a normas del derecho inmobiliario que tienen su procedimiento particular y deben ser conocidas y falladas por los tribunales de excepción;
Considerando, que la Suprema Corte de Justicia constituye una jurisdicción y la más elevada en el orden judicial cuyo misión fundamental es asegurar la estabilidad del derecho, propósito que se alcanza censurando aquellas sentencias en que el juez al momento de dictarla no observa las reglas y principios de derecho consagran nuestras leyes adjetivas y la norma sustantiva del Estado, esta última que en la materia ahora tratada consagra en su artículo 149 párrafo II, bajo el título del sostiene que “ la Suprema Corte de Justicia está atribuida de la facultad de anular fallos por causa de incompetencia y exceso de poder, a fin de que no se altere el de las jurisdicciones ni ejerzan los tribunales judiciales atribuciones que no le correspondan”;
Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, acorde con el criterio de que lo primero que el juez debe examinar en todo proceso es su aptitud para conocer el caso, entiende procedente el medio de incompetencia formulado por el hoy recurrente y en consecuencia r la ordenanza núm. 01-2014, dictada el 3 de enero de 2014, por la Presidencia de Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, actuar en inobservancia de las normas atributivas de competencia en razón de la
, las cuales le imponían detener los efectos ejecutorios de la ordenanza núm. -2013, por haber sido dictada por una jurisdicción incompetente, toda vez que la competencia para conocer una demanda en reapertura de un camino y/o el restablecimiento de una alegada servidumbre de paso impuesta en terrenos registrados es atribuida de manera exclusiva a la jurisdicción inmobiliaria;
Considerando, que en los términos del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación cuando la sentencia fuere casada por causa de incompetencia la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante el tribunal que debe conocer de lo designará igualmente, razón por la cual se ordenará el envío del caso ante la impugnado a fin de que aplique la regla de derecho procedente en el caso;
Por tales motivos, Primero: Casa, por motivo de incompetencia, la ordenanza 01-2014, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil de la Corte de Apelación Departamento Judicial de San Cristóbal, el 03 de enero de 2014, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante el Presidente del
Superior de Tierras, Departamento Central, en atribuciones de referimientos; : Condena a la parte recurrida, E.A.M.P. y C.G., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y de la Licda. B.B., abogada de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 junio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración. (FIRMADOS).- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A. ezM..- G.A., Secretaria General.-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.LDB