Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2015.

Número de resolución.
Fecha03 Junio 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de junio de 2015

Sentencia No. 494

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 03 DE JUNIO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de junio de 2015.

Inadmisible

Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad de servicios públicos organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal ubicado en la avenida Sabana Larga esquina calle S.L., del sector Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por el Ing. L.E. De León Núñez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1302491-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 126/2014, Fecha: 3 de junio de 2015

dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 21 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.M.L., por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de las recurridas D.G., Altagracia De la Cruz Santana y Emilia Reyes Guerrero;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia 126-2014 del 21 de febrero de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de mayo de 2014, suscrito por las Licdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Fecha: 3 de junio de 2015

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de junio de 2014, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de las recurridas D.G., Altagracia De la Cruz Santana y Emilia Reyes Guerrero;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 1ro. de junio de 2015, por el magistrado V.J.C.E., juez en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de Fecha: 3 de junio de 2015

conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por las señoras D.G., Altagracia De la Cruz Santana y E.R.G., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) y Seguros Banreservas, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 5 de agosto de 2011, la sentencia civil núm. 01146/2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por D.G., Altagracia de la Cruz Santana y E.R.G., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, D.G., Altagracia de la Cruz Santana y E.R.G., y condena a la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), en su calidad de guardián de la cosa inanimada, al pago de las Fecha: 3 de junio de 2015

siguientes indemnizaciones: A) la suma de Un Millón de Pesos Oro Dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de D.G., en su respectiva calidad de madre del occiso D.R.G., como justa indemnización por los daños y perjuicios por esta sufridos; B) la suma de Un Millón de Pesos Oro Dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de E.R.G., en su respectiva calidad de concubina del occiso D.R.G., como justa indemnización por los daños y perjuicios por esta sufridos; C) la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$1,500,000.00), a favor y provecho del menor B.D.R.R., en calidad de hijo del occiso D.R.G., en manos de su madre, E.R.G., como justa indemnización por los daños y perjuicios por este sufridos; D) la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$1,500,000.00), a favor y provecho del menor D.R.R., en calidad de hijo del occiso D.R.G., en manos de su madre, E.R.G., como justa indemnización por los daños y perjuicios por esta sufridos; E) la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$1,500,000.00), a favor y provecho del menos A.R. de la Cruz, en calidad de hijo del occiso D.R.G., en manos de su madre, Altagracia de la Cruz Santana, como justa indemnización por los Fecha: 3 de junio de 2015

daños y perjuicios por este sufridos; TERCERO: Condena a la parte demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), al pago de uno punto por ciento (1.7%) (sic) de interés mensual de dicha suma a partir del pronunciamiento de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria; CUARTO: Condena a la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho a favor y provecho del doctor E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que, no conforme con dicha decisión mediante los actos núm. 96/2013, de fecha 28 de febrero de 2013, instrumentado por la ministerial D.G.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y núm. 192/2013, de fecha 28 de febrero de 2013, instrumentado por el ministerial F.A.D.O.P., alguacil de estrados de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 126/2014, de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Fecha: 3 de junio de 2015

hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto por falta de concluir, pronunciado en audiencia de veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), en contra de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE); SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a las partes recurridas, señoras D.G., Altagracia de la Cruz Santana y E.R.G., del recurso de apelación interpuesto por la razón social Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), mediante actos Nos. 96-2013 y 192/2013, de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2013, instrumentados el primero por la ministerial D.G.M., ordinaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y el segundo por el ministerial F.A. delO., de estrado de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 01146-2011, relativa al expediente No. 036-2009-00912, de fecha cinco (05) del mes de agosto del año 2011, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; TERCERO: COMISIONA al ministerial W.R.O.P., de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”(sic);

Considerando, que la parte recurrente invoca en su memorial de casación los siguientes medios como sustento de su recurso: “Primer Fecha: 3 de junio de 2015

Medio: Violación a los medios de defensa. Insuficiente notificación de audiencia debido a cambio de representación legal e incompleta indicación en el rol de audiencia del recurso de apelación; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. El tribunal de Primera Instancia, incurre en desnaturalización al otorgar alcance ilimitado a la presunción de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, aun cuando la parte hoy recurrida no ha podido probar el hecho generador del daño y nexo de causalidad”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por haber sido interpuesto sobre una sentencia que se limitó a ordenar el descargo por falta de concluir de la parte apelante, hoy recurrente en casación;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata;

Considerando, que en la sentencia hoy impugnada constan las siguientes actuaciones: 1) que la corte a-qua estaba apoderada del recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia civil núm. 01146-2011, dictada el Fecha: 3 de junio de 2015

5 de agosto de 2011, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 2) que durante el conocimiento de la audiencia de fecha 6 de diciembre de 2013 ambas partes quedaron citadas mediante sentencia in-voce para el día 20 de diciembre de 2013; 3) que celebrada ante la corte a-qua la audiencia pública del 20 de diciembre de 2013, a los fines de conocer el fondo del recurso de apelación, no se presentó la parte recurrente ni su abogado; 4) que prevaliéndose de dicha situación, el recurrido, por intermedio de sus abogados constituidos, solicitó el pronunciamiento del defecto contra el recurrente y el descargo puro y simple de la apelación; 5) que la corte a-qua procedió a pronunciar el defecto contra la parte apelante por falta de concluir y reservarse el fallo sobre el descargo puro y simple de la apelación;

Considerando, que una vez dicha jurisdicción de alzada haber examinado la sentencia in-voce de fecha 6 de diciembre de 2013, mediante la cual la parte recurrente en apelación quedó citada para comparecer al conocimiento del fondo del precitado recurso ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dicho tribunal procedió a ratificar el defecto por falta de concluir de la parte recurrente en apelación, así como el descargo puro y simple del recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Fecha: 3 de junio de 2015

Este, S. A. (EDE-ESTE), mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que cuando el abogado del apelante no concluye, el abogado de la parte recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso, siempre y cuando se cumplan los requisitos que señalamos, a continuación: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional referente al derecho de defensa y el debido proceso; b) que incurra en defecto; y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito, pronunciar el descargo puro y simple del recurso, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que también ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su función casacional, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso, en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a Fecha: 3 de junio de 2015

pronunciar el defecto del apelante y a descargar pura y simplemente de la apelación a la parte recurrida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al incoarse el presente recurso de casación contra una sentencia que no es susceptible del recurso extraordinario de casación, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia núm. 126/2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 21 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Fecha: 3 de junio de 2015

Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 3 de junio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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