Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2015.
Número de resolución | . |
Fecha | 24 Junio 2015 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia No. 598
G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de junio, que dice así:
SALA CIVIL y COMERCIAL
Audiencia pública del 24 de junio de 2015. Inadmisible
Preside: Víctor José Castellanos Estrella
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores S.G. de Lora y A.L.D., dominicanos, mayores de edad, casados, educadora la primera, médico el segundo, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0219315-7 y 031-0245609-6, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00425/2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.C.F., por sí y por el Licdos. J.G.E.R., J.O.L.D. y L.P.Á., abogados de los recurrentes S.G. de Lora y A.L.D.;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.M.T., abogada de la parte recurrida J & J Seguridad Especializada, C. por A.;
Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de mayo de 2014, suscrito por los Licdos. J.G.E.R., J.O.L.D. y L.P.Á., abogados de los recurrentes S.G. de Lora y A.L.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de agosto de 2014, suscrito por la Licda. A.M.T., abogada de la parte recurrida J & J Seguridad Especializada, C. por A.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 19 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., juez en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo ;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en responsabilidad civil y daños y perjuicios incoada por los señores S.G. de Lora y A.L.D. contra la entidad J & J Seguridad Especializada, C. por A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó en fecha 29 de marzo de 2010, la sentencia civil núm. 1365-10-00650, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: CONDENA a J & J SEGURIDAD ESPECIALIZADA, C.P.A., al pago de la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ORO (RD$5,000,000.00), favor de los señores S.G. DE LORA Y A.L.D., a título de justa indemnización, por daños y perjuicios; SEGUNDO: CONDENA a J & J SEGURIDAD ESPECIALIZADA, C.P.
A., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. R.C., J.O.D.Y.G.E.R., abogados que afirman avanzarlas en su mayor parte”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 138/2010, de fecha 28 de abril de 2010, instrumentado por el ministerial N.A.G.E., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la entidad J & J Seguridad Especializada, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la decisión antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00389/2011, de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por J & J SEGURIDAD ESPECIALIZADA, C.P.A., contra la sentencia civil No. 365-10-00650, de fecha Veintinueve (29) del mes de Marzo del Dos Mil Diez (2010), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de los señores S.G. DE LORA Y A.L.D., por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, MODIFICA la sentencia recurrida en lo que al monto de la indemnización se refiere y ordena que la misma sea liquidada por estado; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. R.C., J.O.D.Y.G.E.R., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”(sic); c) que con motivo de la decisión antes señalada los señores S.G. de Lora y A.L.D. procedieron a interponer formal demanda en liquidación por estado contra la entidad J & J Seguridad Especializada, C. por A., resolviendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dicha demanda mediante la sentencia civil núm. 00425/2013, de fecha 27 de diciembre de 2013, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida la demanda en liquidación por estado de daños y perjuicios interpuesta por los señores S.G. DE LORA Y A.L.D., en contra de la EMPRESA J & J SEGURIDAD ESPECIALIZADA C. POR A., en virtud de la sentencia civil No. 00389/2011, dictada en fecha Diecinueve (19) del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011), por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: CONDENA a J & J SEGURIDAD ESPECIALIZADA C. POR A., al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO (RD$500,000.00), a favor de los señores S.G. DE LORA Y A.L.D., por ser una suma justa y equitativa para reparar los daños morales y materiales; TERCERO: CONDENA a J & J SEGURIDAD ESPECIALIZADA, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. R.C., J.O.D.Y.G.E.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;
Considerando, que la parte recurrente invoca en su memorial de casación los siguientes medios como sustento de su recurso: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos. Falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil dominicano; Segundo Medio: Falta de motivos e irracionalidad de la indemnización acordada”;
Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se pronuncie la nulidad del acto de emplazamiento y del recurso de casación interpuesto por los señores S.G. de Lora y A.L.D., porque la parte recurrida no fue emplazada conforme a las disposiciones de los artículos 68-5° y siguientes del Código de Procedimiento Civil;
Considerando, que procede examinar en primer término la excepción de nulidad planteada por la parte recurrida en su memorial de defensa con relación a la notificación de la sentencia impugnada y el acto de emplazamiento en casación, pues ambos actos fueron notificados en el estudio profesional de sus abogados en vez de realizar la notificación como lo establece el Art. 69 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las sociedades debe ser en el domicilio social o en la persona de uno de sus socios, lo cual no se verificó en la especie;
Considerando, que el cumplimiento de los requisitos relativos a las formas procesales que deben observarse en la elaboración y ejecución de los actos de procedimiento, no tiene como finalidad un mero interés formal de la ley o de un formulismo procesal, sino que son establecidos con el propósito cardinal de que el acto alcance el fin sustancial que le fue confiado en el proceso, cual es tutelar la inviolabilidad de la defensa en juicio, fin que se concretiza cuando la parte emplazada es puesta en condiciones de ejercer, de manera efectiva, su derecho de defensa; que, como corolario de la finalidad perseguida por los formalismos propios de los actos de procedimiento, es inobjetable que la nulidad establecida por el legislador para sancionar el acto cumplido en inobservancia de las formas, no ha sido confinada a preservar el cumplimiento formal de la ley, sino, y de manera esencial, como una herramienta eficaz para salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso;
Considerando, que, por tanto, cuando se invoca la nulidad del acto sustentada en la inobservancia de las formas procesales, si bien el juez debe comprobar la existencia del vicio alegado, no obstante esa se evidencie no justifica ineludiblemente la declaratoria de nulidad, sino el efecto derivado de dicha transgresión, criterio finalista derivado de la máxima “no hay nulidad sin agravio”, la cual está consagrada en el Art. 37 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, regla general que la jurisprudencia ha aplicado cuantas veces ha tenido la oportunidad de hacerlo, pues, para que prospere el pedimento de nulidad no es suficiente que el proponente se limite a invocar, de forma genérica, un mero quebrantamiento de las formas, sino que debe acreditar el perjuicio concreto sufrido a consecuencia del defecto formal del acto tachado de nulidad, de magnitud a constituir un obstáculo insalvable que le impida el ejercicio de su derecho de defensa, siendo deber del juez, una vez probado el agravio, cerciorarse que esa sanción es el único medio efectivo para subsanar el agravio causado, criterio restrictivo que descansa en el fin esencial del proceso, según el cual el instrumento de la nulidad solo debe ser admitido como sanción excepcional, por cuanto lo que se debe procurar son actos firmes sobre los que pueda consolidarse la finalidad del proceso;
Considerando, que el acto de emplazamiento de la especie, fue notificado en el domicilio de los abogados, sin embargo, dicha irregularidad no impidió que la diligencia procesal cumpliera con la finalidad a la cual estaba destinada, de llevar al conocimiento de los recurridos de manera oportuna, el contenido y alcance del emplazamiento, pudiendo estos ejercer su derecho de defensa ante esta jurisdicción de casación en tiempo hábil al constituir abogado y producir sus medios de defensa, razones por las cuales al no acreditar el proponente el menoscabo a su derecho de defensa a consecuencia de la omisión incursa en el acto, procede rechazar la nulidad propuesta Considerando, que, previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley; que, en tal sentido, se impone verificar, por ser una cuestión prioritaria, si la condenación establecida en la sentencia impugnada alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente recurso, conforme lo prevé el Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), al disponer la primera parte del párrafo referido, lo siguiente:
No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio
de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la
cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que
se interponga el recurso (…).
;
Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;
Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 23 de mayo de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00 pesos mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;
Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a-qua procedió a conocer la demanda en liquidación por estado de daños y perjuicios incoada por los señores S.G. de Lora y A.L.D., en virtud de lo dispuesto en la sentencia civil núm. 00389/2011, dictada por la misma corte, la cual ordenó que la indemnización en daños y perjuicios fuese liquidada por estado, condenando mediante la sentencia hoy recurrida al pago de la suma de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100, (RD$500,000.00) por concepto de daños y perjuicios, monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;
Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;
Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores S.G. de Lora y A.L.D., contra la sentencia civil núm. 00425/2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 24 de junio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(Firmados): V.J.C.E..- J.A.C.A. y F.A.J.M..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.