Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2015.

Fecha01 Julio 2015
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 610

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 1ro de julio de 2015. Inadmisible Preside: Víctor José Castellanos Estrella

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Instituto de Desarrollo y édito Cooperativo (IDECOOP), organismo autónomo del Estado Dominicano, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente y duración ilimitada, debidamente representado por su presidente administrador

Ministro de Estado Lic. P.L.C.C., dominicano, mayor de edad, soltero, licenciado en comunicación, portador de la cédula de identidad núm. 001-0989706-6, contra el auto civil núm. 03/14, dictado el 28 de febrero de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

pág. 1 Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.S.A., por sí por M.S.R., abogados de la parte recurrente Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.A.R.T., abogada de la parte recurrida R.A.R.P. y B.G.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por el señor (sic) INSTITUTO DE DESARROLLO Y CRÉDITO COOPERATIVO (IDECOOP), contra la sentencia civil No. 03/04 DEL 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. M.S.R. y H.S.A., abogados de la parte recurrente Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), en el cual se invocan medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de julio de 2014, suscrito por la Licda. A.

pág. 2 A.R.T., abogada de la parte recurrida R.A.R.P. y B.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre

1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de J.P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 29 de junio de 2015, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de J.P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el

pág. 3 artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que misma se refiere consta: a) que con motivo de la solicitud de aprobación de estado de gastos y honorarios hecha por el Lic. R.A.R.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

Monseñor Nouel dictó el 31 de mayo de 2013, la sentencia administrativa úm. 208, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: ÚNICO: aprobar como al efecto aprueba el estado de costas y honorarios sometido por el impetrante, fijándole la suma de TREINTA Y CINCO MIL PESOS DOMINICANOS (RD$35,000.00), en virtud de la ordenanza en referimiento 1156, de fecha 20 de febrero del año 2013, dictada por éste tribunal, que condenó en costas al INSTITUTO DE DESARROLLO Y CRÉDITO COOPERATIVO (IDECOOP)”; b) que no conforme con dicha decisión el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), interpuso formal recurso de impugnación contra la misma, mediante instancia depositada en la secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 17 de junio de 2013, en ocasión de cual dicho tribunal dictó el 28 de febrero de 2014, el auto civil núm. 03/14, ahora impugnado, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente:

pág. 4 PRIMERO: en cuanto a la forma, declara bueno y válido el recurso de impugnación contra del auto No. 208 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2013, dictado la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Monseñor Nouel; SEGUNDO : en cuanto al fondo, actuando por propia autoridad y contrario imperio modifica el monto aprobado mediante el auto No. 208 de fecha treinta uno (31) de mayo del año 2013, en consecuencia, reduce la solicitud de aprobación de estado de gastos y honorarios sometida por los LICDOS. B.G.R.Y.R.A.R.P., a la suma de QUINCE MIL PESOS ORO (RD$15,000.00) por ser razonable y justa en derecho”;

Considerando que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 3 de la Ley

; Segundo Medio: Violación de las disposiciones de la Ley 302 y el Código Procedimiento Civil con relación a la distancia, que establecen RD$20.00 por cada kilómetro, encontrándose la parte recurrida en la misma ciudad de Bonao”;

Considerando, que el caso de la especie, versó sobre un recurso de impugnación de gastos y honorarios interpuesto por la actual recurrente contra auto administrativo dictado en primera instancia que había acogido una solicitud de gastos y honorarios en su perjuicio;

Considerando, que el artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88 del 20 de noviembre de 1988,

pág. 5 dispone en su parte in fine que la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario (…);

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, en el sentido de que las decisiones proveniente de una impugnación de gastos y honorarios tenían abierto el recurso de casación, en la actualidad se inclina por reconocer que al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el artículo 11 de la Ley núm. 302, parte in fine y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios, evidentemente que excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia;

Considerando, que además, fue establecido en la indicada sentencia que la exclusión del recurso extraordinario de la casación en materia de impugnación gastos y honorarios no configura una limitación a la garantía fundamental derecho al recurso, ya que esa garantía queda cubierta cuando se interpone un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada,

pág. 6 cual se satisface con la impugnación que se produce ante el tribunal inmediatamente superior contra el auto que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y mercial de la Suprema Corte de Justicia, reitera mediante la presente decisión criterio establecido en su sentencia del 30 de mayo de 2012 y declara inadmisible, de oficio, el presente recurso de casación por no ser susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece, de manera expresa, el artículo 11 de la Ley núm. 302, en su parte in fine, sin necesidad de examinar los medios de casación puesto por la parte recurrente, debido a los efectos que generan las inadmisibilidades una vez son admitidas;

Considerando, que dada la solución que se ha adoptado en la especie, es innecesario referirse al medio de inadmisión planteado por la parte recurrida;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

pág. 7 Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), contra el auto civil núm. 03/14, dictado el 28 de febrero de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1ro de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- V.J.C.E..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

pág. 8

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