Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2015.

Fecha19 Agosto 2015
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 865

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 19 DE AGOSTO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 19 de agosto de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.M.B.B., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0065469-8, domiciliada y residente en la calle B.F. de Rojas núm. 1-A, residencial Bellas Artes, apartamento 202, Zona Universitaria, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 676, de fecha 11 de diciembre de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.T., abogada de la parte recurrente T.M.B.B.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de enero de 2011, suscrito por los Licdos. C.A.M.C., y E.I.G.C., abogados de la parte recurrente T.M.B.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de febrero de 2008, suscrito por el Licdo. J.A.R., abogado de la parte recurrida M. De J.A. e I.F.B.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de agosto de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de agosto de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P., de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo interpuesta por los señores J.A.P. y E.A.D.J.B.L., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 23 de mayo de 2002, la sentencia civil relativa al expediente núm. 034-1997-9624, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda, interpuesta por los Sres. J.A. PEÑA Y E.A.D.J.B.L. en contra de T.M.B. BELLO y en consecuencia condena a la parte demandada, al pago de la suma de SETECIENTOS CATORCE MIL CIENTO VEINTE Y CINCO PESOS ORO CON 10/100 (RD$714,125.10), más los intereses legales de la referida suma, en provecho de la parte demandante, por los motivos que se enuncian precedentemente; SEGUNDO: Valida el embargo retentivo trabado en perjuicio de la parte demandada y dispone que el tercero embargado que se indica a continuación ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, pague a los Sres. J.A. PEÑA Y E.A.D.J.B.L., la suma que se reconozcan deudores del embargado hasta la concurrencia del crédito principal y accesorio; TERCERO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho de la LICDA. M.H.R., quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al ministerial M.O.E.T., alguacil de estrados de este tribunal que proceda a la notificación de la presente sentencia” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la señora T.M.B.B., interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 400-2007 de fecha 5 de marzo de 2007,del ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 676 de fecha 11 de diciembre de 2007, ahora impugnada en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora T.M.B. BELLO contra la sentencia relativa al expediente No. 034-1997-9624, dictada en fecha 23 de mayo de 2002 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, dicho recurso; en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente dados; TERCERO: CONDENA a la recurrente, señora T.M.B.B., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los LICDOS. J.A.R., M.H.R. y JOSÉ U. CABRERA, abogados, quienes han afirmado haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que en fundamento de su recurso de casación la recurrente formula los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta, insuficiencia y contradicción de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa; Tercer Medio: Violación a la ley y falta de base legal";

Considerando, que en el desarrollo de los medios denunciados la recurrente alega que las violaciones en que incurrió la corte a-qua se evidencian cuando a pesar de admitir que hubo inconvenientes relacionados con la entrega del apartamento, referentes a incumplimientos por parte de los constructores, no obstante rechazó el recurso de apelación por ella interpuesto sin brindar los motivos justificativos de su decisión; que si bien la corte a-qua expresa que los inconvenientes en torno a la entrega no fueron obstáculo para que la propiedad del mismo le fuera transmitida sin embargo, afirma la recurrente, el solo hecho de que la propiedad del inmueble le haya sido traspasada no representaba la entrega debido a los incumplimientos contractuales referentes a las condiciones y características pactadas que debía cumplir el inmueble; que otro vicio denunciado contra el fallo impugnado se refiere a la desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa en que incurre la alzada al desestimar la excepción de inejecución sobre la base de que no fueron probados los argumentos referentes a que el inmueble carece de las características prometidas; que con esa decisión la corte a-qua desconoció el legajo de documentos por ella depositado, los cuales fueron detallados por la corte a-qua en su decisión y no fueron impugnados por los hoy recurridos; que alega finalmente, que siendo el contrato que han suscrito las partes un contrato sinalagmático la ahora recurrente se obligó al pago del precio una vez los recurridos entregaran el apartamento en las condiciones pactadas, configurándose en la especie el supuesto previsto en el artículo 1184 del Código Civil, relativo a la condición resolutoria para el caso de que una de las partes no cumpla su obligación y el abono de daños y perjuicios;

Considerando, que el fallo impugnado pone de manifiesto que la corte a-qua verificó los antecedentes procesales siguientes: a) que en fecha 19 de abril de 1996 fu suscrito un contrato de compraventa e hipoteca en condominio entre la señora T.M.B.B., en calidad compradora, el Ing. E.A.B., como vendedor, y la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, como acreedor hipotecario, sobre un apartamento ubicado en el “Residencial Don Antonio”, en virtud del cual se suscribió la Declaración de Constitución y Régimen de la Copropiedad y Administración de Condominio del "Residencial Don Antonio"; b) que mediante contrato de fecha 25 de mayo de 1996 los señores E.A. de J.B.L. y M. de J.A., otorgaron en calidad de préstamo a la hoy recurrente, T.M.B.B., la suma de setecientos catorce mil ciento veinticinco pesos con 10/100 (RD$ 714, 125.10), pactándose que la deudora cumpliría con su obligación de pago "el día de la fecha de entrega del apartamento"; c) que en respaldo a la obligación asumida por la hoy recurrente en dicho contrato de préstamo suscribió en la misma fecha el pagaré No. 1/1 por el monto indicado y pactando como fecha de vencimiento "el día de la entrega del inmueble"; c) que ante el alegado incumplimiento por parte de la hoy recurrente a la obligación de pago asumida en el indicado contrato de préstamo y pagaré, los acreedores trabaron embargo retentivo u oposición y demandaron en cobro de las sumas adeudadas y en validez de la medida conservatoria practicada, demanda que fue admitida mediante la sentencia civil núm. 034-1997-9624, cuya parte dispositiva se transcribe con anterioridad, la cual al ser objeto de un recurso de apelación culminó con la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que al argumento central sobre el cual la parte recurrente apoya el presente recurso se refiere a la excepción de incumplimiento contractual designada por su fórmula latina nom adimpleti contractus y prevista de modo implícito en los artículos 1184 y 1612 y siguientes del Código Civil y admitida por la doctrina jurisprudencial como una prerrogativa reconocida a una de las partes en el contrato sinalagmático de abstenerse a la ejecución de la obligación que le es exigida hasta que el otro contratante cumpla la suya, cuya abstención de pagar estuvo sustentada en el caso ahora planteado en que según alegó el pago del monto insoluto adeudados estaba condicionado no solo a la entrega del inmueble por parte de los acreedores sino que debía cumplir con las condiciones de venta contenidas en el anuncio público y en el artículo 7 de la Declaración de Constitución y Régimen de la Copropiedad, las cuales no fueron cumplidas por los hoy recurridos para hacer exigible el crédito cuyo cobro pretenden;

Considerando, que aun cuando no reposan en el expediente formado en ocasión del presente recurso ninguno de los contratos suscritos entre las partes las comprobaciones hechas por la alzada y los argumentos expuestos por la ahora recurrente ponen de manifiesto que fueron suscritos dos convenciones, una relativa al contrato de compraventa de inmueble, en el cual se estipula lo concerniente a las condiciones y características del bien objeto del contrato y que en la especie se alega quedaron regidas por un anuncio público y la Declaración de Constitución y Régimen de la Copropiedad y Administración de Condominio del residencial, y otra convención, fue la concerniente al contrato de préstamo en base al cual fue suscrito el pagaré ya descrito, cuyos negocios jurídicos se encuentran sometidos a reglas y procedimientos distintos cuando se pretende obtener el cumplimiento de las obligaciones allí pactadas; que en el presente caso el contrato de préstamo y el pagaré constituyeron el título que sirvió de base al embargo retentivo que originó la demanda en validez y cobro de pesos; que resulta de lo expuesto que las contestaciones relativas al incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de venta referentes a las características y construcción del inmueble, corresponde invocarse en la demanda en ejecución contractual, daños y perjuicios y astreinte que fue incoada por la hoy recurrente, según ella afirma en la parte introductoria de su memorial y así consta en el fallo impugnado, razón por la cual las reflexiones aportadas por la alzada sobre ese aspecto resultan superabundantes e inoperantes toda vez que su apoderamiento no trató sobre la ejecución del referido contrato de compraventa, sino sobre la demanda en cobro y validez del embargo practicado fundamentado en el contrato de préstamo y el pagaré, razón por la cual esta jurisdicción de casación centrará su examen a determinar si la alzada aportó motivos suficientes y pertinentes para determinar que dichos títulos reunían las condiciones exigidas para servir de aval a las pretensiones de los demandantes originales y proceder en consecuencia, a confirmar la sentencia del juez de primer grado;

Considerando, que la corte a-qua luego de examinar las estipulaciones contenidas en dichos contratos estableció que en el contrato de préstamo y el pagaré suscritos en fecha 25 de mayo de 1996 las partes acordaron que la fecha de su vencimiento sería el día de la fecha de entrega del apartamento, sin expresar que en dicha convención se establecieran otras estipulaciones que condicionaran la exigibilidad del crédito adeudado; que también verificó la alzada que la ahora recurrente fue intimada por sus acreedores a recibir el inmueble de cuyos requerimientos dejaron constancia en actuaciones ministeriales y notariales, advirtiendo además la corte a-qua que en su comparecencia personal ante el juez de primer grado la ahora recurrente manifestó que la propiedad le había sido transferida al declarar que en su calidad de propietaria había alquilado el inmueble;

Considerando, que dichas comprobaciones ponen de manifiesto que la condición pactada para la exigibilidad del crédito, referente a la entrega del inmueble, fue cumplida por los acreedores una vez intimaron a su deudora a recibirlo, más aun cuando fue puesta en posesión del mismo ejerciendo actos de disposición a título de propietaria, razones por las cuales la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por cuanto la corte a-qua comprobó su calidad de deudora sin que justificara el pago o el hecho que habría producido la extinción de su obligación de pago pactada en el contrato de préstamo de fecha 25 de mayo de 1996 y el pagaré de la misma fecha que sirvieron de títulos válidos para trabar la medida conservatoria que posteriormente fue validada por el juez de primer grado y confirmada por la alzada; que, en esas circunstancias, los medios examinados deben ser desestimados y, con ellos, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.M.B.B., contra la sentencia civil núm. 676, de fecha 11 de diciembre de 2007, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.A.R., M.H.R. y J.U.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de agosto de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- V.J.C.E..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.CSP

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