Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2015.

Fecha05 Agosto 2015
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 777

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 05 de agosto del 2015, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL Inadmisible

Audiencia pública del 5 de agosto 2015 Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.S.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 016-0002053-9, domiciliado y residente en la Manzana G, edificio 1, Apto. 1-2, del sector S., V.D., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 053, dictada el 25 de febrero de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

pág. 1 Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C.T. abogado de la parte recurrente C.R.S.F.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. J.C.T., abogado de la parte recurrente C.R.S.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de agosto de 2009, suscrito por el Licdo. M.C.S., abogado de la parte recurrida F.O.C. y A.C.P.;

pág. 2 Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de noviembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; J.E.H. machado y D.F.E., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de agosto de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20

pág. 3 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de

este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en distracción de bienes muebles incoada por el señor C.R.S.F. contra los señores F.O.C. y A.C.P., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 11 de junio de 2008, la sentencia civil núm. 1924, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda en Distracción de bienes muebles, interpuesta por C.R.S.F., en contra de los señores F.O. CASTILLO Y ALVELIA CONTRERAS PIMENTEL, al tenor del Acto No. 448/06, de fecha Seis (06) del mes de Septiembre del año 2006, instrumentado por el ministerial F.A.P., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia; SEGUNDO: ORDENA que el bien mueble indicado a continuación sea distraído del embargo de la especie, y restituido al señor C.R.S.F.: “UN AUTOBÚS PRIVADO, MARCA MITSUBISHI, MODELO BE637GB00989, COLOR AZUL, MOTOR No. 4D33-H79279, CAPACIDAD PARA VEINTE PASAJEROS, DE DOS (2) PUERTAS,

pág. 4 CUATRO (4) CILINDROS, AMPARADO DEL DERECHO DE PROPIEDAD MEDIANTE LA MATRÍCULA No. 1731641, EXPEDIDA EN FECHA 11/08/2006, POR EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, propiedad del señor C.R.S.F.; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, señores F.O. CASTILLO Y ALVELIA CONTRERAS PIMENTEL, al pago de las costas, con distracción en favor y provecho del DR. J.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior, los señores F.O.C. y A.C.P. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 470/08, de fecha 11 de julio de 2008, instrumentado por el ministerial M.A.C.M., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de Santo Domingo Este, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 053 de fecha 25 de febrero de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la interviniente forzoso DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, por falta de comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: ACOGE, tanto en la forma como en el fondo, el

pág. 5 recurso de apelación interpuesto por los señores F.O. CASTILLO y ALVELIA CONTRERAS PIMENTEL, en contra de la sentencia No. 1924, relativa al expediente No. 549-06-04455, dictada en fecha 11 del mes de junio del año 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido incoado conforme a la ley y ser justo en el fondo; TERCERO: en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA la sentencia apelada en todas sus partes, por las razones dadas en el cuerpo de esta decisión; CUARTO: RECHAZA, por el efecto devolutivo del recurso de apelación, la demanda en distracción de bienes muebles incoada por el señor C.R.S.F., por improcedente y mal fundada, por los motivos ut-supra indicados; QUINTO: ACOGE, por el efecto devolutivo del recurso, la demanda reconvencional en nulidad de matrícula, intentada por los recurrentes, por ser regular en la forma y justa en derecho, y ORDENA a la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), anular la matrícula No. 1731641, correspondiente al vehículo tipo Autobús, marca Mitsubishi, placa I006373, modelo BR637GLMDH, año 2001 y chasis No. BE637GB00989, expedida a favor del señor C.R.S.F., en fecha 11 del mes de agosto del año 2006, por los motivos expuestos; SEXTO: COMISIONA al ministerial R.J.M.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de esta sentencia; SÉPTIMO: CONDENA al señor C.R.S., al pago de

pág. 6 las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. DOMINGO LORENZO LORENZO y M.C.S., abogados que afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a los artículos 2279 y 1121 del Código Civil Dominicano y artículos 17 y 18 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal, no ponderación de los documentos depositados; Cuarto Medio: Falta e insuficiencia de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que por su parte, la parte recurrida plantea en su memorial de defensa que se declare la caducidad del recurso de casación, por no haber sido emplazada en el término de treinta (30) días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente, el auto en que se autoriza el emplazamiento, según se desprende del acto núm. 114-2009, de fecha 17 de julio de 2009;

Considerando, que del estudio del expediente se establece que: 1) en fecha 8 de mayo de 2009, con motivo del recurso de casación de que se trata, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto

pág. 7 mediante el cual autorizó a la parte recurrente C.R.S.F., a emplazar a la parte recurrida F.O.C. y A.C.P.; 2) por acto núm. 715/2009 del 13 de mayo de 2009, el recurrente le notificó a los recurridos lo siguiente: copia del Recurso de Casación interpuesto en fecha 8 del mes de Mayo del año 2009, por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en contra de la Sentencia Civil No. 053, de fecha 25 de Febrero del año 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, y Autorizado a notificar mediante Auto del Magistrado Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que los recurridos produzcan su Memorial de Defensa; 3) mediante acto núm. 114-2009, de fecha 17 de julio de 2009, instrumentado por el ministerial J.J.R.R., ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte recurrente notifica al abogado de la parte recurrida, copia del recurso en fecha 8 de mayo del año 2009, “En tal virtud Le He Notificado a mi requerido, L.. Domingo L.L., en su calidad de abogado constituido y apoderado especial de los señores F.O.C. y A.C.P., que mi requeriente por medio del presente acto Le Notifica copia del Recurso de Casación interpuesto en fecha 8 del mes de Mayo del año 2009, por ante la

pág. 8 Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en contra de la Sentencia Civil No. 053, de fecha 25 de Febrero del año 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, y Autorizado a notificar mediante Auto del Magistrado Presidente de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que los recurridos produzcan su Memorial de Defensa”;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la caducidad del recurso de casación será pronunciado si el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta (30) días, computados a partir de la fecha del auto mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio;

Considerando, que el examen de los actos núms. 715/2009 y 114-2009, antes descritos, revelan: 1) que en el primero de ellos el recurrente se limitó a notificar el memorial de casación y auto de autorización del Presidente, pero en forma alguna el referido acto contiene emplazamiento a la parte recurrida para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, como es de rigor según lo establecido en el señalado artículo 7 de la Ley de Casación; 2)

pág. 9 por su lado, el acto núm. 114-2009, el cual además de no contener emplazamiento fue notificado fuera del plazo de treinta (30) días establecido por la Ley de Casación;

Considerando, que, en consecuencia, al no contener dichos actos núms. 715/2009 y 114-2009, de fechas 13 de mayo de 2009 y 17 de julio de 2009, el correspondiente emplazamiento para que los recurridos comparezcan ante la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, la parte recurrente incurre en la violación del señalado texto legal, por lo que procede declarar, tal y como solicita la parte recurrida, inadmisible por caduco el presente recurso de casación, sin que resulte necesario estatuir sobre los medios de casación propuestos por la recurrente ni en cuanto a las demás conclusiones vertidas por los recurridos.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.R.S.F., contra la sentencia civil núm. 053, de fecha 25 de febrero de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del

pág. 10 Licdo. M.C.S., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de agosto de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 11

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