Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Agosto de 2015.

Fecha12 Agosto 2015
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de agosto de 2015

Sentencia No. 810

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 12 DE AGOSTO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de agosto de 2015. Rechaza/Inadmisible

Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social situado en el Edificio Torre Serrano, avenida Tiradentes núm. 47, esquina C.S. y S., E.N. de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general H.E.N.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0111958-8, domiciliado y residente en la Fecha: 12 de agosto de 2015

ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia núm. 169-2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 30 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.M.M., por sí y por la Licda. A.L.M.M., abogados de la parte recurrida C.E.P.A. y C.B.P.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER el recurso de casación incoado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), contra la sentencia No. 169-2012 del 30 de mayo de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de enero de 2013, suscrito por los Dres. R.F.B.G. y J.P.S., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.), en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante; Fecha: 12 de agosto de 2015

Visto la resolución núm. 3730-2014, de fecha 12 de septiembre de 2014, dictada por esa Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declara el defecto en contra de los recurridos C.E.P.A. y C.B.P., en el presente recurso;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de agosto de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 10 de agosto de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso Fecha: 12 de agosto de 2015

de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores C.E.P.A. y C.B.P. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua dictó en fecha 18 de enero de 2011, la sentencia núm. 125, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida la presente demanda en reparación en daños y perjuicios, incoada por los señores C.E.P.A. y C.B.P., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur), por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, y por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia, se acogen parcialmente las conclusiones de los abogados de la parte demandante, y en tal virtud, se condena a la Fecha: 12 de agosto de 2015

Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur), al pago de la suma de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), a favor de los señores C.E.P.A. y C.B.P., en su calidad de propietarios de la vivienda siniestrada, como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos a causa de la casa con todos sus ajuares, a causa del incendio provocado por la energía eléctrica de la empresa demandada; TERCERO: Se condena a la parte sucumbiente, al pago de las costas del proceso, con distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes, L.. A.L.M.M. y A.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 405/2011, de fecha 25 de agosto de 2011, instrumentado por el ministerial R.E.M., alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.) procedió a interponer formal recurso de apelación contra la decisión antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 169-2012, de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente Fecha: 12 de agosto de 2015

establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido, en su aspecto formal, el recurso de apelación incoado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la Sentencia Civil No. 125 de fecha 18 enero de 2011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, por haber sido hecho de conformidad con procedimiento de ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo y por el imperio con que la ley inviste a los tribunales de alzada, acoge en parte el indicado recurso, en consecuencia, modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida, para que se lea: SEGUNDO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), a pagar a los señores C.E.P.A. y C.B.P., la suma de un millón seiscientos veinticinco mil pesos (RD$1,625,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia del fuego que quemó su casa”. Confirmando en los demás aspectos la sentencia recurrida; TERCERO: Compensa, pura y simplemente, las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio como sustento de su recurso: “Único Medio: Falta de base legal”; Fecha: 12 de agosto de 2015

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio, procede examinar en primer término el pedimento de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.
A.), relativo a la pretendida inconstitucionalidad del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley 3726 de 1953 sobre Procedimiento de Casación, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de Fecha: 12 de agosto de 2015

constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”; dicho lo anterior, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.), alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, que: “La limitación del recurso de casación, sujetándolo a una cantidad de salarios mínimos, que nada tienen que ver con la materia civil, es contraria a las disposiciones constitucionales que establecen la facultad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, para determinar si se ha hecho Fecha: 12 de agosto de 2015

una correcta aplicación de la ley y el derecho, pero también quebranta los derechos constitucionales de toda persona condenada, de acudir al alto tribunal, cuando la decisión injusta, contiene vicios que dan lugar a que la misma sea anulada. Mediante una ley, no se puede cerrar el derecho de acudir a la justicia, que la Constitución de la República, le confiere a todos los ciudadanos, no tampoco se pueden limitar las facultades constitucionales de la Suprema Corte de Justicia para determinar, si se ha hecho una correcta aplicación de la ley, o si en una sentencia, se han observado los preceptos constitucionales que garantizan el debido proceso, al igual que las reglas establecidas por las convenciones internacionales. Suprimir el derecho de acudir a la Suprema Corte de Justicia, por el monto de una condenación, y despojar a nuestro más alto tribunal del control de todas las decisiones judiciales, es contrariar los principios establecidos por nuestra Carta Magna, y es permitir a jueces complacientes e inescrupulosos, violar las leyes, dictar actos contrarios al espíritu de la Constitución y sus disposiciones, o cual harían con facilidad, en abuso de sus facultades, controlando el monto de las indemnizaciones, para que no excedan los 200 salarios mínimos, para que se tornen definitivas, muchas de ellas contrariando la jurisprudencia, y el criterio de los Jueces del más alto tribunal. El artículo 5 de la Ley de Fecha: 12 de agosto de 2015

Casación No. 3726 modificado por la Ley 491-08, le suprime el acceso a la justicia, por el recurso de casación, a la parte condenada, tomándose en cuenta el monto de la condenación, no obstante sea injusta y violatoria de la ley, suprimiendo la protección de las instituciones judiciales a la parte condenada. Pero si por el contrario la sentencia resultara adversa a quien reclama la condenación, no existe impedimento algún, para que pueda acudir en casación, lo cual desconoce e irrespeta, el derecho de igualdad, establecido en el artículo 39 de la Constitución de la República… Es indudable que la disposición que cierra el acceso al recurso de casación contenida en el artículo 5 de la Ley 3726, modificado por la Ley 491-08, del 19 de diciembre del 2008, es inconstitucional”;

Considerando, que en esa línea discursiva, es de rigor referirnos a un precedente judicial emanado de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia respecto al carácter extraordinario del recurso de casación y su alcance y jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico, juzgando en esa oportunidad, en lo que respecta a las atribuciones exclusivas otorgadas a la Suprema Corte de Justicia en el Párrafo II del artículo 69 de la Constitución vigente en ese momento, ahora recogidas en el Párrafo II del artículo 154 de nuestra norma sustantiva, lo siguiente: que “si bien es cierto que nuestra Constitución ha reconocido como una Fecha: 12 de agosto de 2015

competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia el conocimiento de los recursos de Casación, no es menos cierto que no lo ha hecho como una forma de reconocer en ello un derecho constitucional a dicho recurso, pues es la propia Constitución la que ha establecido que la Suprema Corte de Justicia conocerá de dicho recurso, pero de conformidad con la ley”, lo que significa, establece el fallo de esta S. en lo que interesa la especie, “que el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, es decir, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto, una muestra palpable de cuanto se lleva dicho es, que precisamente la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, dispone en su artículo primero que ‘La Suprema Corte de Justicia, decide, como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto’. El texto que acaba de transcribirse pone de relieve que por ser un recurso, el de casación, abierto solamente contra sentencias dictadas en última o en única instancia, y sobre medios tasados y que solo debe pronunciarse sobre la procedencia o Fecha: 12 de agosto de 2015

improcedencia de los motivos concretos argüidos en el memorial de casación, no existe la más mínima duda de que dicho recurso se incardina dentro de los recursos extraordinarios, los cuales como ya hemos dicho, se aperturan en los casos limitativamente previsto por la ley”;

Considerando, que, precisado lo anterior, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal
c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se encuentra o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser Fecha: 12 de agosto de 2015

recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”;

Considerando, que la exégesis del texto analizado no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario, conforme ya referimos, la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos”, o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual no estaría disponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior”, que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario; ahora bien, los derechos fundamentales también tienen una parte Fecha: 12 de agosto de 2015

periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal;

Considerando, que, por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento Fecha: 12 de agosto de 2015

jurídico se garantiza el derecho al recurso; importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho;

Considerando, que, en esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en la sentencia a la que se ha hecho referencia, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente Fecha: 12 de agosto de 2015

determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alega la recurrente, en las violaciones por ella denunciadas, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que en la parte final del primer medio de casación propuesto, sostiene la parte recurrente, que el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, debe ser declarado inconstitucional por contravenir la doctrina y la jurisprudencia, toda vez que restringe la función de la Corte de Casación de establecer y mantener la unidad de la jurisprudencia nacional, Fecha: 12 de agosto de 2015

establecida en el artículo 2 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación y con ello la hegemonía sobre los demás tribunales inferiores;

Considerando, que la Constitución se encuentra colocada en la cúspide del ordenamiento jurídico del Estado, razón por la cual conforme las disposiciones claras y precisas del artículo 6 de nuestra norma sustantiva, así como la abundante jurisprudencia en la materia, la excepción de inconstitucionalidad está destinada a garantizar su primacía sobre las demás normas de legalidad ordinaria que la contravengan, por tanto sería irrazonable sostener con pretensiones de éxito que una disposición de categoría legal es inconstitucional por contravenir una norma que ocupa en nuestra jerarquía normativa la misma categoría legal u ordinaria, como de manera infundada sostiene la ahora recurrente al pretender la inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley 491-08, por alegadamente limitar la función de la Corte de Casación establecida en el artículo 2 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: “No podrá interponerse el recurso de Fecha: 12 de agosto de 2015

casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el artículo 154 de la Constitución, con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que, luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente, y previo al estudio del medio de casación alegado, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley; que, en tal sentido, se impone verificar, por ser una cuestión prioritaria, si la condenación establecida en la sentencia impugnada alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente recurso, conforme lo prevé el Art. 5, P.I., Fecha: 12 de agosto de 2015

literal c), de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), al disponer la primera parte del párrafo referido, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio
de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la
cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que
se interponga el recurso (…).

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 24 de enero de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00 pesos mensuales, conforme se desprende de la Fecha: 12 de agosto de 2015

Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a-qua procedió a modificar la decisión dictada por el tribunal de primer grado en lo referente al monto de la demanda, condenando a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.) , al pago de la suma de un millón seiscientos veinticinco mil pesos con 00/100 (RD$1,625,000.00), monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos Fecha: 12 de agosto de 2015

ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare de oficio su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia, declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora Fecha: 12 de agosto de 2015

de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.), contra la sentencia núm. 169-2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 30 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 12 de agosto de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración. (FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- M.O.G.S..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR