Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2015.

Número de resolución.
Fecha16 Septiembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Expediente No. 2014-462

Recurrente: Inversiones Pleamar, S.A., Recurrido: Tecnología Ambiental, S.A.,

Sentencia No. 125

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 16 de septiembre del 2015, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 16 de septiembre de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el día 28 de enero de 2014, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 Inversiones Pleamar, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el local No. 15 de la Cuarta Planta del Condominio Plaza Central, situado en la esquina de las avenidas 27 de febrero con W.C., de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, debidamente representada por su presidente el señor F.R.J.J., dominicano, mayor de edad, portador de la Expediente No. 2014-462

Recurrente: Inversiones Pleamar, S.A., Recurrido: Tecnología Ambiental, S.A.,

cédula de identidad y electoral No. 001-0088232-3 con igual domicilio, debidamente representado por sus abogados apoderados especiales L.J.C.C.M., Y.C.M.O. y L.A.C.V., dominicanos, mayores de edad, casados los dos primeros y soltera la última, portadores de la cédulas de la identidad y electoral Números 031-0097490-0, 001-1931746-0, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Santo Domingo, con domicilio en la calle J.I.M.N. 48, apartamento No. 309 sector Paraíso de esta ciudad de Santo Domingo, lugar donde mi requeriente hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente memorial o recurso de casación;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de enero de 2014, suscrito por los Licdos. J.C.C.M., Y.C.M.O. y L.A.C.V., abogados de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de febrero de 2014, suscrito por los Licdos. Cesar J.L.R. y O.M.T.P., abogado de la parte recurrida, Tecnología Ambiental, S.A.; Expediente No. 2014-462

Recurrente: Inversiones Pleamar, S.A., Recurrido: Tecnología Ambiental, S.A.,

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 24 de junio de 2015, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., F.A.J.M., F.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como los M.B.B. de G., J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, y P.A.S.R., Juez de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación;

Visto: el auto dictado en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil quince (2015), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.C.C.G., M.G.B., S.I.H.M., A.A.M.S., E.E.A.C., J.H. Expediente No. 2014-462

Recurrente: Inversiones Pleamar, S.A., Recurrido: Tecnología Ambiental, S.A.,

R.C. y R.P., Jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de cuatro demandas en cobro de pesos y validez de embargo retentivo u oposición incoadas por Tecnología Ambiental S. A., contra Inversiones Pleamar, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil No. 0328-2010, de fecha 31 de marzo de 2010, la que tiene el dispositivo siguiente:

PRIMERO: DECLARA buenas y válidas las demandas en COBRO DE PESOS Y VALIDEZ DE EMBARGO RETENTIVO U OPOSICIÓN incoadas por la razón social TECNOLOGÍA AMBIENTAL, S.A. contra la razón social INVERSIONES PLEAMAR, S.A., mediante actos Nos. 578/2008, 179/2009, 180/2009 y 183/2009, diligenciados, el 16 de octubre del año 2008, los dos segundos, el 12 de marzo, y el último, el 13 de marzo del año 2009, por el Ministerial JEAN P.C.B., Alguacil de Estrado de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecha de conformidad con los preceptos legales; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo, las indicadas demandas, y en consecuencia: A) CONDENA a la razón social INVERSIONES PLEAMAR, S.A., a pagar a favor de la razón social TÉCNOLOGÍA AMBIENTAL, S.A., la Expediente No. 2014-462

Recurrente: Inversiones Pleamar, S.A., Recurrido: Tecnología Ambiental, S.A.,

suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON 16/100 (RD$2,810,649.16) más el uno por ciento (1%) mensual de intereses moratorios, a partir de la demanda en justicia; B) VALIDA los EMBARGOS RETENTIVOS trabados por la razón social TECNOLOGÍA AMBIENTAL, S.A., en perjuicio de la razón social INVERSIONES PLEAMAR, S.A., al tenor del acto anteriormente descrito, por el monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON 16/100 (RD$2,810,649.16); C) ORDENA que las sumas o valores que los terceros embargados BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., BANCO LEÓN, S.A., BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.
A., THE BANK OF NOVA SCOTIA, N.A., BANCO COMERCIAL (MULTIPLE) BHD, S.A., BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, CONSTRUCCIONES IDEALES, S.A., CONSTRUCTORA LANGA, C.P.A., CEMEX DOMINICANA, PROMOTORA DE NEGOCIOS, S.A., GEOCONSULT, S.A., CONSTRUCTORA BISONÓ, S.A., J. FORTUNA CONSTRUCTORA, CONTINENTAL CONSTRUCCIÓN COMPANY, GRUPO LOS MADEROS, S.A., ARMAR, S. A. Y GM TRADING DEL CARIBE, por las que se reconozcan deudores de la entidad INVERSIONES PLEAMAR, S.A., sean entregadas directamente y en manos de la razón social TÉCNOLOGÍA AMBIENTAL, S.A., en deducción y sólo hasta la concurrencia del monto de su crédito;
TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos expuestos.(sic)”;

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Pleamar, S.A., contra ese

fallo, intervino la sentencia No. 247-11, de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 11 de mayo del 2011, cuyo dispositivo es el

siguiente: Expediente No. 2014-462

Recurrente: Inversiones Pleamar, S.A., Recurrido: Tecnología Ambiental, S.A.,

PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por la entidad INVERSIONES PLEAMAR, S.A., mediante acto No. 386, de fecha 21 de mayo de 2010, así como el recurso de apelación incidental, interpuesto por la compañía TECNOLOGÍA AMBIENTAL, S.A., mediante conclusiones en la audiencia de fecha 16 de noviembre de 2010, ambos contra la Sentencia Civil No. 0328/2010, dictada en fecha 31 de marzo del año 2010, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo ambos recursos, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia descrita precedentemente por los motivos antes señalados; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones”(Sic);

3) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 13 de junio de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Casa la sentencia núm. 247-2011, dictada el 11 de mayo de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas (Sic)”;

4) Como consecuencia de la referida casación, la Corte a qua, como tribunal de envío, dictó, en fecha 19 de diciembre de 2013, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo Expediente No. 2014-462

Recurrente: Inversiones Pleamar, S.A., Recurrido: Tecnología Ambiental, S.A.,

es el siguiente:
“Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación contra la sentencia No. 0328/2010, de fecha 31 de marzo de 2010, relativa a los expedientes Nos. 037-08-01024, 037-09-00299, 037-09-00975 y 037-09-01004, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, El principal interpuesto por la entidad Inversiones Pleamar, S.A., mediante acto No. 386 de fecha 21 de mayo de 2010, del ministerial S.A.A., ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, y el incidental interpuesto por la entidad Tecnología Ambiental, S.A., mediante instancia 10 de mayo de 2013, por haber sido hechos de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo Rechaza los indicados recursos, por los motivos expuestos, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida ”(sic);

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios siguientes:

Único medio: Motivación incorrecta y contradictoria al criterio jurisprudencial sobre la aplicación de intereses judiciales, violando el artículo 2 de la Ley 3726 sobre casación y violación al artículo 24 de la Ley 183-02, que instituyo el Código Monetario y Financiero ;

Considerando: que, en su memorial de defensa, la parte recurrida Tecnología Expediente No. 2014-462

Recurrente: Inversiones Pleamar, S.A., Recurrido: Tecnología Ambiental, S.A.,

Ambiental, solicita en primer término que sea declarada la nulidad del memorial de casación interpuesto por Inversiones Pleamar, S.A.,

en virtud del artículo 39 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, ya que el señor F.R.J.J., no figura como P. o representante de Inversiones Pleamar, S.A., según consta y acredita la certificación No. CERT-DOC/RM1918/08, de fecha 10 de octubre del 2008, emitida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, y en el expediente no existe ni podrá existir depositado documento alguno que le faculte, por tal razón no tiene calidad de Presidente, no tiene capacidad ni poder para representar a la demandante en justicia;

Considerando: que, conforme al artículo 39 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 “Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto: La falta de capacidad para actuar en justicia. La falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio; La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia”;

Considerando: que, así mismo el artículo 40 dispone “Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a quienes se hayan abstenido con intención dilatoria, de promoverlas con anterioridad; Expediente No. 2014-462

Recurrente: Inversiones Pleamar, S.A., Recurrido: Tecnología Ambiental, S.A.,

Considerando: que, el artículo 41 dispone “Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser acogidas sin que el que las invoque tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa”;

Considerando: que, las disposiciones transcritas anteriormente tienen aplicación en el caso de la especie por cuanto regulan supletoriamente cuestiones procesales no particularizadas en la ley que rige la materia, la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando: que, según el artículo 26 de la Ley General de Sociedades Comerciales, núm. 479-08, del 11 de diciembre de 2008, modificada por la Ley núm. 31-11, “Los administradores o gerentes tendrán a su cargo la gestión de los negocios sociales, además representarán a la sociedad, salvo que la ley, el contrato de sociedad o los estatutos sociales atribuyan las funciones de representación a alguno o algunos de ellos o establezcan cualquier otra modalidad de representación para la actuación frente a terceros. Las restricciones a los poderes o facultades de los administradores, gerentes y representantes establecidas en el contrato de sociedad, los estatutos sociales o en el acto de designación serán inoponibles a los terceros, pero tendrán eficacia frente a los socios”;

Considerando: que, el artículo 27 de la Ley General de Sociedades Comerciales, núm. 479-08, del 11 de diciembre de 2008, modificada por la Ley núm. 31-11, dispone que Cuando una persona jurídica sea administradora, gerente o representante, actuará Expediente No. 2014-462

Recurrente: Inversiones Pleamar, S.A., Recurrido: Tecnología Ambiental, S.A.,

a través de la persona física que sea designada. La persona jurídica y sus administradores serán solidariamente responsables por la persona física designada y asumirán como propias las obligaciones y responsabilidades derivadas de su condición de administradora, gerente o representante”;

Considerando: que, en el memorial de casación mediante el cual se interpone el presente recurso, la entidad Inversiones Pleamar, S.A., está representada por su Presidente, el señor F.R.J.J.;

Considerando: que, ya ha sido decidido por la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 28 de enero de 2015, “que la persona física que representa a una persona moral en justicia no está obligada a exhibir, en principio, el documento que le otorga dicha calidad, puesto que se asume que dicha persona actúa en defensa de los intereses de la sociedad, sobre todo cuando su actuación tiene un carácter defensivo, haciendo extensivo el criterio jurisprudencial constante según el cual, se presume el mandato ad litem del abogado que representa a una persona en justicia”;

Considerando: que, tratándose de una sociedad comercial, resulta generalmente admitido que las reglas que regulan el desempeño de las entidades comerciales, confieren ese tipo de poder al presidente de la compañía, debidamente seleccionado por el organismo estatutario competente, hasta que concluya su mandato, y en el caso que nos ocupa, es la misma entidad I.P.S.A., quien ha reconocido ante todas las instancias judiciales a la que se ha presentado en ocasión del presente proceso, que el señor F.R.J.J., es su P.; es en Expediente No. 2014-462

Recurrente: Inversiones Pleamar, S.A., Recurrido: Tecnología Ambiental, S.A.,

esas atenciones y ante el hecho de que en apoyo a la excepción de nulidad planteada la parte recurrida Tecnología Ambiental, S.A., sólo depositó una copia fotostática poco legible del certificado de registro mercantil núm. CERT-DOC1918/08, emitido por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, con relación a la razón social Inversiones Pleamar, S.A., que no permite verificar lo establecido por el recurrido, sumado a que no existen documentos adicionales oportunos y suficientes que refuten lo establecido por el recurrente en su memorial de casación, así las cosas, estas S.R. reconocen que, en este caso, el señor F.R.J.J., tiene poder y capacidad para representar a la entidad Inversiones Pleamar S. A, por lo que hay lugar a rechazar la excepción de nulidad planteada;

Considerando: que, también fue solicitada la nulidad del recurso de casación por falta de calidad del señor F.R.J.J., alegando que él, no es el P. de la entidad recurrente; hecho que no constituye una excepción de nulidad sino más bien un medio de inadmisión conforme lo dispone el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978 y como tal será ponderado y decidido; En ese sentido, es preciso recordar que la persona que aparece como representante de una compañía no necesita tener calidad para accionar en justicia, ya que actúa en representación de una persona moral, que es a quien debe exigírsele dicho requisito, por tal razón se rechaza el medio de inadmisión planteado;

Considerando: que en su único medio de casación la parte recurrente alega, en Expediente No. 2014-462

Recurrente: Inversiones Pleamar, S.A., Recurrido: Tecnología Ambiental, S.A.,

síntesis que:

  1. La principal equivocación, error e ilegalidad de la sentencia recurrida se encuentra en su considerando No. 8, que constituye la base o criterio jurídico equivocado y utilizado para rechazar el recurso de apelación en cuanto al aspecto de los intereses, los cuales de manera irregular fueron mantenidos en la sentencia recurrida”;

  2. El citado razonamiento resulta errático pues la corte no se percató de que el caso que analizaba no versaba sobre una demanda en materia de responsabilidad civil, sino de un cobro de pesos y validez de embargo retentivo en materia contractual y no cuasidelictual.

  3. Las demandas originales refundidas en cobro de pesos y validez de embargos retentivo se hicieron en fechas dieciséis (16) de octubre del 2008 y doce (12) y trece (13) del mes de marzo del año 2009, por lo cual si se computasen intereses desde el mes de octubre del año dos mil ocho (2008) hasta el mes de enero del año dos mil catorce (2014) tendríamos un periodo de sesenta y tres (63) meses o un 63% de interés sobre el capital reclamado ascendente a Dos Millones Ochocientos Diez Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 16/100 (RD$2,810,649.16). Si ese monto es multiplicado por el uno por ciento (1%) mensual por la cantidad de meses
    (63) desde la fecha introductiva de instancia nos da un total de RD$1, 770, Expediente No. 2014-462

    Recurrente: Inversiones Pleamar, S.A., Recurrido: Tecnología Ambiental, S.A.,

    708.87, en intereses, monto este superior a los 200 salarios mínimos que establece la ley 491/08 que modificó el artículo 5 de la Ley de Casación para hacer admisibles los recursos de casación;

  4. El Código Monetario y Financiero contenido en la Ley 183-02 de fecha 21 de noviembre del 2002, dejo en libertad a las partes contratantes de fijar el interés convencional o de no fijar interés. En el caso que nos ocupa el contrato entre las partes es ley, pues se trata de una convención particular de comercio donde de existir alguna reglamentación relativa a intereses tenía que figurar en un escrito o en las facturas adeudadas, lo cual no ocurre en el caso de la especie;

  5. El Principal error es confundir la posición jurisprudencial externada en la sentencia del 8 de junio del año 2011 que se apoya en el criterio del artículo 24 del Código Monetario y Financiero…;

  6. El caso que nos ocupa trata de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo u oposición, por lo cual no aplica el criterio utilizado por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que trata de justificar el fallo en el criterio jurisprudencial que fijó nuestro más alto tribunal para obligaciones cuasi delictuales y no contractuales; bastando sólo leer el texto de la sentencia del 19 de septiembre de 2012, la cual fue mal interpretada por dicha corte de Expediente No. 2014-462

    Recurrente: Inversiones Pleamar, S.A., Recurrido: Tecnología Ambiental, S.A.,

    apelación, en las últimas 4 líneas de las páginas 16 y primera 3 líneas de la Página No. 17...;

  7. Sólo basta analizar el aspecto de los intereses, para advertir que la documentación que sirve de base a las sentencias que dieron lugar a la condenación de fondo de las cuales se anexan copia no contienen ninguna estipulación de intereses, por lo cual es improcedente la condenación al pago de intereses inexistente.

    Considerando: que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la corte a-qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

    “Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente y a los cuales ella se refiere, esta Corte de Casación ha podido establecer que la sentencia impugnada mediante el presente recurso intervino como resultado de de una demanda en cobro de pesos y validez de embargos retentivos, incoada por la ahora recurrida contra la recurrente, en ocasión de la cual la jurisdicción de primer grado, apoderada de su conocimiento, dirimió dicha controversia mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva se transcribe precedentemente, por medio de la cual condenó a la ahora recurrente, en el numeral segundo, literal a) de su decisión, al pago de la suma de RD$ 2,810,649.16, más el uno por ciento (1%) mensual a manera de intereses moratorios, a partir de la demanda en justicia; que contra esa decisión interpusieron recurso de apelación, de manera principal, la entidad Inversiones Pleamar, S. A, tendente a eliminar el interés fijado, e incidentalmente por Tecnología Ambiental, S.A. a fin de que fuera revocado el aspecto de la decisión Expediente No. 2014-462

    Recurrente: Inversiones Pleamar, S.A., Recurrido: Tecnología Ambiental, S.A.,

    que rechazó la fijación de una astreinte;

    Considerando, que la contradicción de motivos puede existir tanto entre los razonamientos justificativos de la decisión como entre estos y el dispositivo de dicho acto jurisdiccional; que para que se justifique la casación por incurrirse en el vicio de contradicción de motivos, es necesario que la motivación alegadamente contradictoria haga inconciliables los fundamentos en que descansa la decisión adoptada por el juez, de tal magnitud que se aniquilen entre sí dejándola sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido; Considerando, que en cuanto a las motivaciones, alegadamente contradictorias, aportadas por la corte a-qua para sustentar su decisión, el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que dicha jurisdicción de alzada expresó en uno de los motivos justificativos, que la jurisdicción de primer grado hizo bien en fijar los intereses solicitados a pesar de que la Ley núm. 183- 02 de noviembre de 2002 derogó la Orden Ejecutiva 312 que contemplaba los intereses legales, en razón de que el artículo 1153 del Código Civil se mantenía vigente, pero, luego expresa como razonamiento decisorio contenido en las páginas 26 y 27 del fallo objetado, que no ha lugar en la especie a la fijación de intereses, ni a la condenación de una astreinte;

    Considerando, que en la decisión objeto del presente recurso de casación se manifiesta palmariamente una incoherencia que se deriva de enunciar, en un mismo acto, dos proposiciones que son incompatibles, ya que por el principio de contradicción una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo;

    Considerando, que, en efecto, al afirmar la corte a-qua que el juez de primer grado actuó correctamente al fijar un interés mensual por concepto de daños y perjuicios moratorios al amparo del artículo 1153 del Código Civil, no podía luego, sin contradecir sus propios fundamentos emitidos con antelación, considerar, como justificación determinante de su decisión, que su criterio se inscribía en la improcedencia de la fijación de intereses y de astreinte; que esa incompatibilidad irreparable contenida en los motivos del acto jurisdiccional que se examina, es de tal magnitud que los aniquila Expediente No. 2014-462

    Recurrente: Inversiones Pleamar, S.A., Recurrido: Tecnología Ambiental, S.A.,

    recíprocamente dejando la decisión desprovista de toda sustentación en cuanto a puntos medulares de la controversia judicial, violación que caracteriza, de manera inequívoca, el vicio denunciado de contradicción de motivos, y cuya transgresión por parte del juez justifica, indefectiblemente, a la casación del fallo impugnado, por cuanto impide a esta Corte de Casación ejercer su control de verificar si en la especie la ley ha sido bien o mal aplicada, resultando innecesario, por efecto de la decisión adoptada, examinar los demás medios de casación propuestos”; (Sic).

    Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado, en los motivos siguientes:

    “Que la inconformidad de la parte recurrente con la sentencia impugnada radica en el uno por ciento (1%) de intereses moratorio fijados a la suma a la que fue condenada a pagar a partir de la demanda, argumentando que el no pago de lo adeudado se debe a la no aceptación del acreedor del pago ofertado; condenación que se encuentra contenida en el literal A del dispositivo de la sentencia, por lo que aunque en el petitorio del acto del recurso se solicita la revocación del literal B de la sentencia, la corte analizará dichas pretensiones en base al ordinal A, porque de las motivaciones del recurso se advierte que es este el contenido atacado con el recurso. Que en el caso de la especie la parte recurrente principal argumenta que no procede la fijación de los intereses moratorios, debido a que su incumplimiento está justificado por la negativa del acreedor de aceptar las ofertas de pago realizadas por ella, sin embargo no se verifica que se haya hecho una oferta real de pago que haya sido validada y que de este Expediente No. 2014-462

    Recurrente: Inversiones Pleamar, S.A., Recurrido: Tecnología Ambiental, S.A.,

    modo se haya liberado el deudor de su obligación en tiempo oportuno y que no obstante esto haya sido condenado por el tribunal al pago de un interés por la tardanza en su cumplimiento. Que la finalidad de este interés es preservar la suma adeudada para que al momento de su ejecución la misma no esté devaluada, cuestión que queda a la soberana apreciación de los jueces determinar, ya que en nuestro ordenamiento no existe texto legal que sustente este; criterio sostenido, en base al artículo 4 del Código Civil Dominicano que manda al juez a juzgar no obstante silencio de la ley, razones por la que procede rechazar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente principal y confirmar el aspecto recurrido, tal y como se hará constar en el dispositivo; consonó con el criterio de nuestro más alto tribunal el cual establece “…a partir de este fallo se inclina por reconocer a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo”1. En cuanto a la recurrente incidental y sus pretensiones de que se revoque el considerando 33 de la página 42 de la sentencia recurrida, el juez de primer grado rechazó la solicitud de astreinte hecha por la parte demandante, bajo las consideraciones siguientes:“ Considerando: que la astreinte constituye una medida encaminada a constreñir al deudor al cumplimiento de una obligación, que sólo debe ser ordenada si en el criterio del juez se estima razonable, lo que entendemos no ocurre en la especie, por lo que procede rechazar la solicitud de los demandantes al respecto, valiendo este considerando decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva”. Considerando: que el recurrente incidental argumenta que dada la resistencia evidente del recurrido es oportuno que el tribunal se valga de un medio que conmine al mismo al cumplimiento de la sentencia a intervenir y que venza su resistencia frente a la obligación convenida y al mandato de la futura decisión.

    1 C.. C.. de fecha 19 de septiembre del año 2012, sin protocolizar. Expediente No. 2014-462

    Recurrente: Inversiones Pleamar, S.A., Recurrido: Tecnología Ambiental, S.A.,

    Considerando: que la astreinte es una herramienta puesta a disposición del juez para hacer efectiva la decisión de justicia que de él emane para vencer la resistencia del deudor recalcitrante, sobre todo cuando se trate de obligaciones de hacer, que en el caso de la especie se trata de una obligación de pago de cierta cantidad reconocida por sentencia que le acordó además intereses moratorios, que entiende esta corte que dicha decisión se beneficia de medios de ejecución forzada que la ley reconoce a los títulos ejecutorios, como lo es una sentencia con autoridad de cosa juzgada, mecanismos mucho más útiles y efectivos que las astreintes, pues en definitiva, ante un deudor recalcitrante el resultado es acrecentar el crédito del solicitante sin asegurar su ejecución, pues para hacerlo debe hacer uso de los mismos mecanismos e instrumentos que se requieren para la ejecución de la sentencia que le impone la obligación de pago de cierta cantidad, razones por la que se rechaza su recurso y se confirma en toda sus parte el considerando de la página 42 de la sentencia recurrida que rechaza el astreinte solicitado por la demandante en primer grado, tal y como se hará constar en el dispositivo”; (Sic).

    Considerando: que, de lo previamente establecido se desprende que con relación a los intereses moratorios fijados por el tribunal de primer grado, la Corte A-qua rechazó el recurso de apelación del que había sido apoderada estableciendo: “…Que la finalidad de este interés es preservar la suma adeudada para que al momento de su ejecución la misma no esté devaluada, cuestión que queda a la soberana apreciación de los jueces determinar…”;

    Considerando: que, contrario a lo que ocurre en la materia extracontractual, en la cual los jueces son libres para fijar los intereses a título de indemnización complementaria o suplementaria, a condición de que los mismos no excedan de los Expediente No. 2014-462

    Recurrente: Inversiones Pleamar, S.A., Recurrido: Tecnología Ambiental, S.A.,

    límites fijados por la Junta Monetaria; en materia contractual, las partes son libres para acordarlos, siempre dentro de los límites fijados por dicha autoridad; y, cuando las partes no lo hayan acordado, los jueces, igualmente los fijaran dentro de los indicados limites.

    Considerando: que, como bien estableció la Corte a-qua, al fijar dichos intereses moratorios, lo que se procura es evitar dejar desprotegido al acreedor que se ha visto perjudicado por el retraso en el pago, por lo que, los motivos expuestos guardan armonía con el criterio mantenido y ahora expuesto precedentemente por estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, según el cual los jueces del fondo tienen la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización complementaria, si contractualmente las partes no los han fijado, siempre que dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de intereses activos imperantes en el mercado al momento de su fallo, conforme a la más alta autoridad monetaria; por lo que procede rechazar los alegatos propuestos; y con ello, el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan el recurso de casación interpuesto por Inversiones Pleamar, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el Expediente No. 2014-462

    Recurrente: Inversiones Pleamar, S.A., Recurrido: Tecnología Ambiental, S.A.,

    día 26 de septiembre de 2013, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO:

    Condenan a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Licenciados Cesar J.L.R. y O.M.T.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha diez (10) de septiembre de 20015, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados): M.G.M..- Julio C.C.G..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- V.J.C.E..- E.H.M..- M.O.G.S..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á.

    La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados, al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR