Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 2015.

Número de resolución.
Fecha21 Octubre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1034

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de octubre de 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 21 de octubre de 2015. Casa/Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M., S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por la Licda. R.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0095757-0, domiciliada y residente en la calle M.H.U. esquina avenida W.C. de esta ciudad, y C.E.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0386464-1, domiciliado y de fecha 18 de enero de 2008, dictada en sus atribuciones civiles, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero de 2008 suscrito por el Dr. J.L.C. y el Licdo. J.M.R., abogados de la parte recurrente Martinair –Holland, S.A.;

V. el memorial de casación y memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia abogado de la parte recurrente incidental C.E.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de septiembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de octubre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor C.E.F. contra Martinair-Holland, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 31 de enero de 2007, la sentencia civil núm. 00061, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: SE RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública en contra de la demandada, la línea área MARTINAIR, por falta de concluir; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la Demanda en Resolución de Contrato y Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por el señor C.E.F. en contra de la línea aérea MARTINAIR, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones del demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal; TERCERO: SE CONDENA a la demandada, la línea aérea MARTINAIR, a pagar a favor del demandante señor C. DOMINICANOS (RD$200,000.00), como justa reparación de los Daños y Perjuicios materiales que le fueron causados por el incumplimiento de su obligación; CUARTO: SE CONDENA a la demandada, la línea aérea MARTINAIR, al pago de las costas procedimentales causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho de los DRES. J.A.P. y ESMELIN S. TAVERAS., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: SE COMISIONA al ministerial FERNANDO FRÍAS DE JESÚS, Alguacil Ordinario de esta Quinta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de esta sentencia”(sic); b) que no conformes con la sentencia anterior, interpusieron formal recurso de apelación de manera principal Martinair–Holland, S.A., mediante el acto núm. 516/2007, de fecha 19 de marzo de 2007, del ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y de manera incidental el señor C.E.F., mediante el acto núm. 132/2007, de fecha 13 de abril de 2007, del ministerial A.A.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en 18 de enero de 2008, dictada en sus atribuciones civiles, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) La empresa MARTINAIR HOLLAND, mediante acto No. 516/2007, de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año 2007, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y b) por el señor C.E.F., mediante acto No. 132/2007, de fecha trece (13) del mes de abril del año 2007, instrumentado por el ministerial A.A.R., Alguacil Ordinario de la Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia No. 00061, relativa al expediente No. 038-2006-00891, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año 2007, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor C.E.F.; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental, interpuesto por el señor C.E.F., en contra de la sentencia recurrida, por las razones antes señaladas; apelación principal interpuesto por la línea aérea MARTINAIR, y en consecuencia modifica el ordinal TERCERO de la sentencia recurrida para que diga de la manera siguiente: TERCERO: SE CONDENA al demandada, la línea aérea MARTINAIR, a pagar a favor del demandante señor C.E.F., la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS (RD$150,000.00), como justa Reparación de los Daños y perjuicios materiales que le fueron causados por el incumplimiento de su obligación; CUARTO: CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por las razones antes indicadas”(sic)

Considerando, que la parte recurrente principal, MartinairHolland, S.A., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 1147 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 1384 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de ponderación de la declaración del testigo; Cuarto Medio: Violación de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil (la falta, el daño y el vínculo de causalidad entre la falta y el daño);

Considerando, que el recurrente incidental, C.E.F., en su memorial de casación propone el siguiente medio: Único Medio: Fallo extrapetita; sus medios, los cuales se examinan de manera conjunta en razón de que así fueron desarrollados , alega, en resumen “que la corte aqua incurrió en una mala apreciación de los hechos y el derecho que han dado al traste con una decisión injusta en contra de la línea aérea Martinair-Holland, S.A. al no ponderar las declaraciones de la testigo, G.E.V.H.H.W., la cual explicó en su declaración cuales fueron las razones que le impidieron al señor C.E.F., abordar su vuelo de regreso a Holanda solamente ponderando un reporte de seguridad de vuelo, desconociendo las declaraciones y explicación de dicha testigo quien fue una de las partes que redactó el referido reporte; que la testigo expresó que cuando llegan los pasajeros los de seguridad les chequean los documentos y el señor C.E.F. tenía pasaporte dominicano y residencia española, lo cual llamó la atención de la seguridad del aeropuerto, ya que pretendía viajar a Holanda con documentos españoles; que reposa en el expediente el reporte de seguridad de vuelo de fecha 6 de agosto de 2006, firmado por F.A., Supervisor de Seguridad, donde se consigna que le negaron el chequeo al señor C.E.F. por dudas en sus documentos; que la corte a-qua ha hecho una mala interpretación de este reporte de seguridad, asimilándolo a la abordaje al señor C.E.F.; que en la especie no existe falta alguna de parte de Martinair-Holland, toda vez que los boletos aéreos vendidos estaban bien y que el hecho de que el señor C.E.F. no pudiera abordar su vuelo de regreso se debió a causas extrañas a la voluntad de Martinair-Holland, por lo que no puede serle imputada como falta, el procedimiento de seguridad rutinario en los aeropuertos; que la Corte ha violado el artículo 1384 del Código Civil toda vez que ha hecho responsable a la línea aérea Martinair-Holland cuando de la instrucción del caso ha quedado demostrado que fueron los organismos de seguridad del aeropuerto quienes indicaron la sospecha de los documentos del demandante original” (sic);

Considerando, que la jurisdicción a-qua sustenta su decisión en cuanto al aspecto aquí examinado en los siguientes motivos: “que reposa en el expediente el Reporte de Seguridad de Vuelo, de fecha 06 de agosto del 2006, firmado por el señor F.A., Supervisor de Seguridad, donde se consigna en la página No. 2: Pasajero F.C.E. (Male), dominicano, PPT dominicano #3981721, residencia de España #E02259243, ticket #129-2465267466-4, ruta POP-AMS (Puerto Plata-Amsterdam). Le negamos el chequeo a dicho pasajero por dudas en sus ningún tipo de responsabilidad sobre el no abordaje del avión del señor C.E.F., en virtud de que Martinair-Holland,
S.A., no responde de las actuaciones de los organismos de seguridad del aeropuerto, los cuales están facultados a evitar el abordaje de pasajeros con los documentos dudosos y hasta por sospecha, por tratarse de un asunto de seguridad aérea; que en ese sentido esta sala advierte, que si bien es cierto, que dentro de las responsabilidades de las líneas aéreas se encuentran la validez de los boletos que venden, y que a quienes les corresponde verificar la validez o no de los documentos personales de abordaje se encuentran los Departamentos de Seguridad Aeroportuaria, Departamento de Migración y el Departamento Nacional de Investigación (D.N.I), Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), no menos cierto es que de la comunicación antes descrita por la recurrente principal, se retiene que fue esa misma línea aérea M.S.F.R., quien le negó el chequeo a dicho pasajero por dudas en sus documento, no así los organismos antes señalados, y no obstante esta misma línea aérea haber transportado en una primera fase al recurrente incidental desde Holanda hasta el aeropuerto de Puerto Plata, sin ningún inconveniente, y en ese sentido no consta depositado en los legajos del expediente, prueba antes señalados que le impidieron el abordaje al demandante original, contraponiéndose la recurrente principal, a lo consignado en el primer párrafo del artículo 1315 del Código Civil Dominicano …” (sic);

Considerando, que para que procedan daños y perjuicios en virtud de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, es preciso que haya habido falta de una parte y que esa falta haya ocasionado un daño a otra parte; que los jueces del fondo deben establecer en su sentencia de manera clara y precisa la existencia de la falta, la del daño y la relación de causa a efecto existente entre la falta y el daño;

Considerando, que el examen de los motivos transcritos precedentemente, justificativos de la falta aducida en este caso, pone de manifiesto que si bien los razonamientos externados al respecto están dirigidos a establecer la ocurrencia de tal falta, igualmente es cierto que hay una evidente ausencia de motivos en cuanto a las pruebas que tuvo a su disposición la corte a-qua para formar su convicción sobre la existencia de la falta imputada a Martinair-Holland, S.A., principalmente cuando afirma que “fue esa misma línea aérea M.S.F.R., quien le negó el chequeo a dicho pasajero por dudas en sus documentos”, señalado reporte de seguridad, no constituye una prueba concluyente de que la actual recurrente principal hubiera cometido la falta que aduce el recurrente incidental y que le atribuye la corte a-qua, ya que el mismo al recoger las incidencias del vuelo que debió abordar C.E.F. hace constar que a dicho señor se le negó el chequeo por dudas en su documentación sin precisar si esto se hizo por instrucciones de la aerolínea o de las autoridades migratorias, quienes pudieron haberlo hecho, tal como alega en sus declaraciones la mencionada testigo, en virtud de las disposiciones de la ley de migración que establecen que todos los medios de transporte internacional de pasajeros que lleguen al territorio nacional o salgan de él, quedan sometidos al control de las autoridades migratorias, a los efectos de la revisión de los documentos exigidos por la ley a los pasajeros y tripulantes que transportan;

Considerando, que, siendo esto así, a juicio de esta Sala Civil y Comercial ante la jurisdicción a-qua no fue presentada la prueba de la falta cometida por la recurrente principal, lo cual constituye una violación del artículo 1315 del Código Civil, que en su primera parte dispone “el que reclamara la ejecución de una obligación debe probarla”, principio que sirve de regla general para el ejercitante de la acción , la carga que pesa sobre él se traslada al deudor de la obligación, quien si pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; que, en tales condiciones, procede casar el fallo impugnado;

Considerando, que el recurrente incidental en apoyo de su
único medio de casación aduce, en síntesis, que contrató como
pasajero los servicios de la recurrente principal para que lo
transportara de Holanda a Dominicana en un viaje de venida y
vuelta, a lo cual de inicio dio cumplimiento trayendo al pasajero
pero incumplió al no permitirle abordar el avión que lo llevaría de
regreso a su lugar de partida; que en un derroche de tecnicismo
procesal de la más noble estirpe la alzada recorre la sentencia
atacada, sin desperdicio, desde el principio hasta el final, sin
embargo, al elaborar su fallo incurre en la inobservancia de que, el
recurrente incidental en apelación había motivado su recurso con
mira a múltiples fines, pero en sus conclusiones formales, lo limitó
a dos aspectos: 1) que se aumentara la indemnización, y 2) que se
rechazara el recurso principal, a lo que tenía que ceñirse la Corte so
pena, como lo hizo, de fallar extrapetita, vicio que por sí hace
casable su sentencia; impugnada, la recurrente principal en apelación concluyó solicitando la revocación de la sentencia apelada en todas sus partes; el recurrente incidental , a su vez, pidió que se modificara el ordinal tercero de dicho fallo y en consecuencia se condenara a M.H. al pago de la suma de Quinientos Mil Euros con 00/100 (€$500,000.00) o su equivalente en pesos, a título de indemnización por los daños y perjuicios por él sufridos; que la jurisdicción a-qua rechazó el recurso de apelación incidental, acogió parcialmente el recurso de apelación principal y en consecuencia modificó el ordinal tercero de la sentencia recurrida para que en lo adelante dijera que se condena a la línea aérea Martinair a pagar a favor de C.E.F. la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$150,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios materiales que le fueron causados por el incumplimiento de su obligación;

Considerando, que la corte a-qua expresa en el fallo lo siguiente: “que con relación al monto que fue condenado el recurrente principal, ascendente a la suma de Doscientos Mil Pesos con 00/100 (RD$200,000.00), esta sala es de criterio que la misma es excesiva, tomando en cuenta que la demandante original, hoy recurrente incidental, gastó en una primera fase la suma de E-1165-compra del pasaje aéreo a la línea M.H., y posteriormente gastó para regresar al país de origen la suma de Veintitrés Mil Pesos (RD$23,796), por concepto de compra de pasaje aéreo a la línea Air Europa, por lo que esta considera pertinente bajar la suma acordada por el juez a-quo a la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), en el entendido de que la recurrente no ha demostrado que sus gastos superen esta cantidad,…”(sic);

Considerando, que por el efecto devolutivo de la apelación se pone al tribunal de segundo grado en condiciones de examinar todos los puntos de hecho y de derecho que fueron debatidos ante el primer juez; que por efecto de ese recurso, la corte a-qua podía estatuir sobre el pago de la indemnización por la apelante principal en favor del apelante incidental y evaluar el monto de dicha indemnización en la suma que estimara razonable y justa con la magnitud de los daños, tal como lo hizo; que, en tales circunstancias, la corte a-qua no ha incurrido en la especie en el vicio de fallar de manera extra petita, por lo que procede desestimar el medio analizado por carecer de fundamento, y con ello el recurso de casación incidental de que se trata; 2008 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de enero de 2008, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza el recurso de casación incidental interpuesto por C.E.F., contra la sentencia descrita precedentemente; Tercero: Condena a C.E.F., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. J.M.R. y el Dr. J.L.C., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración. (Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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