Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2015.

Fecha14 Octubre 2015
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1014

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 14 de octubre de 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de octubre de 2015. Casa/Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Banco de Reservas de la República Dominicana, institución bancaria organizada de acuerdo con la Ley núm. 6133, de fecha 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones, con su oficina principal en la ciudad de Santo Domingo, en el edificio marcado con el núm. 201 de la T.B., ubicada en la avenida W.C. esquina P.H., debidamente representado por su administrador general, D.T.M., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario de banco, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00068/2008, de fecha 28 de copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A.P.M., abogado de la parte recurrida J.J.V.G.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de junio de 2008, suscrito por los Licdos. E.P.F., M.V.G. y K.Y.U.E., abogados de la parte recurrente Banco de Reservas de la República Dominicana, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de julio de 2008, suscrito por el Licdo. V.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de marzo de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de octubre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por el señor J.J.V.G. contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 31 de enero de 2006, la sentencia civil núm. 222, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA la demanda en daños y perjuicios, interpuesta por el señor J.J.V.G., contra el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; SEGUNDO: CONDENA al señor J.J.V.G., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas, en provecho del DR. E.P.F. y los LICDOS. J.S., J.M.D., MONTESORI VENTURA y R.L., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior, J.J.V.G. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 73/06, de fecha 22 de marzo de 2006, del ministerial N.A.E., alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 00068/2008, de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.J.V.G., contra la sentencia civil No. 222, dictada en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del Dos Mil Seis (2006), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por estar de acuerdo a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación por bien fundado, y esta Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA la sentencia recurrida y en consecuencia: a) DECLARA inadmisible la pretensión del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, respecto a declarar improcedente por extemporánea, la verificación de escritura en la especie; b) DECLARA regular en la forma y fundada en el fondo, la demanda en daños y perjuicios, interpuesta por el señor J.J.V.G., contra el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, y CONDENA al último a pagar primero, la suma de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000.000.00), como justa reparación de los daños morales y materiales causados; c) CONDENA al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de los daños moratorios irrogados, equivalente al interés legal calculado sobre la suma República Dominicana, contado desde la demanda en justicia y hasta y de acuerdo al monto establecido, al momento de dicha ejecución; TERCERO: ORDENA al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, que proceda a instruir al Bareau de Crédito (DATA CRÉDITO), suprimir toda referencia crediticia negativa, con relación al señor J.J.V.G. y así proceda a informárselo al mismo; CUARTO: CONDENA al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción, a favor del LICDO. J.A.P.M., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”(sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa y errónea aplicación del Art. 199 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Indemnización excesiva o exorbitante”;

Considerando, que en su primer medio de casación la parte recurrente sostiene, básicamente, que la corte a-qua violó el derecho de defensa del Banco de Reservas al descartar como medio de prueba las dos
(2) copias del pagaré s/n de fecha 12 de abril de 2004, suscrito por J.J.V.G., toda vez que a esta entidad bancaria debido a la implementación de un nuevo proceso de archivo, se le extravió el original de dicho pagaré, hecho que imposibilitó su depósito en original, evidentemente firmó o no el mencionado pagaré, bien pudo hacerse con la copia del mismo depositada tanto en primer grado como en segundo grado por el Banco exponente, constituyendo la no ponderación del mencionado documento una violación del derecho de defensa en perjuicio del recurrente; que la sentencia recurrida necesariamente debe ser casada por violación al derecho de defensa y errónea aplicación del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Banco recurrente depositó aunque en copia el documento a verificar, lo cual no fue ponderado por la corte a-qua, amparándose en las disposiciones del citado texto legal para descartar el mencionado documento, sin considerar que con dicha copia podía verificar la firma de J.J.V.G.;

Considerando, que la sentencia impugnada a propósito del medio examinado estableció en sus motivaciones lo siguiente: “que cuando la parte demandante en la instancia principal, pero demandado en verificación de escritura por ser la poseedora del documento a verificar, intimada a depositar el documento para proceder a la verificación ordenada no comparece o no obtempera al depósito al efecto, el tribunal tendrá el documento como rechazado, por disposición del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil; que el Banco de Reservas de la República Dominicana, como poseedor del documento a ser sometido a verificación producción del documento en cuestión y no habiendo obtemperado a tales fines, dichos documentos, particularmente el pagaré de fecha 12 de abril del 2004, alegadamente suscrito a su favor por el señor J.J.V.G., por la suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), por aplicación del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal da por rechazado, desechado y como no existente el referido pagaré de fecha 12 de Abril del 2004, alegadamente suscrito entre el Banco de Reservas de la República Dominicana, acreedor y el señor J.J.V.G., deudor (sic)”;

Considerando, que un análisis del fallo atacado, en el aspecto señalado, pone de manifiesto que la corte a-qua mediante sentencia No. 00033/2007 de fecha 12 de febrero de 2007 ordenó una verificación de escritura con relación al pagaré notarial en que se sustenta el crédito reclamado por el Banco recurrente, el cual el hoy recurrido J.J.V.G., niega haber firmado en favor de dicho Banco; que el juez comisionado al efecto en la audiencia de fecha 9 de mayo de 2007 ordenó al Banco de Reservas depositar en manos de la secretaria del tribunal los originales de la solicitud de crédito y del pagaré de referencia; que luego de varias prórrogas, a la audiencia del 27 de junio de 2007 solo compareció el abogado del señor J.J.V.G., el cual requerido el mismo “se considere o se rechace por inexistente”;

Considerando, que de acuerdo con el último párrafo del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandante en verificación no comparece, el documento será rechazado, si faltare el demandado, el juez podrá tener el documento por reconocido”; que la corte a-qua para dar “por rechazado, desechado y como no existente” el referido pagaré, se fundamentó en una correcta interpretación de los artículos 193 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, especialmente del artículo 199 de dicho código, interpretación que ha consagrado en diversas ocasiones esta Suprema Corte de Justicia, por todo lo cual es obvio que no se ha lesionado, como erróneamente alega la parte recurrente, su derecho de defensa; que, por consiguiente, el presente medio debe ser desestimado por infundado;

Considerando, que la parte recurrente en el segundo medio de su recurso, alega, en síntesis, que la sentencia emitida por la corte a-qua dispone una indemnización exorbitante o exagerada ya que condena al Banco de Reservas a pagarle al señor J.J.V.G. la suma de un millón de pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00) como justa indemnización por supuestos daños y perjuicios con lo que fue condenado a pagar casi un cuatrocientos por ciento (400%) más del daño desproporción con el monto de la indemnización acordada, violentando así el criterio de esta honorable Corte de Casación en casos como el de la especie;

Considerando, que la corte a-qua expone como fundamento de su decisión imponer una indemnización por los siguientes motivos “que así resultan establecidos los elementos constitutivos de la responsabilidad cuasidelictual a cargo del Banco de Reservas de la República Dominicana, que son el hecho perjudicial, las referencias crediticias, falsas e infundadas suministradas por éste al Bureau de Crédito (Data Crédito), con relación al señor J.J.V.G., que dichas referencias han tenido como consecuencia o efectos privar al señor J.J.V.G., de obtener créditos ascendentes a la suma de Doscientos Setenticinco Mil pesos (RD$275,000.00), que es el daño material, hechos que constituyen a la vez perjuicios morales pues como resultados de esa referencia o informaciones dada al Bureau de Crédito (Data Crédito), ellas han trascendido al público, dañando seriamente la imagen y la reputación personal de dicho señor y de los que se demanda reparación, estableciéndose así también el lazo de causalidad entre la falta imputable al Banco de Reservas de la República Dominicana, y los daños experimentados por el señor J.J.V.G.; que el Banco de Reservas de la República Dominicana, es entonces deudor del señor ha causado con su falta o imprudencia, por aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, y como tal debe ser condenado al pago de los mismos, daños morales y materiales que este tribunal evalúa, en la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), más los daños moratorios contados desde la demanda en justicia y hasta la ejecución de la presente sentencia …” (sic);

Considerando, que si bien es cierto que la corte a-qua estableció regular y soberanamente la ocurrencia de la falta cuasidelictual a cargo del hoy recurrente consistente en el suministro de referencias crediticias falsas e infundadas al Bureau de Crédito (Data Crédito) con relación a J.J.V.G., las que tuvieron como consecuencia impedir que dicho señor obtuviera créditos por la suma de doscientos setenta y cinco mil pesos con 00/100 (RD$275,000.00); y estableció el monto indemnizatorio en la suma de un millón de pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00), no menos cierto es que los jueces del fondo son soberanos en la evaluación de los daños y perjuicios, lo cual escapa al control de la casación, salvo el caso en que la decisión impugnada incurra en desnaturalización de los hechos, irrazonabilidad en la cuantía de la indemnización otorgada o ausencia de motivos pertinentes; que la jurisdicción a-qua, según se aprecia en la motivación dada al respecto en su fallo, luego de apreciar la existencia de los daños y perjuicios irrazonable y exorbitante con la magnitud de los mismos; que, por lo tanto, procede casar únicamente en dicha fase la decisión impugnada;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que el estudio general de la sentencia atacada revela que la misma contiene una completa exposición de los hechos de la causa y una apropiada aplicación del derecho, salvo lo que se dirá más adelante, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie la ley ha sido correctamente observada en los otros aspectos, por lo que procede rechazar en sus demás partes el recurso de casación de referencia;

Por tales motivos, Primero: Casa, únicamente en cuanto al aspecto relativo a la cuantía de la indemnización, la sentencia civil núm. 00068/2008 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 28 de febrero de 2008, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Banco de Reservas de la República Dominicana al pago de las costas procesales, solo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho del abogado L.. J.A.P.M., quien asegura haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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