Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2015.

Fecha18 Noviembre 2015
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1102

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 18 de noviembre del 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de noviembre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora D.A.C., dominicana, mayor de edad, soltera, doméstica, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0003221-3, domiciliada y residente la sección La Cumbre, municipio Villa Altagracia, provincia S.C., contra la sentencia civil núm. 84-2001, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 3 de diciembre de 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.P.G., por sí y por el Lic. S.L.R., abogados de la parte recurrente D.A.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.M. De la Cruz De la Cruz, abogado de la parte recurrida M.E.P. de P.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por la SRA. D.A.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 3 del mes de diciembre del año 2001”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de julio de 2002, suscrito por los Licdos. S.L.R. y J.M.P.G., abogados de la parte recurrente D.A.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de agosto de 2002, suscrito por el Dr. C.M. De la Cruz De la Cruz, abogado de la parte recurrida M.E.P. de P.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de mayo de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de noviembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de desalojo y daños y perjuicios incoada por la señora D.A.C. contra la señora M.E.P. de P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 27 de abril de 2001, la sentencia civil núm. 302-000-00659, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se declara, de oficio, la incompetencia de este tribunal para conocer y decidir sobre la presente demanda intentada por la señora D.A.C. contra la señora M.E. PEÑA; SEGUNDO: Se ordena a las partes recurrir por ante la jurisdicción correspondiente; TERCERO: Se reservan las costas”(sic); b) que no conforme con dicha decisión y mediante acto núm. 178-2001 instrumentado por el ministerial J.B., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del Municipio de Villa Altagracia, la señora D.A.C. procedió a interponer formal recurso de impugnación (le contredit) contra la misma, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 84-2001, de fecha 3 de diciembre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE como bueno y válido en la forma y el fondo el recurso de impugnación (le contredit) interpuesto por la señora D.A.C., contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, de fecha 27 de abril del año en curso 2001; SEGUNDO: REVOCA la sentencia apelada por improcedente e infundada y DECLARA la competencia de la jurisdicción civil para conocer la demanda en nulidad de desalojo y daños y perjuicios interpuesta por la señora D.A.C. contra la señora M.E. PEÑA DE PICHARDO; LA CORTE EN EJERCICIO DE SU FACULTAD DE AVOCACIÓN; TERCERO: DECLARA regular en la forma la demanda en desalojo y daños y perjuicios incoada por la señora D.A.C. contra la señora M.E.P.D.P., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; CUARTO: RECHAZA en cuanto al fondo dicha demanda por falta de pruebas; QUINTO: CONDENA a la señora D.A.C. al pago de las costas sin distracción, por la razón dada en el cuerpo de esta decisión”(sic);

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación no particulariza los medios en que sustenta su recurso, sino que los mismos se encuentran desarrollados en conjunto en su contenido;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. Que en fecha 1ro. de agosto de 1997 el señor S.S. vendió a la señora D.A.C., por la suma de doce mil pesos (RD$12,000.00) la siguiente mejora: “casa construida en block y madera, piso de cemento, techada de zinc, la cual consta de tres (3) habitaciones, con sus respectivas instalaciones de agua, luz y sanitaria, construida sobre un área superficial de unos 8 por 12 metros de frente y de fondo respectivamente, en terreno del Estado Dominicano, la cual se encuentra ubicada en La Cumbre No. 64, sección P.H., del Municipio de Villa Altagracia, provincia S.C., teniendo los siguientes colindantes: Al Norte, al Sur y al Oeste: Un tal P., al Este: La Autopista Duarte”; 2. Que la señora D.A.C. demandó en nulidad de desalojo y daños y perjuicios a la señora M.E.P. de P.; 3. Que de la demanda antes mencionada, resultó apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, la cual se declaró incompetente; 4. que la actual recurrente impugnó mediante le contredit la sentencia de primer grado ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; 4. Que la corte apoderada revocó la sentencia de primer grado avocó el conocimiento del fondo del asunto y rechazó la demanda original, mediante decisión hoy impugnada en casación; Considerando, que de la lectura del memorial de casación se evidencia, que la recurrente en un primer aspecto aduce como agravio contra la sentencia impugnada lo siguiente: que la corte a-qua resultó apoderada de un recurso de impugnación o le contredit; que aun cuando se declarara competente para conocer de la demanda, debió ponernos en mora para concluir en cuanto al fondo de la misma; que al no actuar de esa forma vulneró nuestra defensa, razón por la cual la decisión debe ser casada;

Considerando, que de la lectura de la decisión atacada en casación se comprueba, que la corte a-qua luego de verificar el aspecto de la competencia y, constatar que el objeto de la demanda tiene naturaleza civil, tratándose en la especie de una demanda en nulidad de desalojo y daños y perjuicios, por consiguiente, en virtud de la competencia de atribución le corresponde a la jurisdicción civil conocer la misma; que en tal sentido, la alzada procedió a declarar su competencia; que posteriormente verificó si se cumplían los requisitos establecidos en el Art. 17 de la Ley núm. 834 de 1978, del 15 de julio de 1978, a fin de determinar si podía ejercer la facultad de avocación atribuida por ley;

Considerando, que la facultad de avocación conferida a los jueces de segundo grado, en virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, es una regla excepcional, que comporta la derogación particular de la regla fundamental del doble grado de jurisdicción. En ese orden, el ejercicio de la facultad de avocación no es obligatoria para el tribunal de alzada sino puramente facultativa; que para ejercer la referida facultad es necesario que se cumplan una serie de requisitos, a saber: 1) que la sentencia apelada haya estatuido sobre un incidente, sea mediante una sentencia interlocutoria, sea por medio de un fallo definitivo respecto del incidente; 2) que la decisión incidental de primera instancia sea revocada; 3) que el asunto se encuentre en estado de recibir fallo al fondo cuando las partes hayan concluido sobre el mismo y el expediente contenga elementos de juicio suficientes, a discreción del tribunal de alzada, para dirimir el proceso en toda su extensión; 4) que el tribunal de segundo grado pueda estatuir, por una sola sentencia, sobre el incidente y sobre el fondo; 5) que el tribunal de apelación sea competente para juzgar el caso como jurisdicción de segunda instancia;

Considerando, que, en la especie, la alzada verificó el cumplimiento de los requisitos antes señalados y, específicamente, con relación al numeral tercero, la sentencia atacada hace constar, en el cuerpo de sus motivaciones, que las partes habían concluido en cuanto al fondo ante el juez de primer grado, por tanto, el asunto se encontraba en estado de recibir fallo; que la corte a-qua con dicha actuación salvaguardó el derecho de defensa de las partes, no incurriendo en la violación alegada; que es preciso señalar además, que las comprobaciones realizadas por los jueces al momento de dictar su decisión tienen fe y credibilidad, pues, las sentencias se bastan a sí misma y hace fe de todo su contenido cuando éstas han sido rendidas de conformidad con las formalidades prescritas por la ley; que de lo expuesto precedentemente resulta evidente que la alzada actuó con estricto apego de la ley, razón por la cual procede desestimar el agravio invocado;

Considerando, que en un segundo aspecto, la recurrente arguye como vicio contenido en la decisión atacada, que la alzada fundamentó su decisión en hechos y documentos que fueron sometidos luego de cerrados los debates, y, por consiguiente, se violó su derecho de defensa al no poder defenderse de los mismos, según lo dispuesto en el Art. 8, letra J, de la Constitución de la República;

Considerando, que del estudio de la decisión atacada, se observa que la corte a-qua en el cuerpo de sus motivaciones describe las piezas depositadas por las partes; que es preciso añadir además, que la recurrente no ha acreditado las piezas en función de las cuales el tribunal de segundo grado dirimió el fondo de la demanda, las cuales según sus alegaciones fueron aportadas luego de cerrados los debates; que de los documentos depositados ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia no hay constancia de la veracidad de tal alegato y por tanto, el vicio invocado carece de razón por la cual procede desestimar dicho aspecto del medio;

Considerando, que de la lectura del memorial de casación se aprecia, que en un tercer aspecto la recurrente sustenta como agravio contra el fallo atacado, lo siguiente: que la jurisdicción de segundo grado le restó credibilidad al acta notarial de declaración jurada realizada por ante el Notario Público el Lic. J.B.V.G., toda vez que al ser un acto auténtico, resulta creíble hasta inscripción en falsedad;

Considerando, que la alzada con relación al acta notarial antes mencionada indicó: “que el acta de comprobación no fue autorizada por mandato jurisdiccional, razón que impide que los hechos que registra puedan ser ponderados como prueba. Que el acta de comprobación podría ser, cuando es autorizada de la manera dicha anteriormente, solo en principio de prueba cuyo carácter subsidiario y relativo debe ser fortalecido mediante una prueba principal”; que contrario a lo denunciado, la corte aqua sí valoró la indicada acta notarial y en virtud de esa valoración, determinó que el traslado realizado por el notario fue promovido únicamente por la demandante original, actual recurrente, en tal sentido le restó credibilidad como para sustentar su decisión en dicha pieza ya que se trataba de un documento elaborado de manera unilateral sin ningún tipo de contradicción; que es preciso señalar además, que la referida autenticidad de que gozan los actos auténticos, atribuida a determinados documentos producidos por oficiales públicos en virtud de la autoridad que a esos fines le otorga la ley, se aplica únicamente a las comprobaciones hechas directamente por el oficial público; que en la especie, las constataciones realizadas por el notario no tienen ese carácter, por tanto, subsisten hasta prueba en contrario, en contraposición con el carácter auténtico que le ha otorgado la actual recurrente; que por las razones antes expuestas procede su rechazo;

Considerando, que la recurrente aduce como último agravio contra la sentencia atacada, que le fue demostrado a la corte a-qua que se realizó el desalojo y la destrucción de la vivienda en su perjuicio, hecho que no fue negado por nuestra contraparte; que ante la alzada se depositaron documentos originales que avalan la propiedad sobre la vivienda, fotos, acto de venta, declaración de los testigos entre los cuales figura la señora V.E.V.; que continúa argumentando la recurrente, que la jurisdicción de segundo grado descartó los medios probatorios que se le presentaron incurriendo en falta de base legal y desconocimiento de las pruebas aportadas;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se verifica que en las páginas 10-12 de dicho fallo, constan que la corte a-qua detalló las piezas depositadas por las partes, en tal sentido establece en su decisión, que la actual recurrente depositó: 1. un acta de comprobación levantada por el Lic. J.B.V.G., abogado notario público de los del número para el municipio de Villa Altagracia de la Provincia de San Cristóbal; 2. Un acto bajo firma privada suscrito entre la actual recurrente y el señor C. (sic)S.; 3. Fotos de un terreno, 4. Fotocopia de una certificación del Instituto Agrario Dominicano sobre la asignación provisional de la cual hizo beneficiaria a la señora Venecia Estel (sic) Vega de M. del asentamiento No. AC-42, de Piedra Blanca del municipio de Bonao, sitio La Cumbre, provincia M.N.; 5. El contrato de venta entre la señora Venecia Estel (sic) Vega de M. y el señor C. (sic)S.;

Considerando, que continuando con la línea analítica anterior, la sentencia describe además, en sus motivaciones las piezas depositadas por su contraparte M.E.P. de P., a saber: 1. Título Provisional No. 6,779 expedido por el Instituto Agrario Dominicano de fecha 30 de noviembre de 1990 a favor de M.E.P. de P., con asentamiento No. AC-420 P.H., del municipio de Villa Altagracia, sitio La Cumbre, provincia San Cristóbal; 2. El oficio emitido por el Director del Instituto Agrario Dominicano;

Considerando, que luego de analizar la corte a-qua todos los documentos depositados por ambas partes, la alzada expuso para rechazar, en cuanto al fondo de la demanda, lo siguiente: “que la Corte es del criterio que la parte demandante no ha probado sus alegatos en el sentido de que su casa fuera destruida por mandato de la señora M.E.P. de P., ni de que se ejerciera desalojo en su contra; que el acta de comprobación depositada por la demandante, así como los actos de venta y las fotos no permiten a la Corte determinar la veracidad de los reclamos”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha podido determinar del estudio de la decisión atacada, que la corte a-qua ponderó y evaluó las piezas que les fueron aportadas ejerciendo las facultades soberanas que han sido reconocidas mediante criterio reiterado de la jurisprudencia en aplicación de la sana crítica regida por los principios de sinceridad, buena fe y razonabilidad; que, como consecuencia del ejercicio de la referida prerrogativa, los jueces del fondo tienen la potestad de discriminar de entre las piezas depositadas y descartar las que consideren, sin que ello implique la violación de ningún precepto jurídico ni de los derechos procesales de las partes tal como sucedió en la especie, toda vez que la alzada determinó que el asentamiento correspondiente a la parcela objeto de la demanda, conforme al título provisional expedido por el Instituto Agrario Dominicano, pertenece a la señora M.E.P. de P.; además, consideró que la demandante original y actual recurrente no probó sus alegatos; que al fallar la jurisdicción de segundo grado según las pruebas aportadas y que formaban mejor su convicción según los hechos de la causa, no incurrió en vicio alguno, razón por la cual procede desestimar el agravio examinado;

Considerando, que, de lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada se desprende, que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, establecer que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por la recurrente y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora D.A.C. contra la sentencia civil núm. 84-2001, dictada el 3 de diciembre de 2001, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente D.A.C. al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor del Dr. C.M. De la Cruz De la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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