Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 2015.

Número de resolución.
Fecha09 Diciembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1156

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 9 de diciembre de 2015.

Rechaza

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.Á.M.D.A., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0009831-4, con domicilio ad-hoc en la calle D. núm. 4, de la ciudad de La Vega, contra la sentencia civil núm. 24, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 31 de marzo de de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: Único: Que procede rechazar el recurso de Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 31 de marzo del 2000, por los motivos precedentemente señalados”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de febrero de 2001, suscrito por el Lic. Puro C.C.M., abogado de la parte recurrente C.Á.M.D.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 2001, suscrito por la Dra. R. De la Cruz Alvarado y las Licdas. O.S.C. y Y.R.D., abogadas de la parte recurrida Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de junio del 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de diciembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados V.J.C.E. y M.O.G.S., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda civil en reclamación de fondos depositados en una cuenta de ahorros y préstamos y daños y perjuicios incoada por el señor C.Á.M.D.A. contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito núm. 387, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Acoge como bueno y válido la presente Demanda por ser regular en la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo declara nulo el pago realizado al señor C.Á.M.D. y en consecuencia condena al BANCO POPULAR DOMINICANO al pago de Catorce Mil Sesenta y Siete pesos con treinta y siete centavos (14,067.37) más los intereses contractuales generados por el capital desde el día de su depósito a ser pagado en manos del LIC. PURO C.M.; TERCERO: Ordena a la parte Demandante presentar las pruebas de los Daños a fin de hacerse su liquidación por estado; CUARTO: Se condena al BANCO POPULAR DOMINICANO al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del LIC. PURO CONCEPCIÓN C.M., quien afirma estarla avanzado en su mayor parte”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 491-99, de fecha 8 de octubre de 1999, instrumentado por el ministerial M.A.C. De la Rosa, alguacil de estrados de la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el Banco Popular Dominicano,
C. por A., procedió a interponer formal recurso de apelación contra la antes señalada, siendo resuelto dicho recurso, mediante la sentencia civil núm. 24, de fecha 31 de marzo de 2000, dictada por la Cámara Civil y V., hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia recurrida, por haber sido interpuesto de conformidad a la ley, en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo revoca en todas sus parte la Sentencia impugnada marcada con el No. 387, de fecha Tres (3) del mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega. En consecuencia rechaza la Demanda Primitiva por improcedente y mal fundada; TERCERO: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del DR. L.A.B.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como único medio de casación el siguiente: “Desnaturalización de los hechos, falta de base legal e insuficiencia de motivos”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. Que el señor C.Á.M.D.A. aperturó en el Banco Popular Dominicano, C. por A., la cuenta de ahorros núm. 206-21317-5, la cual tenía un balance de catorce mil sesenta y siete pesos dominicanos C.Á.M.D.A., actual recurrente tuvo dificultades para retirar los fondos de su cuenta de ahorros por alegadas dificultades con el sistema de informática del banco; 2. Que a través del acto núm. 86-99 del 6 de abril de 1999 el señor C.Á.M.D.A. demandó al Banco Popular Dominicano, C. por A., en entrega de valores y daños y perjuicios de la cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega, que procedió a declarar nulo el pago realizado por el Banco Popular Dominicano, C. por
A., lo condenó al pago de la suma de RD$14,067.37 y ordenó la liquidación de los daños por estado; 4. que no conforme con dicha decisión, el demandado original hoy recurrido en casación apeló la sentencia de primer grado y resultó apoderada la Corte de Apelación correspondiente, la cual acogió el recurso, revocó la sentencia y rechazó la demanda mediante decisión núm. 24, la cual es objeto del presente recurso;

Considerando, que luego de haber reseñado la relación de los hechos procede analizar el único medio de casación propuesto por el recurrente; que en su sustento aduce, que la corte a-qua hizo una incorrecta apreciación de los documentos aportados al debate al otorgarle un valor erróneo al cheque núm. 1082459 el 29 de marzo de C.Á.M.D.A. y al recibo de descargo de fecha 12 de abril del año 1999; que la corte a-qua desnaturalizó las piezas pues le otorgó mayor valor probatorio al recibo de descargo e indicó que es la evidencia de que el demandante había sido satisfecho en sus pretensiones, sin embargo dicho documento es de fecha posterior al acto de la demanda en daños y perjuicios, por tanto hizo una incorrecta apreciación de la fecha de los documentos; que al momento en que fue puesto en causa el Banco Popular Dominicano, C. por A., aún no se había expedido el cheque liberatorio en vista de que el recurrente lo había intimado por el valor total más los intereses y sabía que estaban reteniendo abusivamente los ahorros, por lo que decidieron entregarle así parte de los ahorros para evitar los efectos de la demanda y antedataron la fecha del cheque, que al no ponderar tales piezas y circunstancias desnaturalizaron las mismas, razón por la cual la sentencia debe ser casada;

Considerando, que luego de haber examinado el agravio planteado por el recurrente en su memorial es preciso indicar, que el estudio de la decisión impugnada revela, que ante la jurisdicción de segundo grado se depositaron: 1. el acto núm. 72/99 instrumentado por el ministerial F.N.C.G., del 25 de marzo de 1999, mediante el oval, el señor C.Á.M.D.A. intimó al Banco Popular ahorro; 2. El cheque núm. 1082459 de fecha 29 de marzo de 1999, emitido por el Banco Popular Dominicano, C. por A., a favor del señor C.Á.M.D.A.; 3. acto núm. 8499 del 6 de abril de 1999, instrumentado y notificado por el ministerial antes mencionado, el señor C.Á.M.D.A. demandó al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de dos millones de pesos con 00/100 (RD$2,000,000.00) y entrega de los valores depositados en su cuenta de ahorros; que en relación a las piezas antes mencionadas, la corte a-qua indicó: “…que en fecha veintinueve (29) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) el Banco Popular Dominicano expidió el cheque bancario núm. 1082459 a beneficio del actual recurrido, por la suma de RD$14,000.00; que el actual recurrido en fecha seis (6) de abril del Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), demandó al actual recurrente en entrega de valores y daños y perjuicios; que en fecha doce (12) de abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), el señor C.Á.M.D.A., otorgó recibo de descargo al Banco Popular Dominicano, C. por A.,”;

Considerando, que continúan las motivaciones de la alzada: “que más aun, conforme se estipula en el recibo de descargo de fecha doce (12) de abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), suscrito por el actual recurrido a favor del recurrente, dicha parte dejó sin efecto por haber cesado las causas que la otorgaron y además reconoció haber recibido de manos del Banco Popular Dominicano, C. por A., la suma de Catorce Mil Pesos Oro (RD$14,000.00) mediante el cheque que fue indicado precedentemente; que también dicha parte otorgó formal, válido y definitivo descargo; carta de pago y finiquito respecto de la dicha demanda, así como por la suma recibida y por último el recurrido hizo constar además, que liberaba en su calidad indicada, al Banco Popular Dominicano, C. por A., de cualquier responsabilidad en que pudiera incurrir en lo relativo al objeto de la demanda, reconociendo que con la suma que el Banco le ha pagado, este queda liberado de toda responsabilidad en relación con la demanda, acciones de las cuales el deudor podía disponer plenamente”; “que si bien es cierto que el recibo precitado es de fecha Doce (12) de abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), esto es, seis días después de la introducción de la demanda en daños y perjuicios en la cual fue que se comunicó el Poder de Cuota Litis suscrito entre el recurrido y su abogado, no es menos cierto que ya el Banco estaba liberado de la obligación contraída con el demandante primitivo, pues este había recibido el pago por la suma y en la fecha que se mencionó más arriba, por lo que es lógico entender y que por demás establecer que la señalada demanda carece de justa causa, pues la misma tiene como fundamento la falta que pretendidamente que tenía en su cuenta el actual recurrido, que al Banco pagarle la suma por él requerida y firmar el recurrido el supra-mencionado recibo de descargo, es totalmente improcedente la demanda primitiva por carecer de objeto”;

Considerando, que las referidas piezas que alega el recurrente haber sido desnaturalizadas han sido depositadas ante esta jurisdicción de las mismas se evidencia que el cheque bancario núm. 1082459 del 29 de marzo de 1999, fue expedido en favor de C.Á.M.D.A. por la suma de RD$14,000.00 y posteriormente el 12 de abril de 1999, el señor C.Á.M.D.A., dejó sin ningún efecto jurídico ni valor legal la demanda en daños y perjuicios contenida en el acto núm. 86/99 del 6 de abril de 1999 y reconoció haber recibido la suma de RD$14,000.000 mediante el cheque núm. 1082459 antes mencionado y por medio del mismo liberó de toda responsabilidad al Banco Popular Dominicano, C. por A.; que contrario a lo alegado por el actual recurrente dichas piezas han sido ponderadas y evaluadas por la alzada, según su contenido sin realizar ninguna modificación a las mismas, además, la corte a-qua celebró las medidas de instrucción pertinentes a fin de establecer con mayor claridad los hechos; que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que existe desnaturalización todas las veces que el juzgador desconoce el sentido de las estipulaciones desnaturalización de los actos y documentos se configura cuando no se les ha otorgado su verdadero sentido u alcance o, se les ha atribuido consecuencias jurídicas erróneas, que no se verifica en la especie, razón por la cual procede desestimar el medio de casación bajo examen;

Considerando, que, además, el estudio de la sentencia impugnada revela, que ella contiene una relación completa de los hechos de la causa, a los que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, por lo que el presente recurso debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor C.Á.M.D.A., contra la sentencia civil núm. 24 dictada en atribuciones civiles el 31 de marzo del año 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena al señor C.Á.M.D.A. al pago de las costas procesales, distrayéndolas en beneficio de la Dra. R. De la Cruz Alvarado y las Licdas. O. avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 9 de diciembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- M.O.G.S..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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