Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución.
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia 139

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0015093-6, soltero, comerciante, domiciliado y residente en la casa marcada con el núm. 21 de la calle G.L. de la ciudad de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia civil núm. Fecha: 25 de enero de 2017

336-2011, dictada el 31 de octubre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.J.F. por sí y por el Dr. P.L.M.C. y el Lic. P.L.M.C., abogados de la parte recurrente, B.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.C. por sí y por los Dres. J.M.N.C. y J.E.G., abogados de la parte recurrida, L.R.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 22 de noviembre de 2011, suscrito por Fecha: 25 de enero de 2017

el Dr. P.L.M.C. y el Lic. P.L.M.C., quienes actúan en representación de la parte recurrente, B.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 26 de diciembre de 2011, suscrito por los Dres. J.M.N.C. y J.E.G., quienes actúan en representación de la parte recurrida, L.R.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de noviembre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R. de G., J.A.C.A. y F. Fecha: 25 de enero de 2017

A.J.M., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en entrega de la cosa vendida, desalojo y daños y perjuicios, incoada por B.S., contra el señor L.R.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó la sentencia núm. 182/2011, de fecha 10 de mayo de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en Entrega de la Cosa Vendida, Desalojo y Daños y Perjuicios interpuesta por el señor B.S., contra del señor L.R.R., mediante Acto No. 222/2007, de fecha quince (15) del mes de mayo del año 2007, del ministerial W.M.S.M., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente la referida demandada, y en consecuencia, ordena al señor L.R.R., la entrega inmediata del inmueble descrito anteriormente a su legítimo dueño el señor B.S., igualmente ordena el desalojo inmediato de cualquier persona que se encuentre ocupando dicho Fecha: 25 de enero de 2017

inmueble; TERCERO: ORDENA la ejecución inmediata, provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que en contra de la misma se interponga; CUARTO: CONDENA al señor L.R.R., al pago de las costas del procedimiento y su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, el señor L.R.R. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 282/2011, de fecha 13 de mayo de 2011, de la ministerial Y.S.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 31 de octubre de 2011, la sentencia civil núm. 336-2011, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Admitiendo como y válido en cuanto a la forma la presente acción recursoria, por haber sido diligenciada en tiempo oportuno y en consonancia a los formalismos legales vigentes; SEGUNDO: Disponiendo la Revocación integramente de la sentencia No. 182/2011, de fecha 10 de mayo del 2011, dimanada de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia rechazando en consecuencia la demanda introductiva de instancia por Fecha: 25 de enero de 2017

todo lo expuesto precedentemente; TERCERO : D. al Registrador de Títulos del Departamento Judicial de Higüey, la cancelación del Certificado de Título No. 2006-2015, emitido en provecho del Sr. Bienvenido S. y expedir un nuevo Certificado en provecho del Sr. L.R.R.; CUARTO : Rechazando la solicitud de condenación del astreinte, por las razones dadas en el cuerpo de ésta decisión” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primero Medio: Desnaturalización de los hechos (y consecuente errónea aplicación del derecho); Segundo Medio: Falta base legal (carencia de motivos);

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio la parte recurrente, alega, en resumen, que en la sentencia impugnada se advierte la falta de apreciación adecuada de los elementos de prueba planteados y de los hechos examinados, lo cual ha conducido a un grosero error en la valoración de los hechos de la causa, todo lo cual conduce a inferir indefectiblemente la incorrecta aplicación de la ley en la especie; que tal error en la aplicación de los hechos se produjo cuando la Corte, al igual que el tribunal de primer grado, no pudo distinguir el hecho dañoso dentro del actuar aparentemente legal por parte de los hoy recurridos, fallando así “estrepitosamente” en observar que de una acción legal que produce un Fecha: 25 de enero de 2017

daño, sí se “descosen” elementos de responsabilidad que vinculan al autor del hecho con el que ha sufrido el daño; que en el caso el defecto o falta de base legal es evidente, ya que la Corte de Apelación al fallar del modo en que lo hizo, realizó constataciones erradas de hecho que la llevaron a tomar tal decisión en derecho;

Considerando, que en la página 3 de la decisión atacada se hace constar, que el Dr. P.L.M.C., en representación del recurrido en apelación, actual recurrente en casación, concluyó del siguiente modo: “PRIMERO: Que esta Corte en cuanto al fondo, RECHACE el recurso de apelación interpuesto por el señor L.R.R., contra la sentencia No. 182/2011, del 10 de mayo del 2011, pronunciada por el Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por improcedente, mal fundada, y carente de base legal; SEGUNDO: Que esta Corte, contrario imperio, CONFIRME íntegramente la decisión objeto del presente recurso, es decir, la sentencia No. 182-2011, del 10 de mayo del 2011, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por ser justa y concebida en apego estricto a las normas procesales vigentes; TERCERO: Que esta Corte, CONDENE a la parte recurrente, al pago de costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de los abogados postulantes, quienes aseveran, que las han avanzado en su mayor Fecha: 25 de enero de 2017

proporción; CUARTO: Que esta Corte, OTORGUE un plazo de quince (15) días a la recurrida, cuyo plazo comience a partir del vencimiento del término otorgado al recurrente, a fin de presentar un escrito justificativo y sustentatorio de estas conclusiones al fondo” (sic)

Considerando, que en cuanto a los agravios contenidos en el medio analizado en el sentido de que el tribunal de alzada hizo una errada valoración de los hechos de la causa cuando “no pudo distinguir el hecho dañoso dentro del actuar aparentemente legal por parte de los hoy recurridos”, es procedente recordar que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia medios nuevos, es decir, que no hayan sido sometidos expresa o implícitamente por la parte que los invoca al tribunal cuya decisión es impugnada, o que no hayan sido apreciados por dicho tribunal, a menos que la ley imponga su examen de oficio en un interés de orden público;

Considerando, que del examen de las conclusiones producidas por el recurrente ante la corte a qua y de las demás piezas del expediente se evidencia, que los alegatos antes aludidos no fueron sometidos a la consideración de los jueces del fondo, ni éstos los apreciaron por su propia determinación, así como tampoco existe una disposición legal que imponga su examen de oficio; que en esa virtud, constituye un medio nuevo que Fecha: 25 de enero de 2017

debe ser declarado inadmisible, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo;

Considerando, que en apoyo de su segundo medio de casación el recurrente expone, básicamente, que en la especie ha existido una evidente insuficiencia de motivaciones por parte de la corte a qua, que se limita a expresar, en un solo párrafo narrativo, no argumentativo, todo el fundamento de la sentencia, y el mismo es colosalmente absurdo al decir que por la existencia de un contrato de compraventa en la misma fecha que el contrato de venta, se desprende que no era realmente una venta lo que operaba, pero al parecer olvidan los magistrados que la venta es un contrato independiente de cualquier otro, y que por ello no es posible en base a una suposición, descartar la existencia de un vínculo de derecho tan fuertemente cimentado, sin ningún tipo de observaciones jurídicas serias, razonadas y razonables; que la Corte pasó por alto que cuando no se motiva debidamente una sentencia, no sólo se violenta una ley, sino que se “traspasa” un precepto de rango constitucional el de la tutela judicial efectiva, que le es violentamente negada al señor B.S., cuando de una idea corta, se construye el mazo que desploma toda coherencia jurídica que venía construyéndose desde el tribunal de primer grado, apegada a la ley y a las demás fuentes del derecho; Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que la jurisdicción a qua expone como fundamento del fallo impugnado que “el caso que no ocupa se contrae a las diferencias entre los litis pleiteantes, en donde la hoy apelada, y demandante primigenio, Sr. B.S., invoca haber comprado al Sr. L.R.R. el inmueble fruto de la discordia entre ellos; mientras que por otra parte alega la parte recurrente, que de lo que se trató fue de un préstamo y no de una venta como aduce el impugnado, Sr. B.S.; que ponderadas las declaraciones dadas por las partes en su comparecencia personal por ante el Juez comisionado por el pleno de la Corte y la documentación puesta a cargo en el apoderamiento de la especie, en donde figuran en dicho legajo de documentos, dos promesas de ventas intervenidas entre las mismas partes sobre el mismo inmueble, en fecha 15 de abril del 2003 y 08 de abril del 2004, fecha ésta última que coincide con la fecha del acto de venta que ahora se pretende ejecutar como un acto de venta definitivo entre los litisconsortes, lo que pone aun más en evidencia, que la negociación que intervino entre las partes en causa fue realmente una negociación de préstamo y no una venta como lo pretende la parte recurrida, Sr. Bienvenido S.” (sic);

Considerando, que el estudio de la sentencia atacada y de los documentos que en ella se describen se puede apreciar, que la jurisdicción a Fecha: 25 de enero de 2017

qua tuvo a la vista y así lo hace constar en su decisión, dos actos contentivos de las promesas de ventas intervenidas entre los litigantes en fechas 15 de abril de 2003 y 8 de abril de 2004, sobre el inmueble objeto del litigio; así como también el contrato de venta de fecha 8 de abril de 2004, suscrito entre las mismas partes en relación al inmueble prometido en venta;

Considerando, que bajo la apariencia de una venta se esconden con frecuencia contratos de otra naturaleza, entre estos, contratos de préstamos con la finalidad de que en caso de ser necesaria una ejecución, el acreedor no tenga que agotar los procedimientos requeridos por la ley;

Considerando, que cuando se presenta un acto de venta con toda la apariencia de un acto válido, es a la parte que se siente lesionada y que lo impugna a quien corresponde probar el carácter de acto ficticio o acto disfrazado, así como poner al tribunal en condiciones de decidir sobre el particular; que, en el caso, esta jurisdicción ha podido verificar que la corte a qua revocó la sentencia de primer grado y en consecuencia, rechazó la demanda en entrega de la cosa vendida, desalojo y daños y perjuicios incoada por el actual recurrente porque pudo comprobar, de las declaraciones del hoy recurrido y de los documentos aportados por él, la naturaleza de la convención celebrada entre las partes al expresar que ”fue realmente una negociación de préstamo y no una venta”, ya que la Fecha: 25 de enero de 2017

circunstancia de que se efectuaran en la misma fecha, o sea, el 8 de abril de 2004, tanto una promesa de venta como la alegada venta definitiva del inmueble objeto del litigio pone en evidencia que la suscripción del referido acto traslativo de propiedad se convino como un instrumento de simulación, siendo realmente la garantía dada en favor del señor B.S. para un préstamo acordado entre éste último y el señor L.R.R.;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige para la redacción de las sentencias la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que el estudio general de la sentencia criticada revela que la motivación contenida en la misma está concebida en términos precisos y acertados, así como también contiene una completa exposición de los hechos de la causa y una apropiada aplicación del derecho, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie la ley ha sido correctamente observada, por lo que procede rechazar el medio analizado por carecer de fundamento, y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.S., contra la sentencia número 336-2011 dictada por la Fecha: 25 de enero de 2017

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de octubre de 2011, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, B.S., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Dres. J.M.N.C. y J.E.G., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmado: F.A.J.M., D.M.R. de G., J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. BJ Fecha: 25 de enero de 2017

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