Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución.
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia 28

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-10564698-6, domiciliado y residente en la calle A.L. núm. 29, sector V.J., de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 038-2015-01569, de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de marzo de 2016, suscrito por el Licdo. J.L.P., abogado de la parte recurrente, D.S.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de marzo de 2016, suscrito por las Licdas. Á.M.J.C. y A.J.V.T. de T., abogadas de la parte recurrida, G.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de enero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., Presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en resiliación de contrato, cobro de pesos y desalojo por falta de pago, interpuesta por G.M., contra D.S., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 26 de septiembre de 2013, la sentencia civil núm. 068-13-000493, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida la presente Demanda en Resiliación de Contrato, Cobro de Pesos y Desalojo Por Falta de Pago, interpuesta por GEOVANYS MATEO en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: RATIFICA el DEFECTO en contra de la parte demandada, D.S. por incomparecencia no obstante haber sido citado legalmente; TERCERO: En cuanto al fondo ACOGE la presente demanda y en consecuencia: a) DECLARA la Resiliación del Contrato de Alquiler, por incumplimiento del inquilino en la obligación de pago del alquiler acordado en dicho contrato;
b) ORDENA el desalojo inmediato del señor D.S. del inmueble ubicado en la Ave. A.L., No. 29, en el sector de V.J., así como de cualquiera otra persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; c) CONDENA al señor D.S., al pago de la suma de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS PESOS DOMINICANOS (RD$22,500.00), correspondiente a los alquileres vencidos de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, J., Agosto, Septiembre del año 2012, a razón de RD$2,500.00 Pesos cada mes, como los que se venciesen en el transcurso del presente proceso; CUARTO: CONDENA al señor D.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de las LICDAS. A.M.J.C. y A.J.V.T.D.T., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: COMISIONA al ministerial A.M.M., Alguacil de Estrados de éste Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia; SEXTO: Las partes disponen con un plazo de Quince (15) días para interponer el Recurso de Apelación o el Recurso de Oposición, en contra de la presente sentencia, tal y como lo establece la parte considerativa”(sic); b) que no conforme con dicha decisión el señor D.S. apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 13/2013, de fecha 21 de octubre de 2015, instrumentado por el ministerial E.O.R., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 038-2015-01569, de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Pronuncia el defecto en contra de la parte recurrente, señor D.S., por falta de concluir, no obstante citación legal; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación contra la sentencia No. 068-13000493 de fecha 26/06/2013 por los motivos expuestos, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Condena al señor D.S. al pago de las costas con distracción a favor y provecho de las LICDAS. A.M.J.C. y A.J.V.T.D.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: C. al ministerial J.L.A.S., Alguacil de Estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de esta sentencia”;

Considerando que en su memorial de casación la parte recurrente propone su único medio: “Único Medio: Violación a la Ley, falta de motivación, violación al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación debido a que se trata de la impugnación de una sentencia cuyas condenaciones no superan los doscientos (200) salarios mínimos y por lo tanto no es susceptible de recurso de casación conforme al Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 3 de marzo de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).

; Considerando, que vale destacar que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero del 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal C de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., Secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación contenida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 3 de marzo de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía de la condenación, resulta que: a. G.M. interpuso una demanda en resiliación de contrato, cobro de pesos y desalojo por falta de pago contra el señor D.S., la cual fue acogida por el tribunal de primera instancia apoderado y condenó a la parte demandada al pago de la suma de veintidós mil quinientos pesos (RD$22,500.00) a favor de la parte demandante por conceptos de alquileres vencidos y dejados de pagar a razón de dos mil quinientos pesos (RD$2,500.00) por mes; b. que en ocasión de la apelación interpuesta por el demandante original la corte a qua rechazó el recurso de apelación y en consecuencia confirmó la decisión de primer grado a través de la sentencia ahora recurrida en casación; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen del medio de casación propuesto por el recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor D.S., contra la sentencia civil núm. 038-2015-01569, de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al señor D.S., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de las Licdas. Á.M.J.C. y A.J.V.T. de T., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmado: F.A.J.M., D.M.R. de G.J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. FJR. 26 de abril del 2017

Licdas. Á.M.J. y A.J.V.T. de Tatis

Domicilio profesional en la Av. Estancia Nueva No. 41, 2do nivel, Urbanización Las Praderas, Distrito Nacional.
(tel.: 809-759-8361/809-227-4031)

Le informo que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor D.S., contra la sentencia civil núm. 038-2015-01569, de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al señor D.S., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de las Licdas. Á.M.J.C. y A.J.V.T. de T., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Recibido por:_______________________________________
Fecha: _________________ ____________________________

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MEMORANDUM 26 de abril del 2017

Sr. Geovanys Mateo

Domicilio real en la Calle Presa de Valdesia No. 67 Sector El Millon, Santo Domingo, Distrito Nacional

Le informo que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor D.S., contra la sentencia civil núm. 038-2015-01569, de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al señor D.S., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de las Licdas. Á.M.J.C. y A.J.V.T. de T., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Recibido por:_______________________________________
Fecha: _________________ ____________________________

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MEMORANDUM 26 de abril del 2017

MEMORANDUM

Dr. J.L.P.

Con domicilio profesional en la avenida 27 de Febrero

No. 96, sector J.B., Santo Domingo, Distrito Nacional

Le informo que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor D.S., contra la sentencia civil núm. 038-2015-01569, de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al señor D.S., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de las Licdas. Á.M.J.C. y A.J.V.T. de T., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Recibido por:_______________________________________
Fecha: _________________ ____________________________

hl

26 de abril del 2017

MEMORANDUM

Sr. Danilo Sánchez

Domiciliado y residente en la Calle Américo Lugo No. 29, sector V.J., Santo Domingo, Distrito Nacional.

Le informo que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor D.S., contra la sentencia civil núm. 038-2015-01569, de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al señor D.S., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de las Licdas. Á.M.J.C. y A.J.V.T. de T., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Recibido por:_______________________________________
Fecha: _________________ ____________________________
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