Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Fecha25 Enero 2017
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia 87

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial establecida organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida Tiradentes núm. 47, séptimo piso, ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, L.. L.V.V., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0076868-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia Fecha: 25 de enero de 2017

civil núm. 164-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, Casa Joselina, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 164-2010 de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de agosto de 2010, suscrito por los Dres. J.E.R.B., A.D.G. y S.F.A.M. y la Licda. J.O.V., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de abril de 2012, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, Casa Joselina, C. por A.; Fecha: 25 de enero de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de noviembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2016, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la razón social Casa Joselina, C. por A. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0326, de fecha 16 de abril de 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en reparación de Daños y Perjuicios incoada por la sociedad comercial Casa Josefina, S.A., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), en su calidad de guardián de la cosa inanimada, al pago de una indemnización de Dos Millones Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$2,500,000.00), a favor y provecho de Casa Josefina, S.A., como justa reparación de los daños y perjuicios experimentados por ellas, por las razones anteriormente expuestas; TERCERO: Condena a la demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), al pago de las costas civiles ordenando su distracción y provecho a favor del licenciado Dr. (sic) E.M.T. quien afirma haberla avanzado en su totalidad” (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, interpusieron formales Fecha: 25 de enero de 2017

recursos de apelación, principal, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) mediante acto núm. 173-2008, de fecha 8 de julio de 2008, del ministerial D.E., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, la razón social Casa Joselina, C. por A., mediante acto núm. 938-2008, de fecha 23 de julio de 2008, del ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los cuales fueron resueltos por la sentencia civil núm. 164-2010, de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válidos, en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR S. A. (EDESUR), y por la razón social CASA JOSELINA, C.P.A., contra la sentencia marcada con el No. 0326, relativa al expediente No. 036-07-0050, dictada en fecha 16 de abril de 2008, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte del presente fallo; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA los recursos de apelación, descritos precedentemente, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida en todas Fecha: 25 de enero de 2017

sus partes; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento por haber ambas partes sucumbido en algunos puntos de derecho";

Considerando, que la parte recurrente plantea en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y el derecho, y violación a la Ley de Electricidad No. 125-01 del 7- 01-2001; Segundo Medio: Falta de base legal. Ausencia de ponderación de documentos. Ausencia de Fundamentación de hecho y derecho violación a los artículos 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. Que la sociedad Casa Joselina, C. por A., demandó en daños y perjuicios a la Empresa Distribuidora de electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) fundamentada en el Art. 1384 párrafo 1 del Código Civil por el incendio ocasionado en su local por el fluido eléctrico; 2. Que de la demanda antes indicada, resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional que acogió parcialmente la misma y condenó al pago de una indemnización a la actual recurrente; 3. Que no conformes con dicha decisión ambas partes recurrieron en apelación la sentencia de primer grado de lo cual resultó Fecha: 25 de enero de 2017

apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual mediante sentencia núm. 164-2010, rechazó ambos recursos y confirmó el fallo por ante ella impugnado;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecho vínculo los medios de casación primero y segundo planteados por la recurrente; que en su sustento aduce: “que la corte a qua no ponderó debidamente los hechos que dieron origen a la demanda (...) que tampoco valoró el informe elaborado por la Empresa Ajustes y Tasaciones Nacionales, S.A., el cual fue depositado por ante el tribunal y que no fue objetado por la parte demandante, donde se establece que ¨de acuerdo a las informaciones obtenidas durante las investigaciones realizadas, el incendio fue provocado por un cortocircuito en la caja de seguridad, en uno de los circuitos, ya que el negocio posee doble circuito de electricidad, (doble tiro), existiendo una instalación ilegal¨; “que este informe coincide con el de los bomberos y ambos informes, plenamente con las recogidas por el técnico de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se indica que ciertamente en fecha 10 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 22:00 horas, fue afectado por un incendio el local comercial, propiedad de la señora J.J., quien dijo ser propietaria, este confirma que el incendio se debió a que los conductores internos del negocio se incendiaron, en el mismo informe se conversó con el Fecha: 25 de enero de 2017

señor Amuel Santos (sic), propietario de un negocio de computadora vecino del local en cuestión, y este informó que no había presentado problema con el servicio de energía, a la hora señalada en el incendio…”; que continúa alegando la recurrente: “que la corte a qua, además de no observar los señalamientos y pruebas aportadas por la recurrente de que sus conductores de electricidad no sufrieron ningún tipo de avería y frente a la situación en que ocurrieron los hechos, debió conducir a la corte, para evitar una incorrecta aplicación de lo que establece la Ley 125-01 y su reglamento de aplicación No. 555-2, examinar, lo que no hizo, quien era la entidad responsable del supuesto conductor generador del hecho, pues quedó establecido en la corte, y así consta en la referida ley. Que hay terceros propietarios de líneas conductoras de electricidad, tal y como se aprecia en lo que establece el Art. 94 de la Ley 125-01…”; “…sin embargo, al momento de valorar la condición de irregularidad del suministro de energía eléctrica, el informe técnico cuando establece que el local se alimentaba de conductores no normalizados tendido por personas ajenas a la empresa, puede verificar el contenido de los documentos depositados por la parte demandada, pues el local estaba suscrito al Programa de Reducción de Apagones (PRA); que se le atribuyó el origen del siniestro a la energía eléctrica y por el hecho de tener la guarda se responsabilizó del mismo, lo que no hubiese sucedido si hubiese examinado las pruebas que se le han Fecha: 25 de enero de 2017

presentado”; que corte a qua no ponderó correctamente los documentos sometidos al debate por lo que ante tal ausencia incurrió en el vicio de falta de base legal;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada en casación se evidencia, que ambas partes ante ella depositaron diversas piezas en las cuales sustentaron sus pretensiones, las cuales se encuentran descritas en las páginas 9-13 de la sentencia impugnada; que también analizó los informes técnicos que le fueron presentados a saber: el expedido en fecha 23 de agosto de 2006, por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo y el 18 de diciembre de 2006, por la entidad Ajustes y Tasaciones Nacionales, S.A., este último realizado a requerimiento de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., ambos emitidos en ocasión del incendio ocurrido el 10 de agosto de 2006, en el local que alojaba la tienda Casa Joselina, C. por
A.;

Considerando, que del estudio de la sentencia atacada se constata, que la alzada para rechazar el recurso de apelación principal interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., indicó: “que en el expediente se encuentra depositada la certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo Oeste que demuestran que el siniestro se originó por un sobrecalentamiento en el ramal eléctrico que alimenta toda la estructura de dicha tienda”; “que en el caso que nos ocupa no cabe la menor Fecha: 25 de enero de 2017

duda que contrario a lo alegado por la recurrente principal la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) ostentaba la calidad de guardián de la cosa que produjo el daño, desprendiéndose de ello una responsabilidad presumida en el ámbito del artículo 1384 del Código Civil, que ha motivado la reclamación de la indemnización; que en tal sentido, la referida razón social no ha probado ante este plenario, que haya intervenido en el referido suceso alguna de las causas eximentes de la responsabilidad civil que sobre ella pesa, como son: la falta exclusiva de la víctima, una situación de fuerza mayor haya acontecido”; terminan las motivaciones de la alzada;

Considerando, que la responsabilidad aludida en el presente caso nace del artículo 1384-1 del Código Civil, al disponer dicho instrumento legal, que uno es responsable también del daño ocasionado por el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, como resulta ser el fluido eléctrico que ocasionó el incendio de la Casa Joselina, C. por A., en aplicación de la presunción general de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada que ha causado a otro un daño, consagrada en el citado texto legal, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la jurisprudencia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones, que son: a) que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño y b) que el Fecha: 25 de enero de 2017

guardián al momento del accidente tenga el dominio y dirección de la cosa que produjo el perjuicio;

Considerando, que de acuerdo a la línea expositiva anterior, en el caso, una vez la demandante original, hoy recurrida en casación, aportó a las instancias de fondo los informes técnicos emitidos por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo y de la entidad Ajustes y Tasaciones Nacionales, S.A., en relación con el incendio ocurrido el 10 de agosto de 2006 en el local comercial donde opera Casa Joselina, C. por A.; que de la lectura de los mismos se desprende: “de inmediato se procedió a enviar cinco (3) (sic) unidades contra incendio y (1) de rescate con su personal, quienes al llegar al lugar comprobaron que era cierto. Después de terminadas las labores de extinción fueron enviadas al lugar de los hechos
(2) oficiales investigadores adscritos al Departamento Técnico de esta institución, quienes realizaron una minuciosa inspección de toda el área afectada, con la finalidad de determinar las causas y las evidencias que pudieron dar origen al mismo; en ese orden fueron interrogadas las siguientes personas… después de haber analizado las evidencias que obtuvimos en la tienda C.J. este Departamento Técnico determinó que este incendio se produjo por un sobrecalentamiento en el ramal eléctrico que alimentaba toda la estructura de dicha tienda”; que a su vez, el informe de Ajustes y Tasaciones Nacionales, S.A., indicó: “Luego de concluir con Fecha: 25 de enero de 2017

nuestras investigaciones, coincidimos con la opinión emitida por los técnicos del Cuerpo de Bomberos, quienes indican que el incendio se produjo por un sobrecalentamiento de las instalaciones eléctricas, ahora bien, el local posee las instalaciones llamadas “doble tiro”, lugar donde al parecer se inició el incendio al llegar la energía, sobrecalentaron el material que se encontraba cerca, propagándose por toda (sic) el local..”; que ambas certificaciones son coincidentes en el hecho de que la causa del incendio se debió al sobrecalentamiento en el ramal eléctrico que alimentaba toda la estructura de dicha tienda; que tal y como establece el informe de Ajustes y Tasaciones Nacionales, S.A., el incendió se produjo por la llegada de la energía eléctrica, que originó el sobrecalentamiento del ramal eléctrico y no a causa de las instalaciones ilegales que aduce la recurrente, que por demás, tal alegato no fue acreditado en las jurisdicciones de fondo;

Considerando, que con relación al agravio invocado por la parte recurrente referente a que el local se alimentaba de conductores tendidos por personas ajenas a la empresa distribuidora, es preciso indicar que el local estaba suscrito al Programa de Reducción de Apagones (PRA); que en ese sentido, es oportuno señalar, que ante la corte a qua se aportó el original de la tarjeta de pago de la energía eléctrica No. 9157576 emitida a nombre de Providencia C.V., expedida por el Plan Nacional de Apagones (PRA) por EDESUR, además de otros recibos de pago que demuestran la Fecha: 25 de enero de 2017

relación contractual; que con relación a tal aspecto es necesario destacar que el artículo 425 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad, núm. 125-01, del 26 de julio de 2001, modificada por la Ley núm. 186-07, del 6 de agosto de 2007, establece que: “El Cliente o Usuario Titular reconoce que el punto de entrega de la energía eléctrica es posterior al equipo de medición y está identificado en los bornes de salida de la caja portadora del equipo de medición en el caso de suministros en Baja Tensión (BT) y por la salida de los transformadores medición (de corriente, CTs, y de voltaje, PTs) en el caso de los suministros de Media Tensión (MT), por lo cual los equipos de medición y control son propiedad de la Empresa de Distribución la que tiene el derecho exclusivo para efectuar la instalación, lectura, operación, mantenimiento, reemplazo, reposición, desconexión o retiro de la conexión de las instalaciones del Cliente o Usuario Titular y de los equipos de medición y control”; que por su lado, el artículo 429 del mismo texto normativo dispone que: “El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Fecha: 25 de enero de 2017

Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”; que, tal como afirma la recurrente, en base a las disposiciones citadas esta jurisdicción ha mantenido el criterio de que las empresas distribuidoras de electricidad, en principio, no son responsables de los daños ocasionados por el fluido eléctrico cuando tengan su origen en las instalaciones particulares de los usuarios que inician a partir del punto de entrega, salvo que se originen por causas atribuibles a las empresas distribuidoras de electricidad, como sucede en caso de alto voltaje1; que no obstante, en un caso similar al de la especie, donde ocurrió un corto circuito en la caja de breakers de un usuario de energía eléctrica sometido al régimen del Programa de Prevención de Apagones (PRA) que ocasionó un incendio que destruyó la propiedad del cliente, esta jurisdicción consideró acertada la decisión impugnada que atribuía la responsabilidad por los daños a la

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empresa distribuidora de electricidad, por considerar que dicha entidad debía soportar los riesgos generados por la acción anormal de la cosa (fluido eléctrico), puesto que se había producido en el marco de un programa especial (el Programa de Reducción de Apagones, PRA), puesto en marcha para la regulación del sistema eléctrico nacional, que incluía la obligación de mejorar las instalaciones eléctricas por constituir el fluido eléctrico una cosa peligrosa, cuya acción anormal puede generar accidentes, a pesar de que el accidente tuvo su origen en la caja de breakers del usuario2; que, dicho criterio debe ser reafirmado en esta ocasión, puesto que es de conocimiento público que el suministro de electricidad en los sectores sometidos al Programa de Reducción de Apagones (PRA) carece de equipos de medición por estar sometidos sus usuarios al pago de una tarifa fija;

Considerando, que continuando con la misma línea del pensamiento, ha sido criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la ausencia de equipo de medición impide la aplicación de la causa exonerativa de responsabilidad instituida en el artículo 429 del citado reglamento, puesto que al servirse la energía eléctrica a través de cables conductores continuos, sin la instalación formal de un punto de entrega, como lo constituye el equipo de medición, no es posible para los tribunales

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 916, del 2 de septiembre de 2015, boletín Fecha: 25 de enero de 2017

establecer con certeza la frontera que distingue las instalaciones de las empresas distribuidoras de electricidad de las instalaciones particulares o privadas de los usuarios; que, ante la duda generada por esta situación, debe presumirse que la empresa distribuidora de electricidad es la guardiana de las instalaciones eléctricas que ocasionaron el daño, hasta prueba en contrario, para así tutelar los derechos e intereses de los usuarios eléctricos sometidos a este régimen, en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 74.4 de la Constitución y el principio pro consumidor contenido los artículos 1 y 135 en la Ley General de Protección al Consumidor, núm. 358-05, del 26 de julio de 2005, que rige todas las relaciones entre usuarios y proveedores de servicios, como la de la especie, de manera supletoria a las leyes sectoriales, según su artículo 2, pero siempre y cuando sean más favorables para el usuario (artículo 135); que, tal postura se sustenta además en el hecho de que las empresas distribuidoras de electricidad, en su calidad de proveedoras del servicio eléctrico, no pueden desconocer los riesgos implicados en el suministro de electricidad en las condiciones establecidas excepcionalmente para los usuarios del Programa de Reducción de Apagones (PRA) derivados de la falta de instalación de los mencionados equipos de medición, sobre todo porque siendo la instalación de los mismos una obligación a cargo de las empresas Fecha: 25 de enero de 2017

distribuidoras, dichas entidades no podrían resultar beneficiadas por la indeterminación generada a raíz de su omisión3;

Considerando, que la alzada acreditó en virtud de las piezas que le fueron depositadas, que el incendio se produjo por el sobrecalentamiento del ramal que alimenta de energía al local al momento de su llegada; que EDESUR, S.A., no acreditó que el hecho se debió a una falta exclusiva de la víctima o algunas de las causales eximentes de responsabilidad para liberarse de la presunción que establece el Art. 1384 párrafo 1ro. del Código Civil, por cuanto el fallo criticado da constancia de haber retenido el hecho generador y la participación activa de la cosa de que es guardiana la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., como también el vínculo de causalidad entre la falta y el daño; por tanto, en dicho fallo no incurrió en la desnaturalización de los hechos y los documentos que fueron sometidos a su ponderación, en tal sentido, la jurisdicción de segundo grado aplicó correctamente los artículos 1315 y 1384, párrafo I, del Código Civil Dominicano, por lo que procede rechazar los medios examinados;

Considerando, que finalmente, el estudio de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema

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Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) contra la sentencia civil núm. 164-2010, de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, a favor del Dr. E.M.T., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmado: F.A.J.M., D.M.R. de G.J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. L.D.B.

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