Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Fecha25 Enero 2017
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Trabajadores de la Construcción y sus Afines
25 de enero de 2017

Sentencia Núm. 195

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25

de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Solamente, S.A., sociedad comercial constituida y organizada de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social en esta ciudad, debidamente representada por el señor R.A.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 147308, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 662, de fecha 1° de diciembre de 1999, dictada por

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Trabajadores de la Construcción y sus Afines
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de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado s adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.D.G.E., abogado de la parte recurrida, Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 662 dictada por la Cámara Civil

Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 1ro. de diciembre del año 1999”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 23 de diciembre de 1999, suscrito por el Licdo. J. de J.B.M., abogado de la parte recurrente, S.S.

, y R.A.V., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 13 de enero de 2000, suscrito por el Dr. Juan Trabajadores de la Construcción y sus Afines
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D.G.E., abogado de la parte recurrida, Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los Servicios Sociales para los Trabajadores de la Construcción y sus afines;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de noviembre de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de a secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con Trabajadores de la Construcción y sus Afines
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Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos interpuesta por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los Servicios Sociales los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, contra Solamente, S.A., y/o Ingeniero R.A., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 172-95, de fecha 23 de febrero de 1995, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida la presente demanda en COBRO DE PESOS intentada por el FONDO PENSIONES, JUBILACIONES Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES, contra SOLAMENTE
A. Y/O INGENIERO RAUL ALFONSO; SEGUNDO: ACOGE en todas sus partes las conclusiones presentadas por la parte demandante, el FONDO DE PENSIONES, JUBILACIONES Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES por estar justificadas tanto en hecho como en derecho, Y EN CONSECUENCIA... A) CONDENA a SOLAMENTE, S. A. Y/O ING. R.A. al pago inmediato de la suma Trabajadores de la Construcción y sus Afines
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CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ORO DOMINICANOS (RD$51,888.00) a favor del FONDO DE PENSIONES, JUBILACIONES Y SERVICIOS DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES; B) CONDENA a SOLAMENTE, S.A. Y/O ING. R.A. al pago de los intereses legales y convencionales los primeros partir de la fecha de la demanda y los segundos a partir del momento en que hizo exigible la obligación; C) ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga contra misma; D) RECHAZA la solicitud de que la parte demandante no tiene capacidad legal para cobrar y otorgar descargo, y demandar judicialmente, además rechaza la solicitud hecha, por la parte demandada en su ordinal cuarto, que nos solicita que se declare inadmisible la presente demanda; E) CONDENA a SOLAMENTE, S.A., Y/O ING. R.A. al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho del abogado de la parte demandante, SR. J.D.G.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la entidad Solamente, S.A., y R.A.V., interpusieron recurso de apelación, mediante acto núm. 126-95, de fecha 17 de marzo de 1995, del ministerial L.B.C., alguacil ordinario de la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que al no Trabajadores de la Construcción y sus Afines
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presentar actuación procesal alguna en un determinado espacio de tiempo, el Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los Servicios de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, interpuso una demanda en perención de instancia, mediante acto núm. 218-99, de fecha 20 de mayo de 1999, del ministerial C.A.D.P., alguacil ordinario de la Quinta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión la cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), dictó la sentencia civil núm. 662, de fecha 1° de diciembre de 1999, cuya parte spositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada SOLAMENTE, S.A., y el ING. R.A., por falta de comparecer; SEGUNDO: Declara perimida la instancia abierta con motivo del recurso de apelación interpuesto a tenor del acto No. 126/95, de fecha 17 de marzo de 1995, del Ministerial LIRO BIENVENIDO CARVAJAL, Alguacil Ordinario de la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 172/95, de fecha 23 de febrero

1995, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: CONDENA a los demandados, SOLAMENTE, S.A. y el ING. R.A., al pago de las costas procedimiento con distracción a favor y provecho del Dr. J.D.G.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Trabajadores de la Construcción y sus Afines
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CUARTO: Comisiona al Ministerial RAFAEL CHEVALIER, Alguacil de Estrados de esta Corte para notificar esta sentencia” (sic);

Considerando, que apoyo a su recurso de casación, la parte recurrente propone el siguiente medio: “Único Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que previo al examen del medio de casación propuesto por la parte recurrente procede valorar la excepción de inconstitucionalidad planteada por dicha parte en su memorial de casación mediante la cual pretende que se declare inconstitucional por la vía difusa la Ley núm. 6-86, del 4 de marzo de 1986, ue establece la especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un fondo común de Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones a los Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus ramas a fines;

Considerando, que para justificar las referidas pretensiones, los recurrentes alegan que la ley cuestionada crea un privilegio a favor de los trabajadores del área de la construcción discriminando a todos los demás trabajadores de la nación a quienes no beneficia, por lo que quebranta la igualdad entre los dominicanos y vulnera el artículo 100 del texto Constitucional vigente en ese entonces así como el artículo 37.1 que solo permite y autoriza al Congreso a establecer impuestos o contribuciones generales;

Considerando, que mediante sentencias 11, 13, 14, 15, 18, 25 y 26, de fecha 19 Trabajadores de la Construcción y sus Afines
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julio del 20001, esta Suprema Corte de Justicia, ejerciendo el control concentrado de la constitucionalidad rechazó múltiples acciones directas de inconstitucionalidad contra la indicada norma legal y para sustentar su decisión expuso, entre otras consideraciones que: “el numeral 11, del artículo 8 de la Constitución de la República establece como un principio general que la ley podrá establecer todas las providencias de protección y asistencia del Estado que se consideren necesarias a favor de los trabajadores, ya sean manuales o intelectuales; precisando por su parte, el literal c) del mismo numeral, que el alcance y la forma de la participación de los trabajadores permanentes en los beneficios de toda empresa agrícola, industrial o minera podrán ser fijados por la ley, de acuerdo con la naturaleza de la empresa; que por igual, el numeral 17 del referido artículo dispone que: “El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad la vejez”; que con la creación de los fondos de pensiones y jubilaciones en beneficio de determinados trabajadores, el Estado, lejos de quebrantar la igualdad entre los dominicanos, da cumplimiento al mandato constitucional que le obliga tomar todas las providencias de protección y asistencia en provecho de los integrantes de esa clase, arriba señalado, con lo que además estimula el desarrollo de la seguridad social, que como proclama el referido

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numeral 17, puede realizarse de manera progresiva, por lo que no constituye ninguna discriminación ni privilegio, el hecho de que los beneficios no se apliquen al mismo tiempo a todos los ciudadanos, sino a parte de ellos; que además, el artículo 37, numeral 1, de la Constitución dispone que corresponde

Congreso Nacional establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión, lo que supone que ese órgano tiene facultad no sólo para establecer los impuestos o contribuciones generales, determinando el monto de su recaudación, sino también su inversión, lo cual es completamente compatible cuando los mismos son destinados a una entidad de derecho público, dotada de personería jurídica, como resulta en la especie; que asimismo la ley en cuestión no contradice el artículo 100 de la Carta Magna, dado que no contiene ninguna situación de privilegio que lleve atentado al tratamiento igualitario a que son acreedores todos los nacionales dominicanos, entre quienes no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos y las virtudes, y jamás en títulos de nobleza o distinciones hereditarias”;

Considerando, que las numerosas acciones de inconstitucionalidad interpuestas posteriormente contra la indicada ley antes de la puesta en funcionamiento del Tribunal Constitucional fueron sistemáticamente declaradas inadmisibles por la Suprema Corte de Justicia, por considerarse que: Trabajadores de la Construcción y sus Afines
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no procede juzgar de nuevo la inconstitucionalidad de la misma, ya que tal cuestión ha sido resuelta con carácter de cosa juzgada y con efecto erga omnes

2;

Considerando, que a su vez, el Tribunal Constitucional también ha larado inadmisibles varias acciones directas de inconstitucionalidad dirigidas contra esa ley y fundadas en los mismos medios de las que ha sido apoderado, en virtud del artículo 277 de la Constitución que dispone que Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia”, al juzgar que “es evidente que el conocimiento de la acción directa de inconstitucionalidad supone determinar si la ley objeto de la misma es contraria o no a la Constitución y, para ello, es necesario que este tribunal constitucional efectúe examen de las sentencias que sobre el particular ha emitido la Suprema Corte de Justicia, con lo cual incurriría en incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Constitución, específicamente del artículo 277; de ahí que

Sentencias 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 44, 45, 46, 48, 49 y 50, del 23 de agosto de 2000, B.J. 1077; sentencias 11, 12 y 13, del 27 de septiembre del 2000, B.J. 1078; sentencias 3 y 6 del 15 Trabajadores de la Construcción y sus Afines
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procede declarar inadmisible la presente acción directa de inconstitucionalidad”3;

Considerando que la excepción de inconstitucionalidad planteada, está sustentada en los mismos medios juzgados por esta Suprema Corte de Justicia ejercer en su oportunidad el control concentrado de inconstitucionalidad, relativos a la violación a los artículos 37 y 100 del texto constitucional vigente al momento de interponerse este recurso, por establecer un privilegio a favor de trabajadores sindicalizados de la construcción y por desconocer la atribución exclusiva del Congreso para establecer impuestos o contribuciones generales, en ocasión de una acción directa de inconstitucionalidad que fue rechazada por los motivos transcritos anteriormente; que, tal como ha sido juzgado tanto por esta Suprema Corte de Justicia como por el Tribunal Constitucional, dichas decisiones están revestidas de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y tienen oponibilidad absoluta o efecto erga onmes, resultando improcedente un nuevo examen de los medios de inconstitucionalidad valorados, de lo que se desprende que la excepción de inconstitucionalidad que ahora nos ocupa es inadmisible;

C., que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega que la corte de apelación se limitó a fallar la perención de la

Sentencia TC 0338/16, del 28 de julio del 2016; TC 0618/15, del 18 de diciembre del 2015; TC 0189/14, del 20 de agosto Trabajadores de la Construcción y sus Afines
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instancia sin tomar en cuenta que el fondo de pensiones no tiene capacidad legal para calcular la especialización del 1% establecida en el artículo 3 de la Ley 6-86, que no tiene capacidad legal para recolectar el pago de aquella ni otorgar el correspondiente descargo, que carece de calidad e interés legítimos para demandar judicialmente su cobro o pago y que la indicada norma legal es inconstitucional;

C., que en cuanto a la alegada falta de base legal, este tribunal sostenido que la misma es sinónimo de insuficiencia de motivos y que este vicio se configura cuando una sentencia contiene una exposición manifiestamente vaga e incompleta de los hechos del proceso, así como una exposición tan general de los motivos, que no hace posible reconocer si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de las normas jurídicas cuya violación se invoca, existan en la causa o hayan sido violados, resultando obvio, tales condiciones, que la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su control y decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se desprende que: a) el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de

Trabajadores de la Construcción y Afines interpuso una demanda en cobro de pesos contra Solamente, S.A., y R.A.V., que fue acogida por el tribunal de primera instancia apoderado, condenando a la parte demandada al Trabajadores de la Construcción y sus Afines
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pago de las sumas reclamadas; b) dicha decisión fue apelada en fecha 17 de marzo del 1995 por la parte condenada; c) en fecha 20 de mayo de 1999, la demandante original presentó una demanda en perención del recurso de apelación incoado por Solamente, S.A., y R.A.V., que fue acogida por la corte a qua declarando la perención de la instancia de la apelación tras haber comprobado que: “desde la fecha de la interposición del recurso de apelación en fecha 17 de marzo de 1995 a la demanda en perención de instancia, decir, el 20 de marzo de 1999, han transcurrido cuatro (4) años y dos (2) meses; que, en consecuencia, la instancia abierta con motivo del recurso de apelación aludido, se encuentra perimida”;

Considerando, que lo expuesto revela que el fallo atacado versó exclusivamente sobre la demanda en perención de la instancia abierta con motivo del recurso de apelación incoado por los actuales recurrentes, cuya procedencia dependía únicamente de la comprobación de la inactividad procesal de las partes durante más de 3 años de conformidad con lo establecido por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que dispone que “Toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años”; que, en consecuencia no era necesario que la corte valorara la capacidad, calidad o interés de la demandante original para demandar el cobro de la especialización establecida Trabajadores de la Construcción y sus Afines
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la Ley 8-86, antes citada, para justificar su decisión, ya que se trata de cuestiones relativas a la demanda original en cobro de pesos cuyo examen solo procedía en virtud del efecto devolutivo de la apelación si esta no hubiese perimido, como sucedió efectivamente, de manera tal que contrario a lo alegado, la corte no incurrió en falta de base legal al no estatuir sobre los aspectos invocados por los recurrentes en su único medio, motivo por el cual procede desestimarlo;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Solamente, S.A., y R.A.V. , contra la sentencia civil núm. 662, dictada el 1ro. de diciembre del 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a Solamente, S.A., y R.A.V., al pago de las costas del procedimiento y ordena su Trabajadores de la Construcción y sus Afines
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distracción a favor del Dr. J.D.G.E., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia blica del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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