Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución.
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Num. 85

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.B.N., dominicana, mayor de edad, soltera, bioanalista, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0671030-4, domiciliada y residente en la carretera de Mendoza núm. 164, esquina calle 2da., urbanización Mi Hogar, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 57/98, dictada el 2 de febrero de 1999, por la otrora Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura Fecha: 25 de enero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 12 de mayo de 1999, suscrito por los Dres. J.D. y Vanoil de la Cruz Vargas, quienes actúan en representación de la parte recurrente, M.A.B.N., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 25 de junio de 1999, suscrito por el Dr. Ángel Ramos Brusiloff, abogado de la recurrida, M.O.P.B.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 25 de junio de 1999, suscrito por la Licda. M.A.F., abogada del recurrido, P.O.G.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha Fecha: 25 de enero de 2017

15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de abril de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia civil impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes, incoada por M.A.B.N., contra M.O.P.B., la Cámara Civil y Comercial de la Fecha: 25 de enero de 2017

Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 7092, de fecha 17 de diciembre de 1997, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara (sic) inadmisible la demanda en partición y liquidación de los bienes relictos por MARIO GIACHERO BOLONOTTO incoada por M.A.B. NÚÑEZ (en su calidad de tutora de la menor de edad YINA MARIEL) contra

M.O.P.B.Y.P.G.P., por falta de calidad; SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los abogados de la parte demandada” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, la señora M.A.B.N., interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 10-98 de fecha 16 de enero de 1998, instrumentado por el ministerial M.E.G.G., alguacil de estrados de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la otrora Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), dictó en fecha 2 de febrero de 1999, la sentencia civil núm. 57/98, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la SRA. M.A.B.N. Fecha: 25 de enero de 2017

contra la sentencia dictada por la Quinta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, pero; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo dicho recurso de apelación por las razones y motivos precedentemente expuestos; TERCERO : CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO : CONDENA a la SRA. M.A.B. NÚÑEZ al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los DRES. B.M.G., ÁNGEL RAMOS B. Y de la LIC. MINERVA ARIAS, quienes afirmaron haberlas avanzado” (sic);

Considerando, que la recurrente en apoyo de su recurso de casación propone los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al sagrado derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al artículo 14 de la Ley 14-94, que regula el Código de Niñas Niños y Adolescentes, de fecha 22 de abril del año 1994; Tercer Medio: Violación al artículo 19 de la Ley 14-94, que regula el Código de Niñas Niños y Adolescentes, de fecha 22 de abril del año 1994; Cuarto Medio: Violación al artículo 21 de la Ley 14-94, que regula el Código de Niñas Niños y Adolescentes, de fecha 22 de abril del año 1994; Quinto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Sexto Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en el segundo aspecto del segundo, tercer y cuarto medio de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación alega la recurrente, en esencia, que la corte a qua confirmó la sentencia de Fecha: 25 de enero de 2017

que interpuso en representación de su hija menor Y.M., aportando la alzada como argumento justificativo, que no demostró la calidad de hija del finado G.B., respecto a quien se apertura la sucesión, que sin embargo, expresa la recurrente, la decisión de la alzada es el resultado de la ausencia de ponderación del acta de audiencia celebrada el 5 de junio de 1996 por el Juzgado de Paz de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, con motivo de una acción en solicitud de pensión alimentaria interpuesta por ella contra el indicado finado, depositada en esa instancia, en la cual consta que M.G.B. manifestó en dicho proceso de forma voluntaria que la indicada menor es su hija más pequeña, y a pesar de la relevancia de dicho documento no fue valorado por la alzada al emitir su decisión; que además, aduce la recurrente, que había depositado ante esa alzada una certificación expedida por la Consultoría Jurídica de la Junta Central Electoral, donde se hacía constar que esa entidad estaba apoderada de una solicitud de reconocimiento a favor de la menor Y.M., lo cual tampoco fue tomado en consideración por la corte a qua, a los fines de otorgarle una prórroga, intimándola a concluir al fondo, que por los motivos indicados la sentencia debe ser casada por falta de ponderación de documentos;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a examinar el vicio denunciado en los medios propuestos, resulta útil señalar Fecha: 25 de enero de 2017

que, del estudio de la sentencia impugnada se verifica que: 1) En fecha 5 de marzo del año 1997, la señora M.A.B.N. actuando en representación de su hija menor Y.M. interpuso una demanda en partición y liquidación de los bienes relictos del finado M.G.B. contra la señora M.O.P.B. y P.G.P.; 2) que a requerimiento de los indicados demandados dicha demanda fue declarada inadmisible por falta de calidad de la demandante, por no haberse demostrado la filiación de la menor respecto al citado de cujus, cuya decisión motivó que interpusiera contra la misma recurso de apelación, procediendo la alzada a la confirmación íntegra de la sentencia apelada mediante la decisión que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para emitir su decisión en la forma indicada, razonó de la manera siguiente: “que los argumentos sustentados por la parte recurrente y demandante original indican que los mismos han sido originados sobre una base completamente errónea puesto que de estos se colige que ella estima tener derecho a la sucesión del finado M.G.B. por haber mantenido con él una unión consensual y procreado una hija de nombre Y.M.; que este modo de razonar no es de derecho toda vez que aun cuando en el expediente existe prueba de que el señor G.B. fue condenado en fecha 5 de junio de 1996 por Fecha: 25 de enero de 2017

el Juzgado de Paz de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional al pago de una pensión alimentaria a favor de la menor Y.M. este documento por sí solo no constituye declaración de paternidad, que la hoy recurrente y demandante original debió proceder ante el tribunal correspondiente a los fines de hacer expedir una sentencia en declaración de paternidad y con esta dirigirse a la Oficialía del Estado Civil correspondiente y realizar el procedimiento indicado a los fines de hacerse expedir el acta de nacimiento que acreditara a su hija menor como hija del señor B. documento esencial para poder invocar la sucesión que quedó abierta al producirse la muerte del Sr. G.B., sucesión que ella alega le pertenece”;

Considerando, que respecto a lo juzgado por la alzada la recurrente sostiene que la corte a qua no ponderó en su justa dimensión los documentos aportados por ella ante ese plenario, en especial el acta de la audiencia celebrada en fecha 5 de junio de 1996, por el Juzgado de Paz de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, la cual contiene las declaraciones emitidas por el ahora de cujus M.G.G.B., reconociendo la menor como su hija;

Considerando, que, es oportuno señalar, que si bien es cierto que ha sido criterio constante de esta sala, que los jueces del fondo, haciendo uso de su poder soberano de apreciación y sin incurrir en violación de ningún precepto jurídico, pueden justificar su decisión en aquellos documentos que Fecha: 25 de enero de 2017

consideren útiles para la causa y sustentar en ellos su decisión, de lo que se desprende que el simple hecho de que un tribunal no pondere parte de la documentación aportada no constituye un motivo de casación; sin embargo, esta regla no es absoluta, ya que también ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que los jueces están en el deber de ponderar los documentos sometidos regularmente al debate, particularmente aquellos cuyas relevancia es manifiesta y cuya ponderación puede contribuir a darle una solución distinta al asunto;

Considerando, que, formando parte de las piezas que conforman el expediente relativo al presente recurso de casación, sometidas a la valoración de la corte a qua, figura el acta de audiencia de fecha 5 de junio de 1996, que forma parte integral de la sentencia núm. 365, de la misma fecha indicada, emitida por el Juzgado de Paz de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, donde se recogen las declaraciones externadas por el señor M.G.B. en ocasión de la demanda en pensión alimentaria que en su contra interpuso la señora M.A.B., en favor de la menor de edad Y.M., las cuales copiadas textualmente dicen: “oído al señor M.G., de nacionalidad italiana, portador de la cédula de identidad personal No. 138814, serie 1ra, domiciliado y residente en Camino Chiquito 57, A.H., de esta ciudad, quien declaró al tribunal lo siguiente: Trabajo en la Hacienda Fecha: 25 de enero de 2017

Montana (Proyecto Forestal), no tengo más hijos pequeños, tengo uno de 21 años, y otro de 33 años, esa es la más pequeña, (la que tiene con la querellante); (…) puedo darle el 30% de lo que gano mensualmente para la alimentación y manutención de la menor, mi única entrada fija es el sueldo” (sic);

Considerando, que es útil indicar que el acta de nacimiento constituye el documento que acredita la filiación de una persona en un grupo familiar; que a través de las manifestaciones precedentemente indicadas, se presume una declaración de paternidad, prueba esta que unida a las comprobaciones hecha por el tribunal de primer grado, el cual estableció que ante esa jurisdicción de fondo había sido aportado el oficio núm. 17856 de fecha 16 de septiembre de 1997, emitido por la Junta Central Electoral, el cual daba constancia de que dicho organismo estaba apoderado de un expediente relativo al reconocimiento de la menor Y.M., en espera de decisión al respecto, lo que evidencia las acciones realizadas por la demandante original, ahora recurrente, ante los organismos correspondientes orientadas a obtener el documento oficial que contenga la declaración expresa de filiación paterna respecto a su hija menor, que esas acciones debieron llevar a la reflexión del juzgador de que las mismas constituían un principio de prueba serio que si bien no permite admitir la demanda en partición, dada la ausencia del acta de nacimiento que acreditaba la filiación de la Fecha: 25 de enero de 2017

demandante respecto al de cujus, pudo disponer el sobreseimiento de la acción hasta que se materializara ese hecho del proceso, pero no decretar el rechazo de su demanda, pues esa decisión comporta el rechazo implícito del parentesco por ella alegado respecto a su causante;

Considerando, que de todo lo expresado anteriormente se comprueba, que en efecto, la mencionada acta se trata de un documento esencial que eventualmente podía incidir en lo decidido por la alzada, sin embargo a pesar de la relevancia de dicha pieza, no consta en la sentencia ahora atacada que la corte a qua lo valorara en su justa dimensión, ni tomara en consideración su contenido, que al no hacerlo, se evidencia la falta de ponderación de la pieza aludida; que en consecuencia, el fallo impugnado debe ser casado por el vicio denunciado en el medio examinado;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación. Fecha: 25 de enero de 2017

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 57/98, de fecha 2 de febrero de 1999, dictada por la otrora Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de G. .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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