Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución.
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. N.N.V.S. vs.C., S. A. Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Num. 224

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor N.N.V.S., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0371539-7, domiciliado y residente en la avenida 27 de Febrero núm. 358, del ensanche Q. de esta ciudad, ontra la sentencia civil núm. 038-99-00461, de fecha 10 de noviembre de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura R.. N.N.V.S. vs.C., S. A. Fecha: 25 de enero de 2017

copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.P.C., abogado de la parte recurrida, Cerprenca, S. A.;

Oído el dictamen del abogado ayudante encargado interino de la procuraduría general de la República, el cual termina: “Que procede CASAR, la sentencia impugnada de fecha 10 de noviembre del 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de diciembre de 2000, suscrito por el Dr. F.J.O.R., abogado de la parte recurrente, N.N.V.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de enero de 2001, suscrito por el Licdo. M.P.C., abogado de la parte recurrida, Cerprenca, S.A.; R.. N.N.V.S. vs.C., S. A. Fecha: 25 de enero de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de julio de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; R.. N.N.V.S. vs.C., S. A. Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en desalojo, rescisión de contrato de inquilinato y cobro de alquileres incoada por Cerprenca, S.A., contra el señor N.N.V.S., el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 8 de enero de 1999, la sentencia civil núm. 002, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: SE RECHAZA la solicitud de sobreseimiento propuesta por la parte demandada señor N.N.V.S., por carecer de base legal; SEGUNDO: SE RESERVAN las costas del procedimiento para ser falladas conjuntamente con el fondo” (sic); y b) que no conforme con dicha decisión el señor N.N.V.S. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 0018/99, de fecha 19 de enero de 1999, instrumentado por el ministerial A.D.C., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Penal de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 10 de noviembre de 2000, la sentencia civil núm. 038-99-00461, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales presentadas por la parte recurrida CERPRENCA, S.A., relativas a la nulidad del emplazamiento y el fin de Rec. N.N.V.S. vs.C., S. A. Fecha: 25 de enero de 2017

inadmisión del recurso de apelación de que se trata; SEGUNDO : DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor N.N.V. SIERRA contra la sentencia civil No. 002 de fecha 8 de enero de 1999, dictada por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional; TERCERO : RECHAZA, en cuanto al fondo el referido recurso de apelación por los motivos antes expuestos; CUARTO : RETIENE el fondo de la demanda pendiente de fallo por ante el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, y en consecuencia: a) DECLARA la rescisión del contrato de inquilinato existente entre las partes; b) CONDENA al demandado señor N.N.V. SIERRA a pagar a la demandante CERPRENCA, S.A., la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL PESOS (RD$161,000.00), por concepto de los alquileres vencidos desde el mes de enero del año 1998 al mes de agosto del 2000, más los alquileres vencidos y por vencer hasta la completa ejecución de la presente sentencia; c)ORDENA el desalojo del señor N.N.V. SIERRA del solar marcado con el No. 358 de la Avenida 27 de febrero de esta ciudad; QUINTO : CONDENA al recurrente señor N.N.V. SIERRA al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho del LIC. M.P.C., abogado de la parte gananciosa que afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación los Rec. N.N.V.S. vs.C., S. A. Fecha: 25 de enero de 2017

siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de ponderación de los documentos de la causa; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, al artículo 1ro. Párrafo 2do. del Código de Procedimiento Civil, falta de base legal; Tercer Medio: Falta absoluta de motivos.

Considerando, que en su primer y tercer medio de casación, reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente, sostiene que la corte desnaturalizó los hechos al incurrir en falta de ponderación de los documentos de la causa, toda vez que fueron aportados los elementos suficientes y sin ser cuestionados, que justificaban ordenar el sobreseimiento del conocimiento del asunto hasta que fuera decidida la solicitud de registro de mejoras que peticionó al Registro de Títulos, lo que incide en la cuestión de fondo; que la corte se limitó a señalar los documentos depositados sin analizarlos, ni detenerse a estudiar el debido alcance de los mismos; que la sentencia recurrida no contiene una exposición completa de los hechos, ni motivos pertinentes y suficientes;

Considerando, que la comprensión de los medios denunciados requiere referirnos al estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia, de los cuales se advierte: a) que fue suscrito un contrato de Rec. N.N.V.S. vs.C., S. A. Fecha: 25 de enero de 2017

arrendamiento el 10 de marzo del 1978, entre los señores N.N.V.S. (inquilino) y N.J. de R. (propietaria) respecto de un solar ubicado en la avenida 27 de Febrero No. 358, ensanche Q., de esta ciudad, por un término de 5 años, estableciéndose la autorización del inquilino de efectuar o realizar cualquier tipo de mejora, construcción o instalación que guarde consonancia con el tipo de negocio a instalar en el solar, contrato que fue renovado en fecha 13 de agosto del 1982, en todas sus partes; b) que la señora N.J. de R. (propietaria) traspasó el referido inmueble a la entidad Cerprenca, S.A., quien interpuso una demanda en rescisión de contrato, cobro de alquileres y desalojo contra el inquilino, señor N.N.V.S., por la alegada falta de pago de las mensualidades, apoderando al Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional; c) que en el curso de dicha demanda, en la audiencia celebrada el 27 de noviembre del 1998, la parte demandada solicitó el sobreseimiento de la causa, hasta tanto intervenga sentencia del Tribunal de Tierras, sustentada en que dicho tribunal se encuentra apoderada de una solicitud de registro de mejoras a favor del demandado, emitiendo el tribunal apoderado la decisión 002, del 8 de enero del 1999, que rechazó el planteamiento de sobreseimiento, tras haber examinado que la demanda en desalojo es una acción distinta a la reclamación de mejoras, la cual es una R.. N.N.V.S. vs.C., S. A. Fecha: 25 de enero de 2017

acción real por lo que no ameritaba ser sobreseído el asunto; d) que en ocasión del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, el actual recurrente, volvió a plantear la referida situación por ante la corte a qua, estableciendo la alzada “que entendió correcta la decisión rendida por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, de rechazar la solicitud de sobreseimiento, en razón de que ante la existencia de un contrato de inquilinato, es lógico advertir que el eventual reconocimiento, que haga el Tribunal de Tierras, de las mejoras existentes, en un inmueble registrado, a favor del inquilino, no puede incidir de tal manera que amerite el sobreseimiento de una demanda en desalojo por falta de pago de los alquileres vencidos, aún cuando tales mejoras hayan sido autorizadas expresamente en el contrato”, confirmando la decisión impugnada, se avocó al fondo del asunto y acogió la demanda inicial mediante sentencia 038-99-00461 del 10 de noviembre del 2000, fallo ahora recurrido en casación;

Considerando, que contrario a lo establecido por el ahora recurrente, la sentencia impugnada pone de manifiesto que para fallar como lo hizo la alzada tomó en cuenta los documentos que dice el recurrente fueron inobservados, a saber: “original de la certificación expedida en fecha 1ero. del mes de diciembre del año 1999, por el secretario del Tribunal Superior de Rec. N.N.V.S. vs.C., S. A. Fecha: 25 de enero de 2017

Tierras, mediante el cual certifica que ese tribunal se encuentra apoderado de una instancia de solicitud de registro de mejoras; certificación de declaración jurada de propiedad, (acto núm. 8-98) de fecha 19 de octubre de 1998; fotocopia fiel del original del contrato de arrendamiento de fecha 10 de marzo del 1978, suscrito entre las partes”, descritos en la página 5 de la decisión atacada, por lo que este argumento resulta improcedente;

Considerando, que, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el sobreseimiento solo procede cuanto existen entre dos demandas relaciones tales que la solución que se de a una de ellas habrá de influir necesariamente en la solución de la otra;

Considerando, que, a juicio de esta Corte de Casación, los tribunales de fondo actuaron correctamente al rechazar la solicitud de sobreseimiento del recurrente, puesto que la existencia de una solicitud de registro de mejoras ante el Tribunal de Tierras, no incide en los presupuestos que justifican la demanda inicial en rescisión de contrato de alquiler, cobro de pesos y desalojo, independientemente de que haya sido autorizada la construcción de las mejoras cuyo registro justifica el sobreseimiento, toda vez que la existencia del contrato de alquiler persiste y no fue cuestionado por el recurrente, no Rec. N.N.V.S. vs.C., S. A. Fecha: 25 de enero de 2017

obstante el alegato de haber levantado una mejora sobre el inmueble alquilado, cuya obligación de pago está a cargo del inquilino y las cuestiones extrañas a estas deben dirimirse conforme a reglas distintas que pueden ser invocadas por aquel que pretende le sea reconocido un derecho, no siendo este el escenario; que, además, la apreciación de los hechos y circunstancias que justifican el sobreseimiento pertenecen al ámbito discrecional de los jueces de ondo y escapan a la censura de la Corte de Casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en el presente caso, razón por la cual procede desestimar los medios examinados, toda vez que la sentencia apelada en los puntos analizados, está suficientemente justificada;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega; que estando apoderado el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, de la demanda inicial, no se produjo ni se llegó a tocar el fondo, por surgir la petición de sobreseimiento, por lo que, dicho tribunal se limitó a pronunciarse sobre un incidente, lo que evidencia que el tribunal de primer grado no había agotado su jurisdicción, por lo que la corte no podía, como lo hizo, resolver el fondo del asunto, todo lo contrario, debió ordenar el sobreseimiento y esperar el fallo definitivo del Tribunal de Tierras y en caso de ser rechazado, devolver el asunto al Juzgado de Paz Rec. N.N.V.S. vs.C., S. A. Fecha: 25 de enero de 2017

apoderado, competente para conocer de la acción de que se trata; que ha sido constante jurisprudencial que para que el segundo grado pueda ejercer la facultad de avocación, entre otras condiciones, es necesario que el asunto se halle en estado de recibir fallo; que los tribunales de segundo grado han sido instituidos para conocer de los recursos de apelación contra sentencias dictadas por los jueces inferiores, no para conocer por primera vez los litigios que entran en su competencia, motivo por el cual al pronunciarse la corte sobre el fondo incurrió en flagrante violación al artículo 1ero. Párrafo 2do. del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los contratos de arrendamiento o inquilinato fundada únicamente en la falta de pago; que al incurrir la corte en esa violación ha lesionado los intereses del hoy recurrente, a quién no se le dio la oportunidad de concluir formalmente al fondo ante el juez de primer grado, lo que violenta, además, el artículo 8, letra j de la Constitución de la República;

Considerando, que en fundamento de su decisión en cuanto al medio analizado, la corte expresó: “que era pertinente retener el fondo en grado de apelación como consecuencia del efecto devolutivo del recurso ejercido, y de conformidad con los nuevos criterios jurisprudenciales y en razón a que: a) La sentencia recurrida resolvió un incidente sin resolver el fondo; y b) ambas R.. N.N.V.S. vs.C., S. A. Fecha: 25 de enero de 2017

partes formularon conclusiones al fondo de la demanda por ante el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, según se comprueba de la documentación aportada al expediente”.

Considerando, que conforme estipula el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando haya apelación de sentencia interlocutoria, si ésta se revoca y el pleito se hallare en estado de recibir sentencia definitiva, los Tribunales que conozcan de la apelación podrán a la vez y por un solo fallo resolver el fondo. Podrán también hacerlo, cuando por nulidad de procedimiento u otra causa, revoquen las sentencias definitivas del inferior”;

Considerando, que tales disposiciones confieren a los tribunales de segunda instancia en ciertos casos y bajo determinadas condiciones, la facultad de resolver el fondo del proceso estando solo apoderados de la apelación de una sentencia en que el juez de primer grado haya decidido con respecto a un incidente; que la facultad de avocación al fondo existe al tenor del referido artículo: a) cuando la decisión impugnada es infirmada o revocada; y b) siempre que el pleito se hallare en estado de recibir sentencia definitiva;

Considerando, que en el caso ocurrente, se ha podido identificar; que el tribunal de primer grado estatuyó respecto de una solicitud de sobreseimiento que peticionara la parte demandada, sustentada en la solicitud ante el Tribunal Rec. N.N.V.S. vs.C., S. A. Fecha: 25 de enero de 2017

de Tierras, del registro de las mejoras por él construida en el solar dado en arrendamiento con la autorización del propietario, planteamiento que fuera rechazado y posteriormente confirmado por la corte, en ocasión del recurso de apelación que dio lugar a la sentencia hoy impugnada; que estas circunstancias revelan, que evidentemente no estaban dadas las condiciones dispuestas en el artículo de referencia, por cuanto la alzada procedió a confirmar la decisión del primer grado y no a revocarla como exige el mismo, por consiguiente, no estaba facultada a ejercer la avocación del conocimiento del fondo del asunto que debía ser discutido por el tribunal originalmente apoderado y, que, seguía apoderado por efecto de la decisión confirmada, en base a lo cual, a juicio de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, la corte incurrió en violación a las disposiciones del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede casar por vía de supresión, la sentencia objeto del presente recurso, solo en su ordinal cuarto y sus literales.

Considerando, que las costas procesales pueden ser compensadas en parte y, en ese tenor, por haber los litigantes sucumbido respectivamente en algunos puntos.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión, el ordinal cuarto y sus literales de la sentencia civil núm. 038-99-00461, dictada el 10 de Rec. N.N.V.S. vs.C., S. A. Fecha: 25 de enero de 2017

noviembre del 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto por el señor N.N.V.S. contra la sentencia antes citada; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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