Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución.
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 160

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.S.S., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 064-0009857-7, domiciliado y residente en la sección Paso Hondo, municipio Tenares, provincia Hermanas Mirabal, contra la sentencia civil núm. 266-00, de fecha 3 de noviembre de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones la Dra. D.H. de G., abogada de la parte recurrida, F.J.G.J.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Rechazar el recurso de casación de que se trata, por los motivos expuestos”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de enero de 2001, suscrito por el Dr. R.A.P.P., abogado de la parte recurrente, A.S.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de marzo de 2001, suscrito por la Dra. D.H. de G., abogada de la parte recurrida, F.J.G.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de junio de 2001, estando presentes los magistrados J.A.S.I., en funciones de presidente; M.T. y E.M.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en reivindicación de inmueble interpuesta por el señor F.G.J., contra el señor A.S.S., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, dictó el 30 de noviembre de 1999, la sentencia civil núm. 271, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada por falta de concluir; SEGUNDO: Se declara buena y válida la demanda de (sic) reivindicación de inmueble interpuesta por el señor F.J.G.J. en contra del señor A.S. SANTOS por haber sido incoada de conformidad con la Ley; TERCERO: Se ordena a favor del señor F.J.G.J. la entrega de una porción de terreno con extensión superficial de una (1) hectárea; 90 áreas y 87 centiáreas y sus mejoras consistentes en una casa de madera del país con todas sus dependencias, así como de una porción de terreno con extensión de una (1) hectárea y 59 centiáreas dentro de la parcela número 361 del Distrito Catastral número 5 de San Francisco de Macorís, ocupadas por el señor A.S.S. y por haber sido adquiridos dichos inmuebles por el demandante mediante compra al demandado; CUARTO: Se ordena el desalojo del señor A.S. SANTOS de los referidos inmuebles por estarlos ocupado ilegalmente; QUINTO: Se ordena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la DRA. D.H.D.G.; SEXTO: Se comisiona al Ministerial ELIGIO NÚÑEZ REYES, Alguacil de Estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que no conformes con dicha decisión el señor A.S.S. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 4-2000, de fecha 6 de enero de 2000, instrumentado por el ministerial E.J.P., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 266-00, de fecha 3 de noviembre de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo la Corte, actuando por autoridad propia, confirma en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Condena al señor A.S. SANTOS al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho de la DRA. D.H.D.G., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los medios expuestos por el recurrente en su memorial de casación son los siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 72 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los cuales se reúnen por ser útil al proceso, el recurrente en casación aduce que a su juicio la corte a qua no examinó las motivaciones en que se sustentó el recurso, el cual persiguió la nulidad del acto introductivo de demanda en reivindicación por vicios de forma, argumentando que no cumplió con los requisitos que establece la ley, al no motivar el objeto de la demanda, no contener la exposición sumaria de los medios en que se funda y por contener emplazamiento a fecha fija, en violación a los artículos 61 y 72 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que para analizar a cabalidad los méritos del vicio denunciado, es necesario señalar las situaciones procesales ligadas al caso destacándose los siguientes hechos: 1) que en primer grado se trató de una demanda en reivindicación de inmueble interpuesta por F.J.G.J. en contra de A.S.S., respecto de la cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo acogió mediante sentencia núm. 271 del 30 de noviembre de 1999, dictada en defecto de la parte demandada por falta de concluir; b) que el señor A.S.S. recurrió en apelación bajo el fundamento de que el emplazamiento ante el juez de primer grado careció de los formalismos establecidos por la ley como es el caso de emplazar a comparecer a fecha fija a una audiencia civil como ocurrió en la reivindicación, no observando el plazo de la octava franca; la corte rechazó el recurso mediante sentencia núm. 266-00 de fecha 3 de noviembre de 2000, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en una parte anterior; c) que no conforme con la decisión el señor A.S.S. ha recurrido en casación dicha decisión, siendo este el recurso que ocupa nuestra atención;

Considerando, que contrario a lo alegado, la corte a qua sí valoró los medios en que el recurrente fundó su apelación al exponer en la decisión atacada que: “al examinar el acto marcado con el núm. 18-99 de fecha 19 del mes de enero del año 1999, instrumentado por el ministerial R.R.G., de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, contentivo de demanda en reivindicación de inmueble, ha podido comprobar que dicho acto no es violatorio del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por contener el mismo los requisitos de forma y fondo exigidos por el indicado texto legal, tales como el objeto de la demanda y la indicación del tribunal que deba conocer del mismo, por lo que procede rechazar las conclusiones de la parte recurrente”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a qua tomó en cuenta todo cuanto era relevante, necesario y suficiente para justificar su decisión, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia verificar la correcta aplicación de la ley, y establecer que no se ha incurrido en los vicios ni en las violaciones denunciadas, por lo que procede desestimar los medios examinados y el rechazo del presente recurso de casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.S.S., contra la sentencia civil núm. 266-00, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 3 de noviembre de 2000, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de la Dra. D.H. de G., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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