Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Fecha25 Enero 2017
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 180 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice: SALA CIVIL Y COMERCIAL Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M.. D., Patria y Libertad En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor H.C.H., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0002216-1, domiciliado y residente en la calle E.A.M. núm. 4, sector El Retiro, de la ciudad de El Seibo, contra la sentencia núm. 65-01, de fecha 11 de abril de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede a declarar la caducidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos precedentes señalados”; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de junio de 2001, suscrito por los Dres. G.Z.G. y Y.P.V., abogados de la parte recurrente H.C.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de septiembre de 2001, suscrito por el Dr. M.C. Hijo, abogado de la parte recurrida N.J.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 22 de mayo de 2002, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en rescisión de contrato de arrendamiento y desalojo interpuesta por el señor N.J. contra H.C.H., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Seibo, dictó el 29 de noviembre de 2000, la sentencia núm. 156-2000-00252, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acoge las conclusiones presentadas por la parte demandada a través de su abogado constituido, por ser justas y reposar sobre pruebas legales; SEGUNDO: RECHAZA en todas sus partes la demanda en Rescisión de contrato de arrendamiento, incoada por el SEÑOR N.J., contra el S.H.C.H., por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: CONDENA a la parte demandante Señor N.J. al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del DR. G.Z.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); b) que no conforme con dicha decisión el señor N.J. apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 19/2001, de fecha 2 de febrero de 2001, instrumentado por el ministerial J.C.A., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de El Seibo, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 65-01, de fecha 11 de abril de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ADMITIENDO en la forma el recurso de marras, previa comprobación de su diligenciación ha sido canalizada en sujeción a los procedimientos de Ley y en tiempo hábil; SEGUNDO: REVOCANDO en todas sus partes la sentencia impugnada, y actuando esta corte por propia autoridad y contrario imperio, DECLARANDO la rescisión del contrato de arrendamiento rústico intervenido en fecha 30 de Julio de 1999 entre los señores N.J. e H.C.H., legalizada por la Notario DRA. ELBA TAVAREZ, en virtud de las faltas graves cometidas por el locatario previamente establecidas y comprobadas; TERCERO: ORDENANDO, como en consecuencia del ordinal anterior, el desalojo del SR. H.C.H. de los terrenos dados en arrendamiento, amparados en el certificado de título No. 85-4 del Registro del Departamento de El Seibo y ubicados en el sitio de “Arroyo Tabaco” de la Provincia de El Seibo, dentro del ámbito de la Parcela N. 1-B, del D.
C. No. 4, del Municipio de El Seibo;
CUARTO: CONDENANDO en costas al recurrido, SR. H.C., distrayéndolas afectadas de privilegio en provecho del DR. MARIO CARBUCIA FERNANDEZ, letrado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley. Violación al Art. 1134 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al artículo 55, de la Ley 317, sobre Catastro Nacional del año 1968”; Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente procede valorar la solicitud de caducidad del recurso de casación planteada por la parte recurrida en el memorial de defensa, sustentada en que el acto mediante el cual se le notifica el memorial de casación no contiene emplazamiento en los términos de la ley que rige la materia; Considerando que, en este sentido, vale destacar que conforme a los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, el recurrente en casación está obligado a emplazar a la parte recurrida mediante acto de alguacil notificado dentro de los 30 días contados a partir de la fecha en que fue provisto por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia el auto en que se autoriza el emplazamiento, notificando en cabeza de dicho acto una copia del memorial de casación y del referido auto, formalidad cuyo incumplimiento está sancionada con la caducidad del recurso de casación; que, el texto legal citado también establece que la mencionada sanción podrá ser pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio; Considerando, que, una observación del expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación revela que en el mismo no reposa ningún acto contentivo de emplazamiento a la parte recurrida; que, en efecto, solo figura depositado el acto núm. 151-2001, instrumentado el 19 de junio del 2001, por el ministerial, M.A.F.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, a requerimiento de H.C.H., que solo contiene la notificación del memorial contentivo del presente recurso de casación y del auto que autoriza el emplazamiento, pero adolece de manera absoluta del emplazamiento, puesto que en ninguna parte de su contenido se le intima al recurrido a comparecer y producir su memorial de defensa en los términos de la Ley sobre Procedimiento de Casación, tal como se hizo constar en la resolución núm. 817-2001, dictada el 23 de agosto del 2001 por esta Suprema Corte de Justicia, en la que no obstante realizar tal comprobación esta jurisdicción se abstuvo de realizar el correspondiente pronunciamiento por considerar que el incidente había adquirido carácter contencioso; que no consta en el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación ningún otro acto de alguacil que supla tal deficiencia; Considerando, que, como se comprobó, en la especie la parte recurrente no satisfizo los requerimientos establecidos por los artículos 6 y 7 de la la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, motivo por el cual procede declarar inadmisible por caduco el presente recurso de casación; Considerando, que, debido a la solución adoptada no procede examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente; Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por H.C.H. contra la sentencia civil núm. 65-01, dictada el 11 de abril del 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a H.C.H. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. M.C. hijo, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración. (Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..- La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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