Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Fecha25 Enero 2017
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

de enero de 2017

Sentencia Num. 131

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de 25 de enero de 2017, que dice:

CIVIL Y COMERCIAL

encia pública del 25 de enero de 2017
de: Francisco Antonio Jerez Mena Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.V., de nacionalidad mayor de edad, residente legalmente en la República Dominicana,

domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2002, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.O.P. por sí de enero de 2017

los Licdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrida, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual

Que procede declarar CADUCO, el recurso de casación interpuesto por el SILVANO VARRONE, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación (sic) del Distrito Nacional, Q.S., en fecha 16 del mes de enero del año 2002

;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero de 2002, suscrito por el Dr. J. Lora

, abogado de la parte recurrente, S.V., en el cual se invocan los s de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema de Justicia el 15 de abril de 2002, suscrito por los Licdos. H.H.

sallo y J.M.G., abogados de la parte recurrida, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de de enero de 2017

de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de junio de 2003, estando presentes magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D.,

M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado Francisco

Jerez Mena, en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparos al pliego de condiciones incoada por S.V., contra la Asociación Popular de de enero de 2017

y Préstamos, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia de fecha 16 de enero 2002, ahora recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la demanda incidental en reparos al de condiciones formulada por el señor S.V. contra la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: CONDENA al demandante incidental señor S.V. al pago de las costas del procedimiento, sin distracción por tratarse de una incidental al procedimiento de embargo inmobiliario; TERCERO: DECLARA la ejecutoriedad provisional y sin prestación de fianza de la presente sentencia, no obstante la ición de recurso alguno en su contra” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falsa apreciación de los hechos de la causa; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que declare la caducidad del recurso de casación interpuesto por S.V., la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2002, por la Quinta Sala de la

Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, porque el recurrente no emplazó al recurrido en el término de treinta días, a contar de enero de 2017

la fecha en que fue proveído por el presidente el auto que autoriza el emplazamiento;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones combinadas de los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 diciembre de 1953, el recurrente en casación está obligado en el término de
(30) días, a contar de la fecha del auto dictado por el presidente de la a Corte de Justicia, a emplazar a la parte recurrida para que comparezca ante la Suprema Corte de Justicia, como órgano jurisdiccional que conocerá recurso de casación interpuesto en su contra y cuyo incumplimiento es sancionado por el artículo 7 de la ley que rige la materia con la caducidad del sanción esta que, atendiendo a su naturaleza sustancial y de orden público, puede ser pronunciada aun de oficio;

Considerando, que del estudio del expediente formado en ocasión del recurso en cuestión se establece lo siguiente: a) que en fecha 20 de febrero de 2002, residente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó al recurrente S.V., a emplazar a la parte contra quien se dirige presente recurso de casación Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, y b) por acto núm. 370-2002, de fecha 25 de marzo de 2002, instrumentado a requerimiento del actual recurrente por el ministerial R.B.V., de enero de 2017

alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de

Instancia del Distrito Nacional, se le notifica a la recurrida copia íntegra memorial de casación, el auto dictado por el presidente de la Suprema Corte Justicia, autorizando a la recurrente a emplazar a la recurrida y formal emplazamiento a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, para que comparezca por ante la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 7 de Ley sobre Procedimiento de Casación, la caducidad del recurso de casación será pronunciada si el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, computados a partir de la fecha del auto mediante el cual el presidente la Suprema Corte de Justicia autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio;

Considerando, que del examen y estudio del auto mediante el cual el residente de la Suprema Corte de Justicia autoriza el emplazamiento y del acto

370-2002, antes descritos, resulta evidente que la parte hoy recurrente emplazó a la entidad recurrida fuera del plazo de treinta (30) días computado a partir de la fecha en que fue proveído el referido auto, por lo que procede declarar inadmisible, tal y como lo solicita la recurrida, por caduco el presente recurso de

, sin que resulte necesario estatuir sobre los medios de casación propuestos por la parte recurrente; de enero de 2017

Considerando que en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario

pronunciará la distracción en costas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por S.V., contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2002, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera ancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procedimiento sin distracción a favor de los Licdos. J.M.G. e

H.V., abogados de la parte recurrida, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada

por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública

25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..-

J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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