Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución.
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 6

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017.

Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las señoras I.B.L. y C.B.L., dominicanas, mayores de edad, solteras, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 093-0053028-5 y 093-0046406-3, domiciliadas y residentes en la calle 2 núm. 15, El Carril, Quita Sueño, Haina, S.C., contra la sentencia civil núm. 63-2005, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 15 de junio de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.P.G., por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrente, I.B.L. y C.B.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público, por los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de septiembre de 2005, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, I.B.L. y C.B.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de octubre de 2005, suscrito por el Dr. S.
F.G.M., abogado de la parte recurrida, P.B.H.; Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental

depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de julio de 2008, suscrito por los Licdos. R.E.A., J.C.M.V. y J.R.G.R., abogados de la parte recurrida, N.L.V.. Bordas;

Vista la Resolución núm. 3045-2008 dictada el 8 de septiembre de 2008, por la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida A.L.M.B.C., D.M.B.H., V.L.B.C. y N.L.F.B.H., del recurso de casación de que se trata;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de julio de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de de acto auténtico y partición de bienes sucesorales incoada por las señoras I.B.L. y C.B.L. contra los señores P.B.H., A.L.M.B.C., N.L.F.B.H., D.M.B.C., V.L.B.C. y N.L.V.. B., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó en fecha 14 de julio de 2004, la sentencia núm. 02509, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la señora P.B.L. (sic), por falta de comparecer, no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra los señores A.L.M.B.C., N.L.F.B.H., D.M.L.B.C. y V.L.B.C., por falta de comparecer, no obstante emplazamiento legal; TERCERO: Declara buena y válida en su aspecto formal, la demanda en nulidad de acto auténtico y partición de bienes sucesorales incoada por las señoras IVELISSE BORDAS LÓPEZ Y CRISTINA BORDAS LÓPEZ contra los señores P.B.L. (sic), A.L.M.B.C., N.L.F.B.H., D.M.L.B.C., V.L.B.C. y NEIDA LÓPEZ VDA. BORDAS, por haber sido hecha de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; CUARTO: Rechaza los pedimentos de inclusión y exclusión de bienes relictos, por extemporáneos; QUINTO: Declara nulo el acto auténtico de partición amigable, sin número, de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil dos (2002), instrumentado por el Lic. J.C.M.V., Notario Público de los del Número para el Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; SEXTO: Ordena la partición entre sus herederos de los bienes relictos por el finado L.M.A.B.H., en la forma y proporción prevista por la ley; SÉPTIMO: Designa al agrimensor W.G., portador de la cédula de identidad y electoral No. 082-0008456-7, domiciliado y residente en la calle P.D.N. 127 sector La Piña, de la ciudad de San Cristóbal, como perito verificador, el cual después de prestar el juramento de rigor, deberá hacer la designación sumaria de los bienes e informe si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza; OCTAVO: Designa a la LIC. E.H.D., Notario Público de los del Número para el Municipio de San Cristóbal, con estudio profesional instalado en la calle General D. esquina Padre Borbón de la ciudad de San Cristóbal, para realizar el inventario y las operaciones de cuenta, liquidación y partición de masa, así como al establecimiento de la masa activa y pasiva y a la formación y sorteo de los lotes, en las formas prescritas por la ley; NOVENO: Auto designamos J.C.; DÉCIMO: C. al ministerial J.A.F., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, para la notificación de la presente sentencia; DÉCIMO PRIMERO: Ordena que las costas del procedimiento sean puestas a cargo de la masa a partir declarándolas privilegiadas con respecto a cualesquiera otros gastos y se ordena su distracción a favor del DR. E.M. TORRES”; b) que, no conforme con dicha decisión la señora P.B.H. interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 395/2004, de fecha 30 de septiembre de 2004, instrumentado por el ministerial J.R.A.V., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Haina, el cual fue resuelto mediante la entencia civil núm. 63-2005, de fecha 15 de junio de 2005, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora P.B.H., contra la sentencia número 02509, de fecha 14 de julio de 2004, dictada por el la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: ACOGE el recurso de apelación interpuesto por la señora P.B.H., por los motivos arriba indicados; y, en consecuencia: a) Declara inadmisible la demanda en nulidad de acto de partición amigable y en partición de la sucesión del señor L.M.B.H., interpuesta por IVELISSE Y CRISTINA BORDAS LÓPEZ, por falta de calidad; b) Anula, en todas sus partes, la sentencia impugnada, fruto de la inadmisibilidad que ahora acoge esta Corte; TERCERO: CONDENA a IVELISSE Y C.B.L., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del DR. S.F.G.M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial de defensa, la señora P.B.H., solicita que se declare inadmisible el recurso de que se trata, bajo el fundamento de que los medios propuestos por la parte recurrente resultan nuevos, al no haber producido alegatos en el sentido en ellos expresados ante la corte a qua;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el presente recurso, procede su examen en primer término; Considerando, que el examen de los dos medios de casación propuestos por la parte recurrente, revelan que los mismos contienen alegatos vinculados las conclusiones que produjo ante la corte a qua respecto a si había prescrito no el plazo para alegar la nulidad de las adopciones planteada por la entonces parte apelante como medio de defensa, así como a aspectos discutidos y ponderados por dicha jurisdicción en ocasión del fallo impugnado mediante el presente recurso, no constituyendo los mismos medios nuevos en casación; que en tal sentido, procede el rechazo del medio de inadmisión planteado;

En cuanto al recurso de casación principal
interpuesto por I.B.L. y C.B.L.:
Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente principal propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación de la ley”;

Considerando, que en sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente principal alega, en síntesis, que se han desnaturalizado los hechos y no se han dado motivos que permitan reconocer si los elementos de hecho para la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia; que la corte a qua tomó como fundamento que el planteamiento de nulidad de la adopción y el medio de inadmisión presentado por la recurrida no están afectados por la prescripción, por ser un medio de defensa que puede ser planteado aún después del plazo de los 20 años; que no es cierto que las nulidades no tienen un tiempo de prescripción al margen de lo establecido en el Art. 2262 del Código Civil; que no puede ser revocada una adopción mediante un planteamiento hecho 26 años después de hacer sido homologada; que la corte qua ha violado el Art. 356 del Código Civil, ya que los actuales recurridos reconocieron en el acto impugnado la calidad de hijas del adoptante de las recurrentes, y como tal tienen los mismos derechos de los hijos y descendientes biológicos de este; que desconocer tal situación jurídica sería voltear la espalda a la protección y las ventajas que la ley le otorga al adoptado; que los recurridos eran mayores de edad al momento de la adopción, por lo que tuvieron tiempo suficiente para recurrir la decisión que homologó la adopción; que de acuerdo al Art. 367 del Código Civil, la adopción de las recurrentes solo pudo ser atacada en los plazos de derecho común; que los efectos de la adopción una vez adquiridos los derechos que la sentencia de homologación otorga, jamás desaparecen ni por vía principal ni por vía excepcional, como pretende la recurrida;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, revocando la decisión de primer grado y declarando inadmisible por falta de calidad la demanda entonces interpuesta por la hoy parte recurrente, la corte a qua consideró principalmente lo siguiente: “que es criterio constante que la acción en nulidad como defensa, es decir por vía excepcional, no prescribe, constituyendo una herramienta que las partes siempre podrán utilizar como medio de defensa, no como demanda principal […] que conforme aprecia esta Corte las señores I. y C.B.L. fueron adoptadas en violación del artículo 344 del Código Civil, modificado por la Ley 5152, del 13 de junio de 1959, vigente a la fecha de la adopción, por ser el señor L.M.B.H. padre biológico de las criaturas detalladas precedentemente […] que esa situación jurídica que perjudica a los legítimos herederos del señor L.M.B.H. puede ser invocada en cualquier época y estado de causa, a fin de garantizar sus derechos, que adquirieron con el sólo hecho del nacimiento […] que frente a esa situación procesal, se obtiene que las intimadas C. e I.B.L. no tenían calidad jurídica para demandar en nulidad de un acto de partición amigable y en liquidación de una sucesión de su adoptante, porque el mismo no podía realizar el procedimiento de adopción por el impedimento que le hace el artículo 344 del Código Civil; planteamiento que ahora hace una hija biológica del señor L.M.B.L. […] que por la violación de las normas del procedimiento de adopción, las hoy intimadas, I. y C.B.L., se obtiene que ellas no poseen calidad suficiente para interponer una acción en partición de los bienes de su adoptante […] que pudiendo comprobar esta Corte las irregularidades cometidas para formalizar el procedimiento de adopción, aprecia que el mismo está afectado de nulidad, que a la fecha no puede ser invocada de forma directa conforme al artículo 2262 del Código Civil, pero que esta Corte entiende que por vía excepcional la misma puede ser planteada en cualquier época como medio de defensa”;

Considerando, que es de principio que todas las acciones son prescriptibles, salvo que la ley expresamente haya dispuesto lo contrario; que, las acciones para las cuales la ley no haya fijado expresamente un plazo distinto prescribirán en veinte (20) años, por constituir el mismo el plazo de prescripción de derecho común, por aplicación del artículo 2262 del Código Civil, que establece textualmente que: “Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe. […]”;

Considerando, que según la jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación, siguiendo la regla romana tradicional quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum, que señala que lo que es temporal para acción, es perpetuo para la excepción, ha considerado que en principio la nulidad propuesta como medio de defensa por vía de excepción es perpetua, y por tanto no está sometida al plazo de prescripción indicado por el Art. 2262 del Código Civil; Considerando, que para lo que importa en la especie, la corte a qua pudo comprobar, en atención al medio de inadmisión planteado ante ella entonces por la señora P.B.H., hija biológica del señor L.M.B.L., que la adopción de la parte recurrente realizada por este último fue efectuada en ausencia del cumplimiento de una exigencia respecto al adoptante, prevista en el Art. 344 del Código Civil, modificado por la Ley núm. 52152 del 13 de junio de 1959, en tanto dicho texto establece como uno de los requisitos de fondo de validez la adopción que “los adoptantes no deberán tener en el día de la adopción hijos ni descendientes legítimos” y al momento de efectuarse la prealudida adopción, el adoptante tenía hijos biológicos, situación de donde la corte a qua válidamente dedujo la falta de calidad de las demandantes en nulidad de acto de partición y partición de bienes sucesorales;

Considerando, que lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que sta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, lo que ha permitido esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; que, por consiguiente, procede desestimar los agravios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

En cuanto al recurso de casación
incidental interpuesto por N.L.V.. Bordas:
Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente incidental propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación de la ley”;

Considerando, que en relación al recurso de casación incidental interpuesto por la señora N.L.V.. B., el examen del mismo revela que está fundamentado en los mismos medios de casación propuestos por la parte recurrente principal, desarrollados bajo los mismos alegatos ya examinados por esta corte; que, en virtud de la decisión dada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en relación al recurso de casación principal, se desprende razonablemente que el mismo debe ser rechazado;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación principal interpuesto por las señoras I.B.L. e C.B.L., contra la sentencia sentencia civil núm. 63-2005, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 15 de junio de 2005, cuyo dispositivo se copia de manera íntegra en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incidental interpuesto por la señora N.L.V.. B., contra la sentencia descrita precedentemente; Tercero: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 54º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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