Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Fecha25 Enero 2017
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

para la Vivienda.

Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Num. 70

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Desistimiento Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M. y A.L. de M., dominicanos, mayores de edad, casados, comerciantes, portadores de las cédulas de identidad y electoral núm. 026-0021441-1 y 026-0021405-6, domiciliados y residentes en el núm. 67 de la calle B del Ensanche La Hoz de la ciudad La Romana, y R.R.C., dominicano, mayor de edad, soltero, soltero, portador de la cédula de para la Vivienda.

Fecha: 25 de enero de 2017

identidad y electoral núm. 026-0021599-6, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia civil núm. 162-2011, dictada el 15 de junio de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. O.L., por sí y por los Licdos. N.M.M. de L. y J.I.L.M., abogados de la parte recurrente, E.M., A.L. de M. y R.R.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.R., por sí y por el Dr. J.C. de la Rosa Polanco, abogados de la parte recurrida, Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio para la Vivienda.

Fecha: 25 de enero de 2017

Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 17 de octubre de 2011, suscrito por la Dra. N.M.M. de L. y el Lic. J.I.L.M., quienes actúan en representación de la parte recurrente, E.M., A.L. de M. y R.R.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. B.R., abogado de la parte recurrida, Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; para la Vivienda.

Fecha: 25 de enero de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 6 de noviembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a los magistrados Dulce M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda incidental en reducción de crédito incoada por los señores E.M., A.L. de M. y R.R.C. contra la Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia para la Vivienda.

Fecha: 25 de enero de 2017

núm. 560-10, de fecha 22 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declarar, como al efecto Declaramos, en cuanto a la forma, regular y válida la demanda INCIDENTAL EN REDUCCIÓN DEL CRÉDITO interpuesta por los señores E.M., A. LORA DE M.Y.R.R.C., en contra de la ASOCIACIÓN ROMANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a los cánones legales que gobiernan la materia; SEGUNDO: Rechazar, como el efecto Rechazamos, en cuanto al fondo, la demanda de que se trata por los motivos que aparecen descritos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Se condena en costas sin distracción de la misma, a la parte demandante, señores E.M., A.L.D.M.; CUARTO: Se ordena la continuación de las percusiones (sic) del embargo inmobiliario de que se trata, con todas sus consecuencias legales; QUINTO: Se ordenarla (sic) inscripción de esta decisión al pie del pliego de condiciones; SEXTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria provisionalmente, sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, los señores E.M., A.L. de M. y R.R.C., interpusieron formal recurso de apelación para la Vivienda.

Fecha: 25 de enero de 2017

mediante acto núm. 85/11, de fecha 10 de febrero de 2011, del ministerial M.B.C., alguacil ordinario la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 15 de junio de 2011, la sentencia civil núm. 162-2011, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: Declarando como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido intentado en tiempo oportuno y en sujeción a los formalismos legales sancionados al efecto; SEGUNDO: Revocando en parte la sentencia No. 560-2010, de fecha 22 de septiembre del 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana y, por consiguiente, se acoge en parte la demanda recursoria de apelación, disponiéndose en consecuencia, la reducción del monto del embargo inmobiliario de referencia, a la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON 62 CENTAVOS (RD$9,412,815.62, que era el monto a pagar hasta el día 26 de abril de 2010, por todas y cada una de las razones dadas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Compensando las costas entre las partes en causa” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: para la Vivienda.

Fecha: 25 de enero de 2017

Contradicción entre los motivos de hecho; Segundo Medio: Falta de motivo; Tercer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Cuarto Medio: Falta de base legal";

Considerando, que mediante instancia suscrita de una parte, por los recurrentes E.M., A.L. de M. y R.R.C. y sus abogados constituidos y apoderados especiales, la Dra. N.M.M. de L. y el Licdo. J.I.L.M.; y por otra parte por J. delC.M.O., en representación de la Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, parte recurrida y sus abogados constituidos y apoderados especiales, Dr. B.R., y el Licdo. J.C. de la R.P., depositada en fecha 14 de noviembre de 2016, en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, solicitan lo siguiente: “Único: "ACOGER el desistimiento del memorial de casación interpuesto en contra de la sentencia marcada con el No. 162/2011 en virtud a que las causas que dieron origen al mismo han cesado por las partes haber arribado a un acuerdo satisfactorio"(sic);

Considerando, que dicho desistimiento se sustenta, entre otras razones, “en virtud de que en fecha nueve (09) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), las partes envueltas en el presente proceso arribaron por mutuo consentimiento a la entrega voluntaria del inmueble mediante el para la Vivienda.

Fecha: 25 de enero de 2017

cual se pone fin y se desiste de todos los procesos”, según constan en el acto de dación de pago de fecha 2 de junio de 2016, el señor R.R.C. y el Sr. J.M.O., en representación de la

Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, en presencia de los testigos, V.M. y J.R., legalizadas las firmas por la Licda. M.C.R.C.P., abogada notario público de los números de La Romana, convinieron y pactaron lo que se indica a continuación: “PRIMERO: LA PRIMERA PARTE, mediante el presente acto entrega a título dación en pago por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (RD$2,500,000.00), en beneficio de LA SEGUNDA PARTE, quien así lo acepta el inmueble ubicado en “UNA PORCIÓN DE TERRENO DE UNOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 54/00 METROS CUADRADOS (3,298,51MTS2), UBICADO EN LA PARCELA NO. 27, DISTRITO CATASTRAL NO. 2/4 DEL MUNICIPIO Y PROVINCIA DE LA ROMANA Y SU MEJORA AMPARADO EN EL CERTIFICADO DE TITULO NO. 197, FOLIO NO. 151 DEL LIBRO NO. 101”; SEGUNDO: LA PRIMERA PARTE, hace formal entrega descargando de cualquier procedimiento tanto penal como civil a LA SEGUNDA PARTE, ya que el mismo está recibiendo de buena fe el bien inmueble; TERCERO: Asistido de manera real y voluntaria, los testigos para la Vivienda.

Fecha: 25 de enero de 2017

requerido a efecto, libres de tachas e incapacidad, aptos por derecho, persona a quienes doy fe de conocer al SR. V.M.M.T., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 026-0113052-5, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana y SRA. J.G.R.P., dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente en la ciudad de La Romana, portadora de la cédula de Identidad y Electoral No. 026-0140308-8, testigo instrumentales requeridas al efecto libres de tachas y excepciones como lo establecen las leyes en la República Dominicana” (sic);

Considerando, que los documentos arriba descritos revelan que las partes en causa al llegar a un acuerdo transaccional están de acuerdo en el desistimiento formulado en la presente instancia por los recurrentes formalmente aceptado por la parte recurrida, según se ha visto, lo que trae consigo la falta de interés que han manifestado en la instancia sometida en que se estatuya sobre el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Da acta del desistimiento hecho por E.M., A.L. de M. y R.R.C. del recurso de casación interpuesto por los desistentes, contra la sentencia civil núm. 162-2011, dictada el 15 de junio de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuya para la Vivienda.

Fecha: 25 de enero de 2017

parte dispositiva figura copiada en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara, en consecuencia, que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de G. .- José Alberto

Cruceta Almánzar.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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