Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución.
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Num. 7

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor S.G.R., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0078201-0, domiciliado y residente en la casa núm. 5 de la calle Saturno, Urbanización Galaxia, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 0208-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 20 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 25 de enero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Ángel Salas de León, abogado de la parte recurrente, S.G.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.F.A.M., actuando por sí y por el Lic. J.E.R.B., abogados de la parte recurrida, Justa Germania García;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación" (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de julio de 2015, suscrito por el Dr. Ángel Salas de León, abogado de la parte recurrente, S.G.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre de 2015, suscrito por los Dres. S.F.A.M. y J.E.R.B., abogados de la parte recurrida, Justa Germania García; Fecha: 25 de enero de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de abril de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación Fecha: 25 de enero de 2017

de daños y perjuicios incoada por el señor S.G.R., contra la señora Justa Germania García, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 717/13, de fecha 2 de agosto de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la parte demandada, la señora JUSTA GERMANIA GARCÍA, por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor S.G.R., contra la señora JUSTA GERMANIA GARCÍA, en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), mediante acto número 216/2012, instrumentado por el Ministerial MISAEL KING MERCEDES, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE la demanda en Daños y Perjuicios interpuesta por el señor S.G.R., en consecuencia, condena a la señora JUSTA GERMANIA GARCÍA, parte demandada, al pago de la suma de DOS MILLONES DE PESOS (RD$2,000,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados, en virtud de los motivos expuestos; CUARTO: CONDENA a la señora JUSTA GERMANIA GARCÍA, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del DR. ÁNGEL SALAS DE LEÓN, abogado quien Fecha: 25 de enero de 2017

afirma haberla avanzado en su mayor parte; QUINTO: COMISIONA al ministerial WILSON ROJAS, Alguacil de Estrados de esta Sala para la notificación de la presente sentencia”; b) que, no conforme con dicha decisión, la señora J.G.G. interpuso formal recurso de apelación contra la misma mediante acto núm. 00/015/014, de fecha 24 de enero de 2014, instrumentado por el ministerial E.O.R., alguacil de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 0208-2015, de fecha 20 de febrero de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora J.G.G., mediante el Acto No. 00/015/014, de fecha 24 de enero del año 2014, diligenciado por el Curial E.O.R., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en contra de la Sentencia No. 717/13, relativa al expediente No. 035-12-01268, de fecha dos (02) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con ocasión de la demanda primitiva en Reparación de Daños y Perjuicios, lanzada por el señor S.G.R., en contra de la señora J.G.G., por haber sido incoado conforme a las reglas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción recursiva, ACOGE la misma; en consecuencia, REVOCA en todas Fecha: 25 de enero de 2017

sus partes la sentencia recurrida, marcada con el número 717/13, relativa al expediente No. 035-12-01268, de fecha dos (02) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nacional, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: En cuanto a la demanda original, RECHAZA la misma, atendiendo a las motivaciones de hecho y de derecho vertidas en la parte considerativa de esta sentencia; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida, señor S.G.R., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho de los licenciados E.A.B. y D.C.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente alega como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Errada interpretación de los artículos 73 (modificado por la Ley No. 1821 del 14 de octubre de 1948), 443, 444, 445 y 465 del Código de Procedimiento Civil; falta de motivos y base legal; Segundo Medio: Violación a los artículos 44 y 47 de la Ley No. 834, del 15 de julio del año 1978; Tercer Medio: Contradicción de motivos; falta de base legal; violación a los artículos 18 y 443 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medio de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que los jueces de la corte a qua hicieron una errada interpretación de la ley, dando una Fecha: 25 de enero de 2017

motivación totalmente equivocada, respecto al medio de inadmisión planteado, resultante de la extemporaneidad del recurso de apelación, sustentado en que el mismo fue interpuesto luego de haberse vencido el plazo de los 45 días que acuerdan los artículos 73, 443, 444, 445 y 465 del Código de Procedimiento Civil; que la corte a qua interpreta erróneamente el Art. 73 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que el plazo de 45 debía computarse a partir del plazo otorgado por el consulado a través del cual se tramitó la notificación, y no a partir de la fecha contenida en el acto de notificación de la sentencia, efectuada el 11 de noviembre de 2013;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, en la especie, la corte a qua procedió a rechazar el medio de inadmisión por extemporaneidad planteado entonces por la hoy parte recurrente, al considerar que el recurso de apelación del cual se encontraba apoderada había sido interpuesto dentro del plazo previsto para ello, en razón de que “el plazo en este caso debe ser la sumatoria de un mes más el aumento del consabido artículo 73, que totalizan 45 días, que empezaría a contar después de los diez (10) días otorgados a la señora J.G.G., mediante el oficio 003495, de fecha 11 de diciembre de 2013, para retirar el acto No. 1125-2013, contentivo de notificación de sentencia”;

Considerando, que de conformidad a las disposiciones del Art. 443 (modificado por la Ley núm. 845 del 15 de julio de 1945) el plazo para apelar Fecha: 25 de enero de 2017

una sentencia es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial; que tal y como determinó la corte a qua dicho plazo, en virtud del numeral 2 del Art. 73 del Código de Procedimiento Civil, debe aumentarse en 15 días, por residir la hoy parte recurrida en los Estados Unidos de Norteamérica;

Considerando, que por interpretación del Art. 69, párrafo 8vo., del Código de Procedimiento Civil, ha sido juzgado que la notificación de una sentencia para dar apertura a los plazos de las vías de recurso, o para su ejecución, tiene que ser hecha a la parte con domicilio en el extranjero, en la persona del representante del ministerio público ante el tribunal del cual emana la sentencia en cuestión, el cual luego de visar el original, remitirá la copia al Ministro de Relaciones Exteriores;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial ha juzgado que el plazo para la interposición del recurso no puede, como pretende la parte recurrente, empezar a correr a partir del momento en que se produce la notificación de la sentencia en manos del representante del ministerio público cuando se trata de una persona con domicilio conocido en el extranjero, puesto que el acto por medio del cual se efectúa la misma no ha cumplido su fin, sino hasta que llega a manos del interesado, luego de agotado satisfactoriamente el trámite consular de rigor para que dicha notificación sea válida; que, en tal sentido, los medios examinados carecen de fundamento, y en consecuencia, deben ser desestimados; Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, la parte recurrente alega, en resumen, que ella planteó ante la corte a qua la inadmisión del recurso de apelación, en razón de que en el expediente correspondiente no existía una copia certificada de la sentencia recurrida, sustentando dicho pedimento en el hecho de que el no depósito de dicha copia certificada le impedía a esa jurisdicción ponderar con criterio jurídico los medios y motivos que sustentaban el recurso interpuesto; que el criterio externado por la corte a qua para rechazar dicho pedimento, resulta frustrante, inconcebible y penoso;

Considerando, que con respecto al punto planteado en el medio bajo examen, la corte a qua consideró lo siguiente: “que en cuanto al incidente fundado en que no consta la sentencia certificada, recordamos que esta Sala de la Corte ha sido coherente en su jurisprudencia doctrinal, al interpretar que dicho requisito de sentencia certificada ha sido concebido por el legislador para la casación, como recurso extraordinario, no para la apelación, como recurso extraordinario; por tanto, en aplicación del artículo
40.15 de la Constitución, conforme al cual nadie se le puede obligar a lo que la ley no ordena, es forzoso el rechazamiento de la inadmisibilidad objeto de análisis”;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que el hecho de no haber depositado copia certificada de la sentencia apelada, no Fecha: 25 de enero de 2017

constituye una causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, toda vez que la exigencia del Art. 5 Párrafo II de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, que requiere para la admisibilidad de ese recurso una copia certificada de la sentencia que se impugna a pena de inadmisibilidad, en principio, solo aplica de manera exclusiva para el recurso extraordinario de casación, y por tanto, no pude hacerse extensiva a otras vías de recurso, sobre todo cuando se compruebe la existencia de una copia simple de la sentencia recurrida;

Considerando, que además es preciso puntualizar, que un análisis de la sentencia impugnada, pone de relieve, que ambas partes comparecieron ante el tribunal de alzada y no consta que ninguna de ellas cuestionara la autenticidad de la sentencia apelada, por lo que es obvio que se trataba de un documento conocido por los litigantes; que lo importante es, que a la hora de fallar, los jueces apoderados tengan a la vista dicha sentencia para deducir consecuencias legales de acuerdo a los vicios que pueda contener; que, por las razones expuestas, procede desestimar el medio examinado, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor S.G.R., contra la sentencia civil núm. 0208-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 20 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se Fecha: 25 de enero de 2017

copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. S.F.A.M. y J.E.R.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

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La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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